SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9454 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA, S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de agosto de 1996, en el proceso que le sigue CRISANTO PINZON SILVA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Pinzón Silva para que se declarara que los vinculó un contrato de trabajo a término indefinido durante el lapso comprendido entre el 4 de noviembre de 1975 y el 18 de noviembre de 1992, el cual ella terminó unilateralmente sin mediar justa causa, y se la condenara a pagarle el auxilio de cesantía y los intereses a la misma por todo el tiempo laborado; las primas de servicios, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos y compensatorios, dotaciones de calzado y vestido de labor de los tres últimos años del contrato, y las indemnizaciones por despido injusto y mora. � Fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado a su servicio sin interrupción alguna desde el 4 de noviembre de 1975 hasta el 18 de diciembre de 1992 cuando fue despedido injustamente.
Según el demandante, las labores que cumplió fueron las de vigilancia o celaduría en el "Canal Ambafer", además de la limpieza y mantenimiento general de dicho canal, trabajando por turnos de 12 horas de seis de la mañana a seis de la tarde, aunque en los meses de julio y agosto cumplía también el horario de siete de la noche a cuatro o cinco de la mañana del día siguiente; y que durante los tres últimos años la demandada le canceló $200.000,00 mensuales, pagaderos por quincenas.
Aseveró Pinzón Silva que inicialmente " recibió órdenes del jefe de mantenimiento de la sociedad demandada don Ramón Alféres (sic); después del doctor Colmenares; posteriormente del doctor Miguel Casas; más adelante, del señor Manuel Cañas; luego recibió órdenes del doctor Pablo Suárez; y finalmente, estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia del doctor Rafael Lara Cepeda, del ingeniero Sigifredo Jaramillo, siendo este último quien le canceló el contrato de trabajo, aduciendo que el problema de aguas que existía con la Hacienda la Argentina, se había arreglado " (folio 28); y que en vigencia del contrato de trabajo, aprovechándose de su necesidad, le hicieron constituir una sociedad cuyo objeto social era la construcción, mantenimiento y limpieza de canales y acequias para la conducción de aguas, a personas naturales y jurídicas, lo cual hizo, constituyéndola con su compañera permanente, mediante la escritura pública Nº 2.881 otorgada el 26 de octubre de 1984 ante la Notaría Primera de Ibagué, con el nombre de "Pinzón Ramírez y Cía Ltda.", e inscrita el 7 de febrero de 1985 en la Cámara de Comercio, habiendo Cementos Diamante del Tolima cambiado el contrato de trabajo por contratos de obras civiles, una vez constituyó la sociedad, no obstante seguir realizando las mismas labores subordinadas a la demandada, la que suministró los elementos necesarios para su ejecución, tales como "pala, machetes, linternas y otros elementos" (folio 29).
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante sin aceptar los hechos por él aseverados y en su defensa alegó que éste en ningún momento había sido su trabajador, sino que, como gerente de una sociedad, celebraba con ella contratos de obra. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué por sentencia de 18 de octubre de 1996 absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con el fallo acusado en casación, mediante el cual el Tribunal revocó la decisión de su inferior, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de enero de 1976 hasta el 22 de octubre de 1992 y condenó a la demandada a pagarle a Pinzón Silva las sumas de $573.324,99, $3'676.449,90, $1'093.900,72, $601.726,79 por concepto de primas de servicios, cesantía, intereses de ésta y vacaciones, respectivamente, y $7.289,72 diarios desde el 23 de octubre de 1992 hasta cuando verifique el pago de las prestaciones, como indemnización por mora.
Declaró probada la excepción de prescripción con respecto a las obligaciones exigibles con anterioridad al 10 de mayo de 1991. La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. El Tribunal concluyó que no obstante haber constituido una sociedad Crisanto Pinzón Silva y Nohemy Ramírez, de quien el demandante dijo era su compañera permanente, y haberse celebrado contratos de obra entre dicha sociedad y Cementos Diamante del Tolima, "los contratos de obra suscritos deben considerarse simulados" (folio 22), convicción que se formó basado primordialmente en "el conjunto testimonial" (folio 20).
