CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación Nro. 9452 Acta No. 031 Santafé de Bogotá, D. C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Alvaro Mora Zamora, José Nel Montenegro Cuellar, Raúl Pérez Losada, José A. Rojas Angarita, José Domingo Cerquera, Leonte Heli Cuchinba C, Pedro José Montes Arias, Orlando Vásquez Alarcón, Holman Cedeño y Hernando Trujillo Motta contra la sentencia proferida por la Sala Laboral - Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el juicio seguido por los recurrentes al Municipio de Neiva.
ANTECEDENTES Los ya relacionados demandantes pretenden, frente al ente territorial convocado al proceso, declarar que estuvieron vinculados al Municipio de Neiva mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente y de manera ilegal e injusta por el ente territorial; consecuencialmente se les reintegre al cargo de conductores que ocupaban al momento de producirse el despido con la declaratoria que no existió solución de continuidad en la vinculación; se condene al municipio de Neiva a pagarles todos los salarios, con sus respectivos incrementos, más las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tanto legales como convencionales, “dejados de percibir desde el día del despido y hasta que sean reintegrados a sus cargos”; se produzca condena “en costas y agencias en derecho” y se tenga en cuenta la corrección monetaria, además, de lo que se demuestre con sujeción a las potestades ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expusieron los demandantes: que estuvieron vinculados al municipio de Neiva, como trabajadores oficiales, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; que a la fecha del despido se desempeñaban como conductores en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, y devengaban un salario básico diario de $6.356.00; que fueron despedidos unilateral e injustamente el 31 de enero de 1993, con el argumento de que la Secretaría de Obras Públicas Municipales se ordenó disolverla y liquidarla; que su empleador era el municipio de Neiva y que la secretaría de obras públicas simplemente era una de sus dependencias; que la causal esgrimida para la terminación del contrato laboral: supresión del empleo no existe en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales; que el despido se produjo violando por omisión la cláusula tercera convencional; que como consecuencia que los actores demandaron al municipio de Neiva en el año 1992, el alcalde del ente territorial, como represalia, promovió la disolución y liquidación de la Secretaría de Obras Públicas del municipio; que en la municipalidad de Neiva existe un sindicato de trabajadores oficiales, con personería jurídica reconocida, al cual estaban afiliados; que municipio y sindicato han pactado 24 convenciones colectivas de trabajo, y que en la vigente entre 1992 y 1993 existe una cláusula de estabilidad, la tercera, que prevé el reintegro para los trabajadores despedidos con violación de las normas convencionales; que además la convención colectiva tienes establecido comité obrero patronal, factores salariales, prima de vacaciones, prima de junio y navidad, subsidio de transporte, tabla salarial, estabilidad, prima de carestía diaria, prima de antigüedad y prima especial para los 20 años de servicios; que agotaron la vía gubernativa a través de apoderado.
Al responderse la demanda respecto a los hechos se aceptaron unos, solicitó se probaran otros, dijo que algunos eran erróneos en su presentación, adjetivó uno como temerario, y de otro dijo no serlo. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico, pues, dijo, son contrarias a la Constitución, la ley y los reglamentos, y formuló la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dirimió el conflicto en primera instancia, y declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, pero absolvió al ente territorial demandado de las restantes súplicas del actor.
Decisión que apelada por la parte vencida, fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que la confirmó, aunque por razones diferentes a las expuestas por aquél. La argumentación del ad quem parte del presupuesto de que efectivamente el municipio demandado despidió a los accionantes por la supresión de sus empleos y que el empleador de éstos es la entidad territorial.
Precisó que en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 no figura como justa causa de la terminación del contrato de trabajo la “supresión del empleo”, por lo cual, no obstante que tal medida tenga como finalidad hacer prevalecer el interés general, ello no significa que los operarios despedidos no tengan derecho a ser resarcidos e indemnizados, pero que en la demanda no se hicieron pedimentos en esa dirección, sino que únicamente se deprecó el reintegro y a tal pretensión no es posible acceder porque la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva solo existió hasta el 31 de enero de 1993, lo cual trajo como consecuencia la supresión de los cargos que existían en ella y que, frente a la petición de reintegro, de acogerse, sería una sentencia de imposible cumplimiento, evidenciándose además la incompatibilidad del reintegro solicitado.
EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de la impugnación dijo el censor: “Se aspira a que la H. CORTE SUPREMA case parcialmente la sentencia, objeto de impugnación, en cuanto confirmó los numerales 2º y 3º de la sentencia de 1º grado e impuso costas al demandante. Obtenido lo anterior, se pretende que en sede instancia revoque los numerales 2º y 30 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar se aspira: “a) De manera principal: que se condene al reintegro con todas sus consecuencias en la forma solicitada en la demanda que dio origen al proceso.
“b) De manera subsidiaria: que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda concretando las condenas desde la fecha del despido y hasta aquella en que quede ejecutoriada la sentencia”. En el marco de la causal primera de casación, la parte recurrente formula cinco cargos que se estudiarán conjuntamente el primero, el tercero y el cuarto, por estar planteados por la vía directa y presentar una argumentación similar; y por aparte el segundo y el quinto, también de manera conjunta, en razón de dirigirse por la vía indirecta, acusar las mismas normas sustanciales y puntualizar idénticos errores de hecho.
LOS CARGOS POR LA VIA DIRECTA En los tres los recurrentes acusan al Tribunal de haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política. En el primero y el cuarto cargos relacionan dicha norma con el artículo 1º de la Constitución Política y el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo; e igualmente denuncian la infracción directa del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, vinculando el quebrantamiento de estas disposiciones con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 22 del Decreto 35 de 1992 y 4º, 37 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Según los impugnantes, dichas violaciones fueron el medio para aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, "en relación con las siguientes disposiciones 122, 123, 228, 229, 230, 313 num. 6º y 315 num. 4º y 7º de la C.P.; 1º, 8º y 11 de la L. 6a. de 1945; 16, 43 y 44 num. 3º, 47-f), 48, 49 y 50 del D. 2127 de 1945; 2º L. 64 de 1946; 37 y 38 del D. 2351 de 1965; 288 y 289 del D.L. 1333 de 1986; 30 del C. Civil; 92 C.R.P.M.; 25, 60, 61 y 145 del C.P.L." (folio 11).
En el tercer cargo acusan además la infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Los argumentos demostrativos de los tres cargos pueden reseñarse diciendo que para los impugnantes el fallador se equivocó al desentrañar el sentido del artículo 53 de la Constitución Política, porque "no contextualizó, de manera adecuada, el principio de estabilidad con el espíritu que nutre e informa el principio de la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1º de la C.P." (folios 11, 15 y 18) y no preservó "la unidad que le es inherente a la norma de normas" (folios 11, 16 y 18), pues de hacerlo hubiera advertido que cuando ésta autoriza al gobierno para enajenar o liquidar las empresas monopolísticas estatales y permitirle otorgar a particulares el desarrollo de esta actividad si las mismas no cumplen los requisitos de eficiencia que les determina la ley, establece que debe respetar los derechos adquiridos de los trabajadores; al igual que lo hace al regular el estado de emergencia, en donde se involucran intereses generales, pero en el que asimismo se consagra para el gobierno la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
Destacan los recurrentes que sus despidos no tuvieron origen en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política sino que fueron ejercicio de las competencias extraordinarias del artículo 313 de la misma, lo cual dicen constituye " aspecto de particular importancia para desentrañar, en la situación concreta que se estudia, el alcance del interés general " (folios 11, 16 y 18).
Aseveran, igualmente, que el juzgador ignoró el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que lo autoriza para aplicar leyes que regulan "casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho" (folios 12, 16, 18 y 19), olvidando, por ello, el artículo 22 del Decreto 35 de 1992 que dice: " las sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoriada (sic) la sentencia sin que haya lugar al reintegro dada la liquidación de la entidad " (folios 12, 16 y 19).
