Micelio
9455(05-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 16 de 1969

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9455 Acta No.22 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia del 27 de agosto de 1996 dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que SILVERIO CANTILLO BOHORQUEZ le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, Silverio Cantillo Bohorquez llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, los intereses de dicho auxilio por todo el tiempo de servicios, las primas legales y extralegales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, las vacaciones correspondientes a ese lapso, la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la pensión sanción de jubilación. Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios personales a la demandada desde el 11 de abril de 1978 hasta el 14 de noviembre de 1990, lapso durante el cual la Empresa le hizo suscribir varios contratos de trabajo “desempeñando el mismo cargo, sin solución de continuidad entre uno y otro ”; que laboró como vigilante rural con funciones de custodiar y vigilar las instalaciones de la demandada en el Municipio de Yondó; que el 14 de noviembre de 1990 el Jefe de Seguridad de la demandada le comunicó la cancelación de su contrato de trabajo sin aducir justa causa; que su último salario promedio mensual fue la suma de $220.000.oo; que no fue afiliado al ISS y que no recibió los beneficios convencionales.

Ecopetrol respondió la demanda manifestando a su favor que el actor no estuvo vinculado mediante contrato de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, de pago y de compensación. La primera instancia finalizó por sentencia del 26 de julio de 1996, mediante la cual el Juzgado condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $2.773.832.oo por cesantía, $41.912.50 por intereses sobre la cesantía, $191.888.88 por prima de servicio, $110.000.oo por vacaciones, $7.333.oo diarios desde el 14 de noviembre “hasta cuando se cancelen las condenas deprecadas” a título de indemnización por mora, $2.880.166.66 por indemnización por despido y la pensión sanción desde cuando cumpla los sesenta años de edad.

Declaró no probadas las excepciones de pago y de compensación y parcialmente probada la de prescripción respecto a las vacaciones causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 1990 y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por la sentencia aquí recurrida, revocó la condena a la indemnización por mora impuesta por el Juzgado y absolvió a la sociedad demandada de esa pretensión. Confirmó en lo demás la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal observó inicialmente que la controversia del proceso radicaba en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre las partes, pues mientras el actor afirmó que fue un contrato de trabajo, Ecopetrol negó la existencia de ese contrato por cuanto el demandante “no ha sido trabajador de la empresa, ya que en ella no existe el cargo de Vigilante Rural.

(fols.25, 26)”. A renglón seguido el Tribunal se detuvo en los artículos 23 y 24 del C.S. del T. y examinó los testimonios de Luis Castro, Gabriel Mejía y Manuel Gamarra --quienes afirmaron que fueron compañeros de trabajo del actor y explicaron circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de como desarrollaron sus funciones de vigilantes— y la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada de la cual “se colige la prestación de servicios del actor en el cargo de Vigilante Rural, con un salario de $200.000.oo entre el 11 de abril de 1978 y el 14 de diciembre de 1990”.

De los anteriores medios de convicción el Tribunal concluyó que el actor había probado “de manera fehaciente la prestación de un servicio personal, dependiente, remunerado y por un lapso determinado, por lo que se puede afirmar que hubo un contrato de trabajo entre las partes en litigio, por cuanto la demandada no desvirtuó tal como le correspondía la presunción establecida en el artículo 24 del C.S. del T ”.

En cuanto a la indemnización por mora, el Tribunal observó que no era automática ni inexorable, pues debía estudiarse la conducta patronal. Al efecto, afirmó que en el sub-lite la Empresa “desde la contestación de la demanda discutió con razones que para la Sala parecen serias y atendibles la inexistencia de un vínculo de carácter contractual (fols. 25 a 26).

De estas pruebas puede la Sala llegar al convencimiento de que la empresa demandada obró de buena fe, por lo que no es procedente la condena por indemnización moratoria”. Él sentenciador apoyó su razonamiento con una sentencia de casación del 24 de abril de 1970, que en lo pertinente transcribió. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron ambas partes.