En la sentencia el juez de apelación reseñó la actuación procesal, refiriéndose a las pruebas y diligencias que conforman el expediente; pero su convencimiento sobre el carácter simulado de los contratos de obra lo formó basado en el texto del contrato celebrado el 21 de mayo de 1991, en el que consideró constan "las obligaciones específicas del demandante" (folio 20), y el conjunto de las declaraciones rendidas por los testigos.
Para el Tribunal, lo expresado en dicho documento " es congruente con el conjunto testimonial y de todo ello resulta que la empresa requería permanentemente de esos servicios, que se trataba de actividades elementales, que no configuraban propiamente una 'obra', y que Pinzón estaba subordinado a un representante del empleador " (ibídem). Los servicios que prestaba Crisanto Pinzón Silva consistían, según la sentencia, " en recorrer diariamente la ribera del canal, revisar las trampas instaladas a lo largo de él, limpiar el canal y la reja del desarenador, estar en disponibilidad a cualquier hora del día o de la noche, realizar las labores de vigilancia y garantizar así la continua alimentación de agua a la planta, informar al jefe inmediato las novedades que se presentaran, especialmente si alguno de los propietarios de los terrenos por los cuales cruza el canal estaba desviando las aguas, una vez por semana revisar la bocatoma y eventualmente, de desviarse el canal por causas naturales, rectificar su curso " (folios 20 y 21).
Para el fallador la demandada fue de mala fe, pues, en su criterio, para desfigurar la naturaleza de la relación laboral hizo que el trabajador constituyera una sociedad y simuló contratos de obra, fraccionó los pagos y presentó como testigos a empleados a su servicio "para sostener la mise en scene" (folio 28, C. del Tribunal), por lo que se hacía acreedora a la indemnización por mora.
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 46), que no tuvo réplica, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y confirme la del Juzgado, o, en subsidio, la case únicamente en cuanto la condenó a pagar la indemnización por mora y confirme por este concepto la absolución dispuesta en la sentencia de primera instancia. Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 24, 34 65, 249, 253 del Código Sustantivo del trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 2º de la Ley 50 de 1990.
En el cargo se puntualizan los errores de hecho siguientes: "1º Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 1976 y el 22 de octubre de 1992; "2º Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante fue inducido por la demandada a constituir la sociedad Pinzón Ramírez y Cía. Ltda.;
"3º Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que los contratos de obra suscritos entre la demandada y la sociedad Pinzón Ramírez y Cía Ltda., [fueron] simulados y que se redactaron con el único propósito de favorecer a la sociedad demandada; "4º Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que dichos contratos configuran un vínculo laboral y que en ellos se consagraron obligaciones a cargo del demandante que demuestran la existencia de una subordinación laboral;
"5º Tener por probado, a pesar de no estarlo, que las sumas pagadas al demandante por los trabajos independientes realizados, lo fueron a título de salario; "6º No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada discutió el vínculo laboral con razones atendibles y actuó de buena fe al considerar que no existiría(sic) una relación contractual de trabajo con el demandante;
"7º Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada fraccionó los pagos efectuados al actor con el propósito de ocultar la naturaleza laboral del vínculo; 8º Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada presentó como testigos a dos empleados a su servicio con el ánimo de disfrazar el contrato de trabajo; "9º Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que la demandada actuó de mala fe y que por ello debe cubrir la indemnización moratoria (folios 18 y 19).
Yerros que afirma la recurrente se debieron a la equivocada apreciación de la escritura de constitución de la sociedad Pinzón Ramírez y Cía. Ltda., los contratos de obra suscritos entre ella y dicha compañía, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Pinzón Ramírez y Cía. Ltda., la respuesta de la demanda, la diligencia de inspección judicial, las cuentas de cobro y facturas de los pagos efectuados a la sociedad Pinzón Ramírez y Cía. Ltda., el "cuadro histórico de las facturas cubiertas a la sociedad Pinzón Ramírez y Cía. Ltda. entre julio de 1990 y octubre de 1992" (folio 20) y los testimonios de Rafael Hernán Lara, Angel María Uribe, Ernesto Opina, Juan Bautista Rojas, Jorge Hernando Pinzón, Heriberto Ruiz, José Ruben Acosta, Simón Mendoza y Gildardo Castellanos. Buscando demostrar el cargo afirma que el Tribunal apreció erróneamente la escritura de constitución de la sociedad Pinzón Ramírez y Cía. Ltda. al afirmar que indujo al demandante a celebrar el contrato social para desfigurar el vínculo laboral, cuando en el documento no consta que Nohemy Ramírez fuera compañera permanente de Crisanto Pinzón, ni tampoco se infiere del monto del capital, o del valor de sus activos y pasivos, que son los que determinan el patrimonio social, que su objeto no se relacione en forma directa con los servicios que la compañía mencionada le prestó; y que la cláusula compromisoria es una costumbre incluirla en la mayoría de los contratos de sociedad.