Concluyen su argumentación afirmando que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 cuando consideró que el juez del trabajo está obligado a sopesar las circunstancias que objetivamente aparecen en el juicio para decidirse entre el reintegro y el pago a la indemnización, puesto que el mismo no es aplicable a los trabajadores oficiales.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos aduciendo falta de técnica por acusar la violación principal de los artículos 1º y 53 de la Constitución Política, contrariando la jurisprudencia que únicamente acepta denunciar el quebranto de normas constitucionales cuando ello aparece relacionado con la infracción de disposiciones de carácter legal.
Refiriéndose a la cuestión de fondo que plantean los recurrentes, arguye el opositor que la interpretación de las normas constitucionales que hizo el Tribunal coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el tema de la estabilidad en el empleo y la protección al derecho del trabajo, en cuanto no descarta que los trabajadores oficiales a quienes se les suprime el cargo tengan derecho a las indemnizaciones previstas en la ley; pero como éstas no fueron solicitadas en la demanda inicial y el reintegro de los demandantes al empleo que ocupaban al ser despedidos no es posible por haberse suprimido y liquidado la secretaría de obras públicas en donde laboraban, resultan infundados las pretensiones de los impugnantes.
SE CONSIDERA Debido a que el Tribunal expresamente fundó su sentencia en el artículo 53 de la constitución Política es admisible, desde el punto de vista técnico, la acusación como la plantean los recurrentes en los cargos que se estudian, quienes juzgan equivocada la interpretación que enfrenta el principio de estabilidad con el de primacía del interés general.
Para responder los cargos conviene recordar que el artículo 53 hace parte de los incluidos en el capítulo correspondiente a los derechos sociales, económicos y culturales, y no está comprendido entre los derechos que la Constitución Política en su artículo 85 taxativamente señala como de aplicación inmediata, por lo que necesariamente requiere que sea desarrollado por la ley.
Esta conclusión resulta no sólo de lo ya dicho, sino más claramente aún de la circunstancia de que el propio artículo 53 disponga de manera expresa que el Congreso debe expedir el estatuto del trabajo y que la ley pertinente deberá sujetarse a lo que la norma denomina "principios mínimos fundamentales", entre ellos, el de la "estabilidad en el empleo"; pero sin definir en qué consistirá dicha estabilidad, ni tampoco establecer directrices para su desarrollo legal, por lo que en esta materia es forzoso estarse a lo ya previsto por el legislador que no contradiga el mandato constitucional, mientras no se expida el "estatuto del trabajo" a que se refiere dicho artículo.
Es indiscutible que la posibilidad de obtener el reintegro al empleo constituye el mecanismo jurídico más idóneo para garantizar la estabilidad del trabajador, y como tal dicha figura hallaba su fundamento constitucional en el principio genérico de la especial protección al trabajo que garantizaba la Constitución Política de 1886, encontrándolo actualmente en el específico principio de la estabilidad en el empleo, ínsito en el artículo 53 del nuevo orden constitucional.
Sin embargo, y como se dijo al resolver un asunto similar en la sentencia de 29 de mayo de 1997 (Rad. 9531), el artículo 53 de la Constitución al referirse al principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo "no contempla el reintegro ni ningún otro instrumento de estabilidad", sino que lo "concibe como un postulado genérico cuyo contenido debe ser aportado mediante las distintas fuentes normativas propias del derecho laboral".
Por consiguiente, concluir que un reintegro convencionalmente establecido no procedía por ser contrario al interés general en virtud del cual se dispuso reestructurar la administración municipal, no implica una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política. En relación con la supuesta violación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que denuncian los recurrentes, en cuanto dicha norma establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, la que deberá aplicarse en su integridad (principio que igualmente tuvo acogida en el artículo 53 de la Constitución), resulta pertinente recordar que la jurisprudencia ha explicado que la duda sobre aplicación de normas que debe resolverse dando prevalencia a la más favorable es aquélla que se le presente al juzgador respecto del entendimiento o inteligencia de las normas jurídicas que encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables; pero no la que para un propósito determinado se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas en el conflicto, o a uno de los interesados en el resultado del proceso.
