CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 24 RADICACION 9460 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIOLA NIGRINIS de ZEA contra la sentencia de 16 de agosto de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por la recurrente contra HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “HELICOL S.A.”.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por FABIOLA NIGRINIS DE ZEA contra HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “HELICOL S.A.” con el fin de obtener el reconocimiento a la sustitución pensional equivalente al 50% de la pensión que disfrutaba su cónyuge JAIME HERNANDO ZEA QUINTANA al momento de su fallecimiento; el pago de las mesadas debidas desde el fallecimiento del causante debidamente indexadas; los salarios caídos por la falta de pago de la sustitución pensional y las costas del proceso.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que el dia 14 de junio de 1952 contrajo matrimonio con JAIME HERNANDO ZEA QUINTANA el cual fue registrado en la notaría tercera del círculo de Barranquilla; que mediante decreto de 5 de mayo de 1992 el Tribunal Eclesiástico de Santa Fe de Bogotá declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre Jaime Hernando Zea Quintana y Emilia Riveros el 27 de agosto de 1958 en razón de que el contrayente tenía un vínculo anterior adujo también que el dia 7 de mayo de 1958 el Juzgado Tercero Civil del Circuito decretó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal vigente entre HERNANDO ZEA QUINTANA y FABIOLA NIGRINIS de ZEA por haberse demostrado en el proceso el incumplimiento de las obligaciones como esposo y padre.
Aseveró que el causante falleció el 24 de abril de 1.991 y que a su fallecimiento disfrutaba de una pensión de jubilación a cargo de la demandada. Expresa, que a pesar de que la demandante ha cumplido todos los requerimientos de la empresa, esta ha rehusando reconocerle la pensión alegando que esta misma prestación es pretendida por la señora Emilia Riveros.
Notificada la demanda, la accionada la respondió oponiéndose a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, se atuvo al texto de los documentos aportados por la demandante, admitió la fecha de defunción y la calidad de pensionado del causante y negó que la empresa hubiese negado injustificadamente el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante dado que en su parecer, existían controversias sobre los eventuales derechos pensionales de la actora.
Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido. Mediante auto de 28 de octubre de 1994 se le reconoció a la señora EMILIA RIVEROS ROMERO de ZEA la calidad procesal de interviniente ad excludendum frente a la pretensión de la demandante inicial. Pretendía la interviniente con la demanda interpuesta contra HELICOL y FABIOLA NIGRINIS de ZEA, que se le reconociera el derecho a la sustitución del 50% de la pensión que venía recibiendo quien fuese en vida su esposo y compañero JAIME HERNANDO ZEA QUINTANA; las mesadas causadas desde la fecha del fallecimiento del causante y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó, que contrajo matrimonio católico con el señor JAIME HERNANDO ZEA QUINTANA el 24 de agosto de 1960; que hasta el momento del fallecimiento del causante tuvo con él vida marital contínua e ininterrumpida. Que el causante mediante nota presentada a Helicol la designó como única beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación; que desde septiembre de 1992 solicitó a la empresa el reconocimiento de la sustitución pensional sin haber recibido respuesta hasta el momento de la demanda.
Notificada la demanda, Helicol se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos se atuvo a lo que se demostrase en el proceso, admitió que desde septiembre de 1992 reposa en Helicol la solicitud de Emilia Riveros de Zea y aclaró que pagaría la pensión a la persona que demostrara tener derecho a la sustitución. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
A su vez la señora FABIOLA NIGRINIS de ZEA se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos manifestó que el matrimonio habido entre EMILIA RIVERO ROMERO y el causante fue declarado nulo por el Tribunal Eclesiastico Regional de Santa Fe de Bogotá mediante decreto de 5 de mayo de 1992. Admitió, que el causante recibía una pensión de jubilación a cargo de Helicol S.A. y manifestó no constarle los demás hechos.
Tramitado el proceso el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 29 de noviembre de 1995 ordenó reconocerle la pensión de jubilación en un 50% a EMILIA RIVEROS de ZEA. Absolvió a HELICOL S.A. de las pretensiones de FABIOLA NIGRINIS DE ZEA y declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante FABIOLA NIGRINIS DE ZEA.
Contra esta providencia la demandante FABIOLA NIGRINIS de ZEA interpuso recurso de apelación. Tramitada la alzada el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 16 de agosto de 1996 revocó la sentencia del a-quo y en su lugar ordenó reconocer a favor de FABIOLA NIGRINIS de ZEA la sustitución pensional del causante JAIME HERNANDO ZEA QUINTANA en un 50%.
Absolvió a la demandada de las pretensiones de EMILIA RIVEROS ROMERO; declaró probadas las excepciones propuestas y condenó a EMILIA RIVEROS ROMERO a las costas del proceso. Fundamentó su decisión en el hecho de que la demandante FABIOLA NIGRINIS DE ZEA había demostrado ser esposa legitima del causante y que según sentencia judicial que decretó la disolución de la sociedad conyugal, no pudo hacer vida en común con su esposo por culpa atribuible únicamente a este último.