Asevera que habiéndose constituido ante notario público la sociedad no se puede inferir que ella haya presionado a Pinzón Silva para que suscribiera el contrato de sociedad, que es solemne, y que el certificado de existencia y representación de la compañía acredita que la misma estuvo vigente de 1984 hasta la fecha de su expedición, o sea, durante más de la mitad del tiempo de la supuesta relación laboral.
Arguye que al contestar la demanda negó que hubiera existido un contrato de trabajo y esta misma postura la sostuvo a lo largo del proceso; y que su categórica afirmación de que el demandante era gerente de una sociedad con la que celebraba contratos de obra la corroboran la escritura de constitución de dicha compañía y el certificado sobre su existencia y representación, lo que desvirtúa el vínculo contractual laboral, o, por lo menos, abona la buena fe con que actuó al negar el contrato, por lo que en el peor de los eventos debió el fallador liberarlo de "la gravosa sanción moratoria que le impuso" (folio 26).
Para la recurrente, el Tribunal apreció equivocadamente los contratos de obra al aseverar que su redacción estaba encaminada a favorecerla y en cuanto infiere que las obligaciones estipuladas son las propias del trabajador dependiente y no las normales de todo contrato de servicios independientes regulado por las disposiciones civiles y comerciales, por cuanto en dichos documentos aparece que Crisanto Pinzón Silva se obligaba a ejecutar unas obras dentro de un determinado espacio de tiempo, por un precio que varió de un contrato a otro y que se cancelaba "por instalamentos o avances" (folio 27), con plena independencia y autonomía del contratista, así como el deber de utilizar sus propios medios, asumiendo las responsabilidades derivadas de daños causados a terceros por la maquinaria o por los obreros utilizados en la ejecución de la labor, e igualmente todas las cargas laborales que correspondieran a aquéllos o a las entidades de previsión social, estipulándose también condiciones propias de los contratos civiles, tales como sanciones por retraso en la ejecución de las obras, garantías de compañías de seguros y la cláusula compromisoria, definiéndose expresamente "la naturaleza civil y comercial del contrato" (folio 28).
Aduce que el Tribunal erróneamente dedujo una relación laboral por más de quince años de un contrato cuya vigencia fue de cuatro meses, porque, a diferencia de los demás, se detalló el objeto; y que las reglas de interpretación de los contratos exigen que ellos se interpreten dentro del contexto general de sus estipulaciones y no de una cláusula tomada aisladamente, y que la subordinación propia de los contratos de trabajo debe ser continuada en el tiempo.
Alega que es "de común ocurrencia en la práctica comercial que en los contratos para la ejecución de obras se designe un interventor" (folio 29), sin que de ello pueda desprenderse subordinación del contratista independiente, por lo que dice que debe entenderse que cuando se habla de jefe inmediato, la referencia está hecha a dicho interventor "cuya gestión en ningún caso menoscaba la libertad y autonomía del contratista, reflejada en la mayoría de las restantes estipulaciones" (folio 30).
Sostiene que de los contratos no se infiere simulación alguna que llevara al fallador a concluir la existencia de un contrato laboral o una actuación de mala fe de parte suya; mala fe que dice tampoco puede inferirse de la circunstancia de que el valor de los contratos se hubiera cubierto por fracciones, pues todos contemplaron la posibilidad de suministrar avances a la sociedad contratista de acuerdo con la ejecución de la obra, "lo cual también es de usanza común en esta clase de contratos civiles" (folio 31).