Por ello, ha precisado la Corte que dicho principio no debe entenderse como si todos los jueces del trabajo estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma laboral la que le proponga el trabajador, o quien invoca tal calidad, sea que actúe como demandante o lo haga como demandado, pues, por obvias razones, es elemental suponer que siempre auspiciará la exégesis que se muestre más favorable a sus intereses; ya que el principio obliga al juez a que escoja entre dos fuentes formales de derecho "la más favorable al trabajador", en la medida en que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere se presenta al valerse de las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del derecho laboral, y en este caso no existió en el juzgador incertidumbre alguna sobre la fuente de los derechos reclamados, pues claramente entendió que los mismos tenían su derecho en la convención colectiva de trabajo.
Si el Tribunal se equivocó al considerar que debía sopesar las circunstancias que objetivamente aparecieran en el juicio para decidir entre el reintegro y la indemnización, este asunto no puede dilucidarlo la Corte en una acusación que se ha planteado por la comisión de un error jurídico, en cuanto ello implicaría examinar la norma convencional que consagra el derecho reclamado; y, como lo ha dicho con insistencia, las normas convencionales son una prueba en casación, razón por la cual su ataque, para que sea procedente, debe hacerse por la vía indirecta.
Tampoco es procedente para el caso la aplicación analógica del artículo 22 del Decreto 35 de 1992 que proponen los recurrentes, por tratarse de una disposición especial que regula la forma de dar cumplimiento a las sentencias en que se condene al reintegro del trabajador y que se profieran específicamente contra la Empresa Puertos de Colombia, cuya liquidación ordenó la ley, pues, como se explicó por la Corte en la sentencia de 29 de mayo de 1997, tal disposición se refirió exclusivamente a dicha entidad; y si se aceptara condenar a la indemnización por despido se estaría autorizando la modificación extemporánea de la demanda inicial, ya que en ella el pago de los salarios era consecuencia del reintegro solicitado, por lo que si el reintegro no puede concederse, no cabe condenar al pago de los salarios de manera independiente a la reinstalación en el empleo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. LOS CARGOS POR LA VIA INDIRECTA Los recurrentes acusan al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 313 y 315 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, "en relación con las siguientes disposiciones: art. 1º, 53, 228, 229 y 230 de la C.P.; 16, 43, 44 num. 3º, 47 f), 48, 49 y 50 del D. 2127 de 1945; 2º L. 64/46, 37 y 38 del D. 2351/65, 288 y 289 del D.L. 1333/86, 8º de la L. 153 de 1887; 19 del C.S.T.; 30 del C. Civil; 92 C.R.P.M., 60, 61 y 145 del C.P.L.; 4º, 37 num. 8º y 305 del C.P.C." (folios 12 y 19).
Aplicación indebida de la ley que se dice en el cargo tuvo su origen en los errores de hecho que se transcriben a continuación: "1. Dar por establecido, sin estarlo, que la circunstancia de haberse suprimido la totalidad de los cargos de la Secretaría de Obras Públicas constituye una insoslayable incompatibilidad para el reintegro implorado.
Y por tanto: "2. Dar por probado, sin estarlo, que el reintegro de los demandantes conduciría de manera inevitable a estar ´en presencia de una decisión judicial de imposible cumplimiento´. "3. No dar por establecido, estándolo, que la cláusula 3a. de la convención colectiva visible a folios 233 a 238, consagra en reintegro sin ninguna referencia a la indemnización. El tercer error de hecho planteado a propósito del quinto cargo en casación conserva la misma redacción que el anterior, pero con referencia a la convención colectiva de trabajo que el cargo ubica a folios 216 a 220 del expediente.
Aseveran los impugnantes que los yerros se debieron a la apreciación errónea de la convención colectiva de folios 233 a 238, el "Acuerdo Municipal Nº 47 visible a folios 135 a 139 en relación con el Acuerdo que obra a folios 140 a 142" (folio 20), el "Decreto del Alcalde de Neiva Nº 016 visible a folio (sic)121 - 122" (ibídem), y la demanda inicial de folios 106 a 113.