En cuanto a la indemnización por falta de pago dijo el Tribunal, que por no ser de aplicación automática, la accionada podía exonerarse de ella en razón de su buena fe. Al efecto encontró demostrada esta en que Helicol basó su defensa en el hecho de no existir certeza sobre quien era titular del derecho a la sustitución pensional ya que lo reclamaban concomitantemente EMILIA RIVEROS de ZEA y FABIOLA NIGRINIS DE ZEA.
Tambien fundamentó la buena fe en los documentos de folios 61, 62 y 102 que registran la reserva constituida por la sociedad demandada con el fin de cancelar la pensión a la persona que demostrase el derecho a la sustitución. RECURSO DE CASACION Interpuesto por FABIOLA NIGRINIS de ZEA, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor que esta Sala “ CASE (Case Parcialmente) la sentencia recurrida en lo que tiene que ver con la Indemnización por falta de pago (o salarios Caidos) pretendida y denegada por el fallador de segunda instancia, y que en su lugar se condene a la demandada a efectuar dicho pago. “Que constituida la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en tribunal de instancia, revoque parcialmente o modifique la sentencia impugnada, y revoque en todas sus partes la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá con fecha 29 de noviembre de 1995, y en su lugar condene así: “PRIMERA.- Que por medio de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare que la señora FABIOLA NIGRINIS DE ZEA tiene derecho a la sustitución pensional equivalente al cicuenta por ciento (50%) de la pensión que disfrutaba su cónyuge Jaime Fernando Zea Quintana al momento de su fallecimiento ante la empresa HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la empresa HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA, HELICOL S.A. a pagar en favor de FABIOLA NIGRINIS DE ZEA el cincuenta por ciento (50%) de la pensión a que tenía derecho el señor JAIME HERNANDO ZEA QUINTANA, desde el momento que este falleció y durante el tiempo de vida de la demandante.
“TERCERO.- Que, como consecuencia de la misma declaración, se condene a la empresa HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A. a pagar en favor de FABIOLA NIGRINIS DE ZEA la correspondiente INDEXACIÓN sobre las sumas efectivamente debidas por concepto del derecho a la sustitución pensional desconocido, desde el fallecimiento del señor ZEA QUINTANA hasta el momento en que se verifiquen los pagos.
“CUARTA.- Que, como consecuencia de la misma declaración, se condene a la empresa HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A. apagar en favor de FABIOLA NIGRINIS DE ZEA los SALARIOS CAIDOS o INDEMNIZACIÓN POR MORA sobre las sumas efectivamente debidas por concepto del derecho a la sustitución pensional desconocido, contada desde noventa (90) dias después de acreditado el derecho en favor de mi representada y hasta el momento en que se verifiquen los pagos.
“QUINTA.- Que se condene a la demandada por las costas y costos que el ejercicio de la acción instaurada genere” Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 1 a 18, 65 del C.S.T., 8º de la Ley 10 de 1972, 60 del D.R. 1672 de 1973, 1º y 2º de la Ley 33 de 1.973, 1º de la Ley 12 de 1975, 7º del dec. 1160 de 1989, art. 1º de la Ley 113 de 1985, 9º del C.C., 51 a 61 del C.P.L., 139, 210,232, 254, 289 a 293 del C.P.C. “Los errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, se contraen a los siguientes: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de buena fé al no reconocer el derecho de sustitución pensional en favor de mi representada.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al no reconocer el derecho de sustitución pensional en favor de mi representada. En relación con las pruebas no apreciadas y las incorrectamente apreciadas el censor expresa que “se especifican más adelante bajo el acápite Demostración del Cargo” La demostración presentada por la censura se contrae a evidenciar que el Tribunal se equivocó al deducir la buena fe de la empresa con base en la incertidumbre alegada por esta para establecer cual de las dos demandantes tenía el derecho a la sustitución pensional solicitada y con base, en que la empleadora había constituido reserva suficiente para pagar la pensión a la persona que resultase beneficiaria de la prestación por decisión judicial.
SE CONSIDERA La censura pretende demostrar que el patrono no obró de buena fe al abstenerse de pagar la sustitución pensional a la demandante, dado que en su sentir, dicho pago era obligatorio en razón de que estaba demostrada la vigencia del vínculo matrimonial contraído entre este y la demandante hasta la muerte del causahabiente y que por tal razón el desconocimiento de los documentos presentados para su reconocimiento así como los conceptos de varios abogados de la empresa determinaban la mala fe de la accionada y consecuencialmente, la condena a la indemnización moratoria.