Aduce que es irrelevante la estipulación de la cláusula compromisoria " pues --así lo dice-- es un hecho público y notorio que dicha estipulación se pacta en la mayoría de los contratos civiles y comerciales, con el razonable objeto de lograr una solución rápida a los conflictos que se suscitan entre los contratantes durante la ejecución o a la finalización de los contratos " (folio 31), por lo que afirma que resulta palmariamente equivocada la aseveración de la sentencia cuando asienta que mediante dicha cláusula pretendió dificultar el acceso del demandante a la justicia por la imposibilidad de cubrir los honorarios de los árbitros, destacando que si ese hubiera sido su intención "habría propuesto la excepción previa de incompetencia de jurisdicción" (folio 32), lo que no ocurrió, por lo que sostiene que por este aspecto fue mal apreciada la respuesta a la demanda.
Refiriéndose a los extremos del contrato de trabajo, los que dice constituyen presupuesto indispensable para que el juez laboral pueda fulminar condenas, anota que el mismo Tribunal reconoce que no era posible determinar con precisión las fechas de iniciación y terminación del vínculo, por lo que lo tuvo por probado únicamente desde el 1º de enero de 1976 hasta el 22 de octubre de 1992 cuando se efectuó el último pago.
Sostiene por ello que si el Juzgador consideró que no era factible precisar las fechas de ingreso y retiro del trabajador debió absolverla o, al menos, estimar que su conducta estuvo ajustada a la buena fe. Además destaca que los documentos que le permitieron determinar los extremos cronológicos de la relación y la remuneración los aportó ella durante la inspección judicial, "demostrando así una conducta procesal ejemplar que debió tomarse en cuenta al valorar las pruebas conforme al artículo 61 del C. de P.L." (folio 33), pues, no obstante mantener su posición sobre la inexistencia del vínculo laboral, "atiende la petición del Juzgado y presenta 100 fotocopias y 4 originales correspondientes a los volantes de pago solicitados por aquel a partir del 9 de mayo de 1991 (fl. 90), los cuales le permitieron al Tribunal determinar la remuneración del actor" (folio 34).
En cuanto a las cuentas de cobro, comprobantes de pago y facturas, se dice en el cargo que el interés del fallador estuvo centrado en verificar los promedios de valores para determinar la remuneración con el fin de calcular las acreencias laborales solicitadas, dejando de lado " el contenido mismo de tales documentos que muestran de manera palmaria que ellos resultan de la ejecución de un contrato civil o, se repite una vez más, al menos llevan a aseverar que en la intención de las partes existió siempre la creencia de que los servicios prestados por la sociedad Pinzon Ramírez y Cía. Ltda., estaban regulados por un convenio de naturaleza no laboral, que a primera vista pone de presente la buena fe de la demandada, durante todo el tiempo durante el cual se ejecutó el contrato de servicios " (folios 34 y 35).
Para la recurrente, el Tribunal incurre en un manifiesto error de hecho cuando basado en los documentos titulados como "volantes, órdenes o comprobantes de pago y uno titulado 'Histórico de Facturas Canceladas'" (folio 35) afirma gratuitamente que "deben tomarse como parte integrante de las maniobras de simulación" (ibídem), pues ellos únicamente reflejan la realidad de los pagos que efectuó, sin constituir un subterfugio, como de manera desafortunada lo aseveró el fallador; ya que los pagos aparecen fraccionados por tratarse de contratos de ejecución sucesiva y porque ella así daba cumplimiento a la estipulación de los contratos en el sentido de distribuir su valor en "instalamentos" que se cubrían de acuerdo con el avance de las obras.
Creyendo haber demostrado los errores con fundamento en la prueba calificada se refiere a los testimonios de Rafael Hernán Lara Ojeda y Angel María Uribe Tarazona, quienes depusieron a solicitud suya y declararon que Crisanto Pinzón no trabajó para ella sino para una firma con la que celebraba contratos de mantenimiento y vigilancia del canal.