Para demostrar ambos cargos afirman que en la segunda de las pretensiones de su demanda inicial claramente solicitaron el reintegro y las consecuencias económicas del mismo, por lo que de su simple lectura se infiere que las peticiones así concebidas admiten una condena que comprenda las dos en su integridad o que sólo se acceda parcialmente a ellas "concretando las condenas desde el momento del despido y hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia" (folios 13 y 20); y que lo mismo ocurre con el derecho consagrado en la cláusula tercera de la convención colectiva, por lo que sostienen que el Tribunal apreció equivocadamente las pruebas, pues, sin distinguir las posibilidades que admitía la demanda, concluyó que en caso de adoptarse el reintegro se estaría ante una decisión judicial de imposible cumplimiento, cuando nada impide que la condena al reintegro llegue hasta el día en que quede en firme la sentencia que así lo ordene, tal como lo decidió la Corte al resolver el proceso radicado con el número 6891, dando aplicación al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, ya que "no puede apreciarse el convenio colectivo y la demanda en forma tan errónea que se logre producir su absoluta ineficacia" (flos 14 y 20).
Sostienen los recurrentes que el error "brilla más a los ojos" (folios 14 y 21) porque la simple lectura del artículo 3º del Decreto 16 del Alcalde permite apreciar con claridad " que allí no se previó sólo el pago de los salarios y prestaciones sino que también se consagró el pago de 'todo derecho derivado de la relación con ellos´. Y uno de esos derechos lo era, sin duda, el reintegro convencional " (ibídem).
Dicen que el Tribunal incurrió en el tercero de los errores cuando consideró que estaba facultado para decidir entre el reintegro o el pago a la indemnización, por cuanto al leerse con detenimiento la convención colectiva, y particularmente su cláusula tercera, se advierte que en ninguna de sus disposiciones se previó que en caso de cumplirse los presupuestos para el reintegro, quedara el juez autorizado para "sopesar las circunstancias que objetivamente aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización" (folios 14 y 21).
Para terminar la argumentación demostrativa del segundo cargo aseveran que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho que le atribuyen al fallo, habría concluido que de haber accedido a sus pretensiones, al menos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, " se allanaba cualquier eventual contradicción entre el interés general y el particular y, que por el contrario, así dejaba a salvo el principio de estabilidad hasta el límite mismo que el interés general lo hacía aconsejable " (folio 14).
LA REPLICA Se opone a la prosperidad de estos dos cargos alegando que el Tribunal acertó al considerar imposible el reintegro demandado, pues de lo contrario habría hecho nugatoria la reestructuración territorial y desconocido la competencia constitucional y legal que tienen para ello los municipios. Manifiesta el opositor que los demandantes no solicitaron en subsidio el pago de la indemnización legal que establece el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y que tanto al Tribunal como a la Corte le está vedado condenar de oficio por dicho concepto; y recuerda que la jurisprudencia de la Sala, consignada en la sentencia de 30 de enero de 1997 (Rad. 8769), no acepta que al demandarse el reintegro implícitamente se reclame la indemnización por despido, por lo que disponerlo así oficiosamente quebranta los principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial, como son el derecho al debido proceso y los derechos de contradicción y defensa.
SE CONSIDERA En la demanda con la cual los recurrentes iniciaron el proceso pidieron que se declarara que el demandado terminó unilateralmente sus contratos de trabajo de manera ilegal e injusta; y como consecuencia de tal declaración, de acuerdo con la cláusula tercera de la vigésima cuarta convención colectiva de trabajo, se condenara al municipio a reintegrarlos sin solución de continuidad en la relación contractual de cada uno de ellos y a pagarles los salarios con sus incrementos y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tanto legales como convencionales, que dejaron de recibir desde el día del despido y hasta cuando fueran reintegrados a sus empleos.