Concedidos y admitidos procede la Corte a decidirlos, para lo cual estudiará en primer lugar el de la parte demandada por el mayor alcance de la impugnación. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pretende que la Corte case el fallo de segundo grado en cuanto confirmó las condenas impuestas por la primera instancia, para que en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y en su lugar se la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Presenta un cargo en el que acusa al fallo “POR VIOLACION INDIRECTA de la Ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los Arts. 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 47, 55, 61 num. 1 lit h), 64 nums. 1, 2 y 4 lit. d) subrogado por el Art. 8º. del D.L. 2351 de 1965, 127, 186, 189 subrogado por el Art. 14 del D.L. 2351 de 1965, 249, 253 subrogado por el Art. 17 del D.L. 2351 de 1965, 259, 260, 306 del CST;

Art. 1º. L. 52/75; 1, 2 y 11 L. 71/88; 14, 35 y 50 L.100/93; 51, 55, 60, 61, 145 y 151 del CPT; 174, 177, 195, 197 modificado Art. 94 D. 2282/89, 200, 201, 217, 210 modificado Art. 101 D. 2282/89, 232, 251, 252 modificado Art. 117: 2282/89, 258, 268 modificado Art. 120 D. 2282/89, 276 modificado Art. 123 D. 2282/89, del CPC”. Acusa al Tribunal por haber dejado de apreciar la “confesión de la demanda a través de su apoderado judicial”, y los comprobantes de pago de folios 50 a 56, así como por haber apreciado de manera errónea la confesión ficta de los hechos de la demanda derivada de la falta de concurrencia del representante legal de la demandada para absolver interrogatorio de parte y las declaraciones de Luis Castro (folio 79), Gabriel García (folio 80) y Manuel Gamarra (folio 81), debido a lo cual el Tribunal cometió los siguientes desatinos fácticos: “1.- Dar por demostrado, no siendo cierto, que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’ y el señor SILVERIO CANTILLO BOHORQUEZ existió un contrato de trabajo a partir del 11 de (sic) mes de abril de 1978 hasta el 14 del mes de noviembre de 1990.

“2.- En defecto o en forma subsisidiaria al error de hecho anterior, haber dado por demostrado, no siendo cierto, que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’ y el señor SILVERIO CANTILLO BOHORQUEZ el contrato de trabajo que existió, lo fue sin solución de continuidad, a partir del 11 de (sic) mes de abril de 1978 hasta el 14 del mes de noviembre de 1990.

“3.- Dar por demostrado, en cualquiera de los hechos precedentes, no siendo cierto, que el último salario mensual devengado por el señor SILVERIO CANTILLO BOHORQUEZ fue la suma de $220.000.oo al servicio de la demandada, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL”. En la demostración transcribe las consideraciones del fallo impugnado sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sostiene que aun cuando la demandada fue declarada confesa de algunos de los hechos de la demanda, la confesión admite prueba en contrario, además de que es indivisible porque debe aceptarse con las aclaraciones y explicaciones al hecho confesado y debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Respecto al primer error que le atribuye al Tribunal, y después de mencionar la conclusión del fallo sobre la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada y sobre los hechos 3º a 6º de la demanda inicial, la censura asevera que las documentales de folios 50 a 56 que aportó el actor y que no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte, demuestran de manera evidente que la actividad desarrollada por el demandante a favor de Ecopetrol “lo fue a través de un contrato de servicio de vigilancia rural, y no como se ha pretendido hacer ver, a través de un contrato de trabajo”.

Expresa que aunque el actor manifestó en el hecho 5º de la demanda inicial que fue contratado para el cargo de vigilante rural, no implica necesariamente que los servicios que prestó estuvieron regidos por un contrato de trabajo, pues aunque ello “podría considerarse como un simple problema de presentación gramatical, sus efectos y consecuencias jurídicas son profundamente disímiles, tratándose de uno u otro”.

Dice que en cuanto a los hechos de una demanda, de su contestación y de la proposición de excepciones la ley presume una confesión de parte realizada por un apoderado judicial y que partiendo de ese fundamento legal, en la contestación de la demanda se negó la existencia de un contrato de trabajo, “situación que concuerda claramente con los mencionados comprobantes de pago de fls. 50 a 56, pruebas que dejaron de ser valoradas por el Ad-quem, en las que se acredita que la actividad desempeñada no fue la de vigilante rural, sino la de un servicio distinto o por lo menos no sometido a las disposiciones que reglan el trabajo dependiente y subordinado”, como lo da cuenta la declaración de Gabriel Mejía. Sigue diciendo que de los citados comprobantes no se desprende la cancelación de un derecho derivado de un contrato de trabajo, lo que concuerda con la posición que asumió desde la contestación a la demanda, además de que resulta bastante ilustrativo de la inexistencia de vínculo laboral alguno el hecho de que el actor nunca reclamó las prestaciones sociales que ahora demanda, conducta que no fue valorada probatoriamente por el Tribunal.