Critica igualmente el testimonio de Ernesto Ospina, Juan Bautista Rojas Peralta, Jorge Hernando Pinzón Godoy, Heriberto Ruíz, José Rubén Acosta Beltrán, Simón Mendoza y Gildardo Castellanos, para concluir afirmando que aun admitiendo que mediante la prueba testimonial se pudiera llegar a concluir que existió el vínculo laboral en que se apoyó la demanda inicial, lo que aparece claro y palmario es el hecho de que tal conclusión surgió únicamente como resultado de la amplia controversia que se ventiló en el proceso, por lo que el sentenciador al menos debió reconocer que actuó de buena fe, pues discutió la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios o ejecución de obras con motivos atendibles, desvirtuando de esa manera la presunción de mala fe, por lo que debió ser absuelta de la indemnización por mora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho atrás al resumir los argumentos de la sentencia del Tribunal, no obstante que en el fallo se hace referencia al "conjunto probatorio", no hay duda de que la convicción que se formó el fallador de ser simulados los contratos de obra con los que entendió quiso la hoy recurrente encubrir la verdadera naturaleza de los servicios prestados personalmente y de manera subordinada por Crisanto Pinzón Silva, y no por la persona jurídica que constituyó con Nohemy Ramírez bajo la razón social "Pinzón Ramírez y Cía. Ltda.", la fundó en el texto del contrato celebrado el 21 de mayo de 1981, en el que figuran las obligaciones específicas del demandante, y el "conjunto testimonial".
De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y si bien la jurisprudencia tiene dicho que esta prueba debe ser también atacada por el recurrente cuando ella constituye soporte de la decisión judicial impugnada, la Corte únicamente puede revisarla cuando previamente ha sido demostrado un yerro evidente con fundamento en la inspección ocular, la confesión judicial o el documento auténtico.
Con esta necesaria precisión previa, se procede al examen de las pruebas singularizadas por la impugnante, de cuyo estudio resulta objetivamente lo siguiente: 1. Con fundamento en la escritura de constitución de la sociedad "Pinzón Ramírez y Cía. Ltda." (folios 3 a 7) el Tribunal dio por sentado que dicha persona jurídica está constituida únicamente por dos socios, el propio Crisanto Pinzón y Nohemy Ramírez, respecto de la cual dijo que el abogado del demandante afirmó que era la compañera permanente de aquél. Esta apreciación corresponde exactamente a lo que registra el documento, por lo que en ningún error incurrió el fallador a este respecto.
Igualmente, el juez de apelación asentó que llamaba la atención "lo exiguo del capital, que apenas llegaba a 4.42 salarios mínimos mensuales en la fecha de constitución" (folio 19, C. del Tribunal), así como el hecho de circunscribirse su objeto social a la construcción, mantenimiento y limpieza de canales y acequias, cuando precisamente esto último era el servicio requerido por Cementos Diamante del Tolima, y sin que existiera "la menor referencia" acerca de que la sociedad constituida hubiese construido canales o prestado servicios a otras personas naturales o jurídicas.
Para el fallador resultó "notable" que dicha sociedad constituida "con tan modesto capital y tan limitado objeto incluyese la cláusula compromisoria", lo que, según el fallo, "suscita(sic) a la certidumbre de que, en efecto, el demandante fue inducido a constituirla" (ibídem). Debe la Corte reconocerle razón a la recurrente cuando afirma que en el documento que registra la escritura de constitución de la sociedad "Pinzón Ramírez y Cía. Ltda." no aparece que Nohemy Ramírez fuera la compañera permanente de Crisanto Pinzón Silva; pero ocurre que el Tribunal únicamente asentó que el apoderado judicial del demandante afirmó que ella era su compañera permanente, por lo que esta anotación que hace el fallador la funda en una información diferente a la que suministra dicho instrumento público.
También es cierto que de la escritura pública no se puede inferir que la recurrente haya presionado a Pinzón Silva para que constituyera la sociedad con la que aparece celebrando los contratos civiles; mas ya se dijo atrás que el Tribunal formó su convicción sobre el carácter simulado de dichos contratos basado en el conjunto de los testimonios y en el texto del específico contrato celebrado el 21 de mayo de 1991. 2.