Dada la forma como fueron planteadas las pretensiones no se advierte algún error de apreciación de la demanda inicial, menos uno con el carácter de evidente que pueda derivarse de haber estimado el Tribunal que los hoy recurrentes solicitaron el reintegro "a los mismos cargos de CONDUCTORES, que ocupaban al momento del despido en el Municipio de Neiva" (folio 106), pues así textualmente lo pidieron al promover el proceso, por lo que la condena a pagar los salarios incrementados y las prestaciones compatibles con la reinstalación en el empleo, debía entenderse como una consecuencia de la orden de reintegro pretendida.
Tampoco erró el juez de apelación al considerar que el reintegro no era posible por haber sido suprimidos los empleos en virtud de lo ordenado por el artículo 2º del decreto 16 de 31 de enero de 1993, que dispuso lo siguiente: " suprímense la totalidad de los empleos y cargos de todo orden correspondientes a la Secretaría de Obras Públicas Municipales, a partir de la vigencia del presente decreto, lo que implica el retiro automático del servicio de las personas que los desempeñan, tengan éstas el carácter de empleado públicos o trabajadores oficiales " (folio 195).
Este decreto comenzó a regir el 31 de enero de 1993, fecha de su expedición, lo que significa que el despido de los trabajadores fue concomitante con la supresión de sus empleos, por lo que no podría suponerse que ello no fue así, para sobre este supuesto infundado condenar al reintegro y pago de salarios "desde la fecha del despido y hasta aquella en que quede ejecutoriada la sentencia" (flo. 10, cdno Corte), como ahora extemporáneamente lo solicitan los recurrentes a la Corte.
Esta modificación de sus peticiones iniciales que en el recurso extraordinario quieren hacer los impugnantes, además de ser legalmente inadmisible, confirma la apreciación del Tribunal de resultar imposible de cumplir una sentencia que ordenara el reintegro de alguien a un empleo que se suprimió en la misma fecha en que fue terminado su contrato de trabajo.
En lo pertinente al recurso puede decirse que en la cláusula tercera de la vigésima cuarta convención colectiva de trabajo se estipuló lo siguiente: " Cuando un trabajador al servicio del Municipio de Neiva sea destituido o se le dé por terminado el contrato de trabajo pretermitiendo las normas convencionales y en forma injusta ( ), el municipio lo reintegrará al cargo que venía desempeñando y reconocerá y pagará los emolumentos y prestaciones, que haya dejado de percibir el trabajador por tal razón " (folio 235).
Significa lo anterior que la acusación por errónea apreciación de la cláusula es infundada, pues la disposición garantiza la estabilidad de los empleados municipales mediante el reintegro al cargo que venían desempeñando en caso de despido ilegal e injusto y no se refiere a los trabajadores cuyo retiro obedeciera a la supresión del empleo por la liquidación de la secretaría de obras públicas, situación en la que no puede operar la consecuencia que prevé la norma convencional, por sustracción de materia.
Es cierto que el decreto 16 de 1993 le otorgó al liquidador de la secretaría de obras públicas, entre otras funciones, las de " Liquidar, ordenar el pago y velar por la cancelación total de la liquidación de los salarios y prestaciones de los servidores públicos y todo derecho derivado de la relación con ellos, que por razón de la supresión del empleo, quedan retirados del servicio "; mas de allí no puede razonablemente deducirse, como lo pretenden los recurrentes, que tenían derecho al reintegro a su empleo previsto en la convención colectiva de trabajo, por tratarse en este caso de unos empleos municipales que desaparecieron en virtud del mismo decreto.
En consecuencia, los cargos no prosperan. No se condenará en costas en el recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo inciso del ordinal 2º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues a lo único que habría lugar sería a fijar las agencias en derecho, condena que dicha norma expresamente prohibe en favor de los municipios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por Alvaro Mora Zamora, José Nel Montenegro Cuéllar, Raúl Pérez Losada, José A. Rojas Angarita, José Domingo Cerquera, Leonte Heli Cuchinba C, Pedro José Montes Arias, Orlando Vásquez Alarcón, Holman Cedeño Y Hernando Trujillo Motta, al Municipio de Neiva.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVA�SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA � Radicación Nro. 9452 � PÁGINA �24