Anota que los testimonios de Gabriel García y Manuel Gamarra son parciales, porque de acuerdo con sus dichos se encontraban en la misma situación del demandante, razón por la cual el Tribunal debió desecharlos. En cuanto al segundo desatino fáctico que propuso como subsidiario del anterior, la censura alega que el hecho planteado por el actor sobre la existencia de varios contratos de trabajo fue aceptado por el sentenciador de segundo grado cuando consideró que el contrato anterior al 12 de noviembre de 1989 se encontraba prescrito, lo que refleja que no están demostrados los extremos ciertos de las vinculaciones laborales, por lo que el Tribunal no tenía fundamento para imponer condena alguna.

Observa que esa afirmación está corroborada con los comprobantes de pago de folios 50 a 56, en algunos de los cuales se lee “pago final” o “valor total del contrato”, lo que demuestra que entre las partes no existió un contrato de duración indefinida sino varios “cuya duración, inicio y terminación, no fue determinada por quien tenía en este aspecto la carga de la prueba, esto es, el actor”.

En lo referente al tercer y último error de hecho, la censura sostiene que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el principio probatorio de que toda confesión admite prueba en contrario, habría concluido que el último salario devengado por el actor fue de $121.726.oo, como se desprende del comprobante de pago del folio 52, que “tiene como fecha de corte 90/10/17”, anterior a la fecha en que se dijo que había terminado el contrato de trabajo, además de que contiene la leyenda “pago final”, la cual hace suponer que la citada cantidad fue la última remuneración que recibió el demandante.

El opositor sostiene que el Tribunal sí apreció la contestación de la demanda, por lo que mal podría la censura atribuirle falta de apreciación de dicha pieza procesal, que en todo caso no muestra una confesión judicial. Que la confesión ficta no aparece infirmada por las pruebas que denuncia la censura y que los testimonios no pueden ser examinados por la Corte por la prohibición legal que existe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque se denuncia falta de apreciación de una supuesta confesión contenida en la demanda, en la demostración del cargo no se brinda suficiente claridad sobre la misma y solo se le asocia con el cargo que desempeñó el actor según los falladores de instancia, aspecto que no fue vinculado a los errores fácticos que la censura atribuye al Tribunal.

Por ello, tal aspecto de la denuncia que se estudia, no pesa en contra de la sentencia acusada. Los documentos visibles de folios 50 a 56, corresponden a los pagos realizados por Ecopetrol a favor del demandante. La mayoría de ellos registra que el motivo de esos pagos fue el “SERVICIO DE VIGILANCIA RURAL” y el del folio 55 se refiere a “PAGO DE CONTRATOS MENORES”.

Pero el contenido de los citados comprobantes no conduce a concluir la existencia de un contrato distinto al de trabajo, pues su expresión no es precisa en tal sentido, lo cual lo convierte en ineficaz frente al objetivo de un cargo en casación presentado por la vía indirecta que, como es bien sabido, lo constituye la demostración de la existencia de un error de hecho que tenga la característica de ser ostensible.

En la demanda inicial del proceso el actor afirmó que la prestación de sus servicios personales fue continua e ininterrumpida entre los extremos temporales de su contrato laboral que precisó y que durante ese lapso la empresa demandada le hizo suscribir varios contratos de trabajo sin solución de continuidad entre uno y otro y desempeñando el mismo cargo.

Esas afirmaciones fueron dadas por ciertas por el Juzgado como consecuencia de la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte que se le solicitaba, sin que los comprobantes de pago anteriormente referenciados tengan la fuerza suficiente para desquiciar esa confesión ficta, pues para esos efectos servirían, inclusive, para corroborar la prestación personal del servicio por parte del actor mediante un contrato de trabajo, además de que corresponden a los años de 1989 y 1990, circunstancia de la que no se puede colegir con absoluta claridad que únicamente durante esos años se presentó la relación entre las partes.

El comprobante del folio 52 registra como fecha de corte la de “90/10/17”, la anotación de “PAGO FINAL” y que la suma total liquidada fue de $121.726.oo. De su contenido no puede inferirse que esa cantidad fue la que recibió mensualmente el demandante y que la misma fue uniforme durante los tres últimos meses del contrato de trabajo que ligó a las partes.

Por tanto, tampoco tiene la fuerza suficiente para desquiciar la confesión ficta de la demandada. Como no aparece demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en defecto alguno de valoración frente a las anteriores pruebas, la Corte está impedida para examinar los testimonios recaudados, de acuerdo a la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

No prospera el cargo. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende que la Corte case el fallo de segundo grado en cuanto revocó la condena a la indemnización por mora impuesta por el Juzgado y absolvió a la demandada de esa pretensión, para que en instancia confirme la decisión proferida por la primera instancia sobre el particular. En procura de ese objetivo presenta un cargo en el que acusa al Tribunal de haber aplicado de manera indebida el artículo 65 del C.S. del T. “lo que lo llevó también a aplicar indebidamente los arts.1, 13, 18, 21 del C.S. del T., y con los artículos 769 y 1516 del C.C., y como violación de medio, con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L. y con los artículos 201 y 210 del C. de P.C.”.