Refiriéndose a "los contratos de obra" suscritos entre la recurrente y la firma "Pinzón Ramírez y Cía. Ltda." (folios 9 a 23), el fallador de alzada aseveró que los mismos "fueron cuidadosamente redacta-dos para favorecer preponderante y casi exclusivamente a la sociedad demandada" (folio 19, C. del Tribunal), y que "pese a los esfuerzos por difuminar la naturaleza laboral del vínculo ella resalta de diversas maneras" (ibídem), entre ellas, el hecho de designar Cementos Diamante del Tolima un interventor o supervisor y el que entre las causales de terminación del contrato se hubiera pactado la simple manifestación de éste de no estarse desarrollando la obra de conformidad con el proyecto, cuando, según está dicho en la sentencia, "lo elemental de los servicios requeridos" (folio 20, C. del Tribunal) y el que Cementos Diamante del Tolima pudiera finalizar el contrato con un simple aviso de 30 días de anticipación, hacía innecesario dicho interventor o supervisor.
Estas consideraciones del Tribunal, que pueden o no compartirse, constituyen una inferencia razonable si se toman en cuenta las características de los servicios ejecutados por virtud de los contratos calificados como de obra; empero, lo verdaderamente relevante para los efectos del recurso, y en ello debe insistir la Corte, lo constituye la circunstancia de haber formado el juzgador de instancia su convicción fundándose en lo declarado por los testigos; prueba que no puede examinarse libre e independientemente en la casación del trabajo por virtud de la restricción que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues sólo es dable revisarla una vez que el recurrente demuestra la comisión de un error de hecho manifiesto derivado de alguna de las tres pruebas calificadas por la ley.
Por lo demás, es innegable que en el denominado "contrato de obra Nº 067/91" aparece que el objeto del mismo es el de obligarse el "contratista" con la "compañía" a ejecutar la "vigilancia del Canal Ambafer desde el puente del Río Chipaló hasta las instalaciones de la fábrica en Buenos Aires" (folio 20) por lo que debía "realizar el recorrido diario por la rivera del canal", "revisar una vez por semana la bocatoma en la Hacienda La Argentina", "revisar que se encuentren en buen estado las trampas instaladas a lo largo del canal", "limpiar la reja del desarenador diariamente", "rectificar el cauce del canal en caso de desviación por causas naturales", "informar al jefe inmediato si se están desviando las aguas por parte de algún propietario de los terrenos por los cuales pasa el canal", "pasar reporte diario al jefe inmediato de las novedades que se presenten en el canal", "tener disponibilidad a cualquier hora del día o de la noche para realizar labores de vigilancia del canal", llevar a cabo la "limpieza del canal", "garantizar una continua alimentación de agua a la planta" y "en caso de no poder prestar el servicio por cualquier causa debe tener un reemplazo por cuenta propia".
Las actividades que debía realizar el denominado "contratista", diariamente unas de ellas, semanalmente otras y de día o de noche, así como la circunstancia de tener que informar "al jefe inmediato", hacen más que razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues el tener que recorrer diariamente la ribera del canal y limpiar también diariamente "la reja del desarenador", además de tener que ejecutar en general la limpieza de dicho canal, llevan a considerar que quien hacía directamente dicha limpieza todos los días y reportaba también de manera diaria a su "jefe inmediato" las novedades que se presentaran en el canal, no era otra persona diferente a Crisanto Pinzón Silva.
Es más, precisamente de la última de las obligaciones relacionadas atrás resulta que la labor tenía que ser ejecutada de manera personal por el denominado "contratista", pues de no hacerlo así por cualquier causa debía "tener un reemplazo por cuenta propia". Es verdad que únicamente en este contrato aparecen puntualizadas las obras a las que se obligaba para con la "compañía" el "contratista", pues en los demás lacónicamente se dice que el objeto de los mismos era la "limpieza del Canal Ambafer en un tramo de 16.000 mts." (folios 10, 12 y 14), la "limpieza general del Canal Ambafer" (folio 18) y la "vigilancia en el Canal Ambafer" (folio 23).
Sin embargo, dado que en todos los contratos la actividad realizada se relacionaba con la vigilancia o limpieza del "Canal Ambafer", no resulta descabellado entender que siempre las labores que realizó Crisanto Pinzón Silva fueron las puntualizadas en el contrato que aparece celebrado el 21 de mayo de 1991. Es por ello que no puede censurarse como desacertada la apreciación del Tribunal cuando basándose en el contrato celebrado el 21 de mayo de 1991, y relacionando la información que allí aparece con lo declarado por los testigos, concluyó que los servicios que prestó Pinzón Silva fueron de carácter laboral, y, por lo mismo, subordinados.