Al efecto el tribunal consideró que la accionada había encontrado siempre incertidumbre sobre la titularidad del derecho, en razón de que tanto la demandante Fabiola Nigrinis de Zea como la compañera permanente del causante señora Emilia Riveros Romero, solicitaron ante la empresa la sustitución de la pensión de Jaime Hernando Zea Quintana.
De otra parte el ad-quem dedujo la buena fe de la accionada en razón de que esta había efectuado las reservas correspondientes para efectuar el pago de la pensión a la persona que resultase beneficiada con el fallo tomado por la jurisdicción competente. La censura argumenta, que tanto el registro de matrimonio contraído entre la señora Nigrinis y el causante, como la correspondiente sentencia de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal decretadas con fundamento en el grave y continuo incumplimiento de los deberes de esposo y padre, acreditaban las condiciones exigidas por la ley para que la Nigrinis tuviese derecho a la pensión, dado, que de conformidad con la sentencia referenciada la imposibilidad de continuar la vida de casados le fue atribuida con exclusividad al causante.
Al efecto ha de decirse, que si bien es cierto que se cumplieron las condiciones para que la accionada se hiciese merecedora de la sustitución pensional, también lo es, que a tal sustitución también aspiraba la señora Rivera Romero en su condición de cónyuge superstite y compañera permanente respaldado por el hecho de haber compartido vida marital por espacio de treinta años ininterrumpidos, haber contraído nupcias por los ritos de la Iglesia Católica, y haber sido señalada expresamente ante la empresa como única beneficiaria de la sustitución pensional.
La censura señala como prueba no apreciada la sentencia que decidió declarar la nulidad del segundo vínculo eclesiástico del causante en razón de un vínculo preexistente. Aprecia la censura que este documento demuestra la inexistencia de la calidad de cónyuge de la señora Emilia Riveros de Zea. Al efecto ha de decirse, que si bien la censura demostró la pérdida de la calidad de cónyuge de la señora Riveros, el texto de la sentencia bajo estudio no alcanza a desvirtuar la buena fe deducida por el tribunal, como quiera que no le quita a la Riveros su condición de compañera permanente ostentada hasta el día de la muerte de su compañero ni incide en la circunstancia de que la sociedad conyugal de la demandante y el causante hubiese sido disuelta antes de la defunción del señor Zea.
Lo anotado resulta trascendental como quiera que tanto para el momento de la defunción del causante como para el que cuando las dos interesadas habían elevado su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, no se había declarado la nulidad del el artículo 7. del Decreto 1.160 de 1.989 que incluía entre las causales de perdida del derecho a la sustitución pensional, la liquidación de la sociedad conyugal, evento que como se desprende de la sentencia de separación de los bienes de la Nigrinis y de Zea ocurrió para el año de 1.958.
En cuanto a los conceptos emitidos por Hector Arriaga Díaz y Mario Uricochea Martínez, señalados por la censura como pruebas dejadas de apreciar, se tiene que obrando en fotocopias simples y sin autenticidad, no están calificados como pruebas y consecuencialmente carecen de entidad para fundar cargo en casación laboral. La censura además señala como pruebas dejadas de apreciar, el documento que registra la certificación de que Javier Ricardo Zea Riveros (quien es fruto de la unión marital de Zea y Rivera )trabajaba para Helicol, así como el interrogatorio de parte de la señora Riveros quien al absolver las preguntas 7a y 9a admitió tal vínculo laboral, considerando que los mencionados son medios de pruebas que demuestran la preferencia de la empresa por la señora Riveros y consecuencialmente su mala fe al no reconocerle a la accionante la correspondiente sustitución pensional.
La Corte aprecia en primer término, que la recurrente al efectuar su silogismo tiene las pruebas mencionadas como fundamento de la demostración de hechos indicativos de otro, que inevitablemente debe deducirse. El hecho indicado consistiría entonces en la mala fe de Helicol originada en una supuesta preferencia de la empresa por proteger los intereses de la señora Riveros.
El silogismo propuesto configura entonces un indicio, que como bien se sabe, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1.969 no es prueba calificada para fundar cargo en casación. Anota la Sala de todas formas lo absurdo de la afirmación, puesto que si la supuesta preferencia existiera, se hubiese concretado en el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Riveros, quien como consta en autos, también arrimó en al presente proceso con el propósito de que le fuera reconocida la sustitución pensional.
En cuanto a la falta de certeza esgrimida por Helicol sobre la titularidad del derecho a la sustitución pensional ha de decirse, que en verdad, la incertidumbre de la empresa estaba mas que justificada si se tiene en cuenta que para el momento en que ambas cónyuges reclamaban el derecho a la sustitución pensional, estaba vigente el artículo 7° del decreto 1160 de 1.989 que establecía que la disolución de la sociedad conyugal determinaba la pérdida del derecho de la cónyuge superstite.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 16 de agosto de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por FABIOLA NIGRINIS DE ZEA contra HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “HELICOL S.A.” Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No 9460.