Dice el recurrente que como consecuencia de haber apreciado de manera equivocada la demanda inicial del proceso y su contestación, así como por haber dejado de apreciar la confesión ficta de la demandada, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el escrito de la contestación de la demandada infirmó la confesión ficta de la demandada.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de mala fe frente al demandante, por carecer de razones serias y atendibles que justificaran el no pago oportuno de las prestaciones sociales. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por haber estado vinculado mediante relación laboral con ECOPETROL (Hecho admitido por el Tribunal) adquirió el derecho a que se le cancelara la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales”.

En la demostración y luego de transcribir las consideraciones pertinentes del fallo impugnado, el recurrente alega que la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de la contestación a la demanda consistió en deducir de esa pieza que Ecopetrol había discutido desde ese momento con razones válidas y atendibles la inexistencia de un vínculo contractual laboral entre las partes.

Para refutar el argumento del sentenciador, el impugnante dice que “Basta con leer el escrito de folios 25 a 26, para concluir que en realidad de dichas documentales no aparece en ninguno de sus partes las ‘razones serias y atendibles ’ que en forma equivocada encontró el fallador de segundo grado, para absolver a la demandada de la indemnización moratoria, condena impuesta por el a quo”.

Anota el recurrente que existe una notoria diferencia entre lo que dedujo el Tribunal y lo que se desprende de la contestación a la demanda. El impugnante se ocupa en seguida de la confesión ficta de la demandada obrante en los folios 34 y 35, y dice que la misma no fue apreciada por el Tribunal “al momento de estudiar la viabilidad de la condena por Indemnización Moratoria”.

Expresa que esa confesión ficta no aparece infirmada por medio de prueba alguno y para demostrar ese aserto sostiene que en el hecho 11 de la demanda introductoria del proceso afirmó que la demandada le adeudaba “las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo que estuvo al servicio de la misma ’ y literalmente, precisa cada una de las prestaciones sociales adeudadas por la demandada”, hecho que el Juzgado dio “por cierto”.

Más adelante agrega: “A los autos no obra prueba siquiera sumaria de la cual se pueda deducir que la demandada obró de Buena Fe. Nótese como el escrito de contestación de la demanda no infirma la confesión, toda vez que sólo aduce la inexistencia de vínculo laboral alguno con el demandante. Y ello, repito-, no conduce a probar las razones serias y poderosas que equivocadamente dedujo el ad quem.

“Tan evidente es lo anterior, que la demandada, ni siquiera informa al Juzgado que clase de vinculación fue la que existió con el demandante, luego brilla por su ausencia la prueba de los supuestos fácticos sobre los cuales ‘creyó estar obrando la demandada’ para llegar a la conclusión de estar obrando bajo el amparo de la buena fe”. Reiterando sus planteamientos, el recurrente manifiesta que la sola afirmación de que se niega un contrato de trabajo no puede considerarse como una razón seria y atendible que justifique la buena fe del patrono, pues esa negación debe acompañarse con argumentaciones sólidas e incontrastables.

De lo contrario, “la sola afirmación patronal acerca de la inexistencia de la relación laboral, por reiterativa que sea, constituye razón suficiente para absolver de la indemnización moratoria, equivale a darle ventaja al empleador frente a la aplicación de las leyes laborales, contrariando el sentido y la filosofía del artículo 1º. del C.S. del T ”.

La demandada opositora alega que aunque en la contestación de la demanda negó el vínculo laboral con el actor, “no por ello es menos cierto que de otras probanzas existentes en el proceso, como es la propia confesión del actor, se pueda llegar a demostrar la buena fe patronal que exime a ECOPETROL del pago de tan onerosa carga indemnizatoria”.

Que lo anterior se corrobora con la conducta del demandante que nunca reclamó el pago de los derechos laborales que ahora demanda, “para tan sólo venirlo hacer después de haber trabajado más de 12 años y de agotar la vía gubernativa 23 meses después de haber sido retirado de la compañía”. Luego precisa: “Podría tener razón la recurrente en cuanto que la sola negación del vínculo contractual laboral no es suficiente para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, pero no cuando de los hechos de la demanda también existen verdaderas contradicciones sobre la misma naturaleza de la vinculación que sostuvo el actor, como son el hecho de afirmar que ‘ mediante contrato de (sic) individual de trabajo a término indefinido prestó sus servicios personales bajo continuada dependencia y subordinación de la sociedad demandada ’ (hecho 3º.) y en el hecho siguiente afirma que “ durante toda la vigencia del contrato de trabajo suscribió por disposición de la sociedad demandada, varios contratos de trabajo desempeñando el mismo cargo, sin solución de continuidad entre uno y otro, ’.