No debe pasarse por alto que el Tribunal con fundamento en los testigos dio por establecido que la actividad de limpieza y vigilancia diaria del canal la venía ejecutando Crisanto Pinzón Silva desde antes de constituirse la sociedad "Pinzón Ramírez y Cía. Ltda.". 3. Es indiscutible que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad "Pinzón Ramírez y Cía Ltda." (folios 24 a 26), expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, formalmente existe dicha persona jurídica y ella está compuesta por dos socios, Crisanto Pinzón Silva, que es su gerente, y Nohemy Ramírez Bernal, que es la suplente.
Pero inclusive en el mismo documento aparece un sello con el siguiente texto: "No ha cumplido la obligación legal de renovar la matrícula". Este documento, como es apenas obvio, no desvirtúa la convicción de haber prestado sus servicios personales Crisanto Pinzón Silva por virtud de un contrato de trabajo; convicción que se formó el fallador con fundamento en la prueba testimonial. 4.
Por haber negado la demandada recurrente todos los hechos afirmados por el demandante, no hay en la contestación a la demanda (folios 42 a 44) una confesión, al tenor de lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Quiere esto decir que la Corte no puede en este caso examinar esta pieza del proceso; pero cabe anotar que las aseveraciones que en su favor hizo la demandada tenía la carga de probarlas. 5.
En el acta que registra la diligencia de inspección judicial aparece que el jefe de recursos humanos de Cementos Diamante del Tolima le informó al juez que Crisanto Pinzón por espacio de más de 15 años "nunca ha mantenido una vinculación laboral con la empresa" (folio 78 y 79); pero esta manifestación, que ni siquiera se recibió bajo la gravedad de juramento por lo que no puede considerarse como un testimonio, no desvirtúa la convicción que con base en la prueba testimonial se formó el Tribunal.
El único hecho percibido directamente por el juez, y que por lo mismo sí constituye la prueba de inspección, es el de que los pagos los recibía personalmente Crisanto Pinzón o a nombre de la sociedad "Pinzón Ramírez y Cía. Ltda.". 6. Las cuentas de cobro (folios 91 a 190) le permitieron al Tribunal establecer que Cementos Diamante del Tolima fraccionó los pagos convenidos por la ejecución de los "contratos de obra" que tuvo por simulados, y aun cuando es cierto que de acuerdo con tales documentos, el allí denominado "contratista" recibiría su remuneración "según avances de la obra", la regularidad de los "avances" efectuados periódicamente por las sumas de $75.000,00, $100.000,00, $125.760,00 y $131.000,00, respaldan la convicción del fallador de ser en verdad pagos mensuales del salario.
De todos modos, dado que el juez de alzada formó su convencimiento sobre el carácter simulado de los "contratos de obra" basándose en las específicas obligaciones del "contratista" que figuran en el contrato celebrado el 21 de mayo de 1991 y en lo declarado por los testigos, el sólo hecho de concedérsele a la recurrente que en tales documentos aparece pactado que los pagos se efectuarían "según avances de la obra", no permitiría tener por manifiestamente equivocada la convicción fundada en los testimonios.
Adicionalmente, debe anotarse que en dichos documentos aparece invariablemente cobrando la suma Crisanto Pinzón Silva; y que en los mismos figura como "proveedor" indistintamente la sociedad Pinzón Ramírez y Cía. Ltda. o personalmente Crisanto Pinzón. 7. La misma explicación dada respecto de las facturas y cuentas de cobro es dable hacer en relación con el denominado "cuadro histórico de las facturas cubiertas a la sociedad Pinzón Ramírez y Cía. Ltda. entre julio de 1990 y octubre de 1992" (folios 191 a 194), debido a que allí aparece aún más clara la regularidad del pago de las sumas que la recurrente afirma constituían "avances" y que para el Tribunal no fueron otra cosa que pagos del salario. 8.
La prueba testimonial no la estudia la Corte por virtud de la restricción que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, tal como se ha dicho a lo largo del fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que Crisanto Pinzón Silva le sigue a Cementos Diamante del Tolima, S. A. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9454 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