Con base en lo referido cabe preguntar si lo que existió fue un solo contrato de trabajo o se suscribieron varios?”. Por último alega la opositora que el hecho de que se encuentren demostrados los elementos esenciales de una relación de trabajo, no supone la inmediata imposición de la sanción por mora, de suerte que le asistió razón al Tribunal cuando sostuvo que la dicha condena no era automática e inexorable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La única pieza del proceso mencionada en forma expresa por el Tribunal cuando hizo su análisis acerca de la buena fe de la demandada fue la contestación de la demanda, sobre la cual dijo que contenía razones serias y atendibles que le permitían creer a Ecopetrol que su vinculación con el actor no era de naturaleza laboral.

Pero también utilizó una expresión relativa a “estas pruebas” que por plural y por referirse expresamente a elementos probatorios, permite aceptar que en su estudio sobre la conducta de la demandada tuvo en cuenta los que había analizado para admitir la existencia de un contrato de trabajo. Es cierto, como lo anota la recurrente, que la sociedad demandada simplemente alegó en su defensa la inexistencia de un contrato de trabajo con el actor, pero sin exponer las razones sobre las cuales apoyaba esa alegación y sin señalar la naturaleza del nexo jurídico que en su criterio vinculó a las partes.

El escrito de contestación de demanda, muy lacónico por cierto, en realidad resulta precario para identificar en que sustentaba la demandada su creencia de que con el actor no había existido un contrato de trabajo. Pero también lo es, que de las pruebas reunidas en el expediente, no aparece una que respalde en forma contundente la presencia de un contrato de trabajo que a su vez, permita tener por injustificada la negativa de la existencia de tal contrato dada por la empresa y por ostensiblemente equivocada la conclusión del Tribunal que se viene estudiando.

El Ad-quem parte de la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para concluir que los servicios personales prestados por el actor estaban regidos por un contrato de trabajo y refuerza lo anterior con el efecto demostrativo de algunos de los testimonios y de la declaratoria de confesión ficta hecha respecto del representante legal de la demandada, para concluir que ésta no desvirtúa la señalada presunción. Ello es suficiente para respaldar las condenas prestacionales impuestas pero no frente a la sanción moratoria respecto de la cual involucró, como corresponde, un elemento adicional tocante con la buena fe de la demandada fundado en las razones serias y atendibles que en su criterio expuso la accionada.

A pesar de lo suscinto de la expresión de la demandada en su respuesta al libelo, resulta claro que niega la existencia de un contrato de trabajo y, consecuentemente, la de pagos de naturaleza salarial. Tal negativa, superada para otros efectos por la ficción de una confesión y por la presencia de una presunción legal, no aparece desvirtuada en forma clara por los otros medios probatorios vinculados al proceso pues los únicos que podrían brindar un margen adecuado de certeza son los comprobantes de pago que aparecen entre los folios 50 y 60 en los cuales no se incluye ninguna expresión que sea propia de un contrato de trabajo y, por el contrario, se utilizan conceptos y palabras (servicio de vigilancia rural, pago parcial, pago final, retención, valor total del contrato, contratos menores, celaduría rural, etc.) que son más propios de otra suerte de contratación. No se practicaron la inspección ocular ni el interrogatorio del demandante, por lo que solo puede encontrarse apoyo en los documentos antes mencionados los que, siguiendo la ruta trazada por esta Corporación en procesos análogos, no estructurarían un error de hecho evidente, aunque es pertinente aceptarle al escrito sustentatorio del recurso extraordinario, que el estudio del Ad-quem sobre el tema de la sanción moratoria peca por insuficiente e impreciso.

Además, debe precisarse que el Tribunal no dijo que la contestación de la demanda hubiera infirmado la confesión ficta de la demandada, afirmación contenida en el primer error de hecho, y que la aplicación automática del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que propone el cargo en el tercer error “fáctico”, es un asunto de estirpe jurídica que por tanto no es admisible en una acusación orientada por la vía indirecta.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que SILVERIO CANTILLO BOHORQUEZ adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9455 � Casación 9455 Silverio Cantillo Bohorquez Vs. Ecopetrol �PÁGINA �23� �PÁGINA �22