CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9451 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., once de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO CORRALES RAMÍREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 10 de agosto de 1995, en el juicio que adelanta el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. I.
ANTECEDENTES Francisco Corrales Ramírez demandó a la Electrificadora del Tolima S.A. para obtener el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de agosto de 1983 en el cargo de ingeniero mecánico grado A-02 profesional, que posteriormente y hasta el momento de su retiro fue nombrado Jefe de Plantas menores devengando un salario promedio mensual de $255.449.99; que el 21 de diciembre de 1989 se le notificó "la Resolución No. 1762 del 20 de diciembre de 1989 por medio de la cual se le declaraba terminada, sin derecho a indemnización por existir causales debidamente comprobadas, 'la relación contractual existente entre Electrificadora del Tolima S.A., como empleadora, y el Ingeniero Francisco Corrales Ramírez como trabajador Oficial'"; que en la misma resolución se le establecieron los cargos imputados, a los cuales hace referencia y dice que no son ciertos, pues la demandada no estableció en las investigaciones su responsabilidad; que el 12 de mayo de 1988 se firmó la convención colectiva entre Electrificadora del Tolima y sintra Elecol Seccional Tolima, vigente entre el 1o. de mayo de 1988 y el 1o. de mayo de 1990 la cual fue debidamente depositada en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 13 de mayo de 1988 y que por lo dispuesto en el artículo 4o. de dicha convención y en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 era beneficiario del acuerdo convencional pues cotizó ordinaria y extraordinariamente para la organización sindical, por lo que solicita la aplicación del artículo 11 de dicha convención; que sus prestaciones sólo fueron pagadas hasta el 19 de junio de 1990 a pesar de que la empresa tenía plazo legal para el pago hasta el 21 de marzo de 1990.
La Electrificadora del Tolima no contestó la demanda y posteriormente en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido y la prescripción. Mediante sentencia del 30 de junio de 1993, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la demandada a pagar al actor $2.608.740.44 por indemnización por despido injusto y $8.154.99 diarios por indemnización moratoria, así como las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Ibagué, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió. El Tribunal desestimó la aplicación de la convención colectiva con base en este argumento: "Los reclamos de las partes respecto al despido, tienen como fundamento la convención colectiva de trabajo/88, vigente para aquella época, la cual es una ley para las partes, empero, no podemos en el caso sub-lite aplicar las normas convencionales, porque no está demostrado que el actor pudiera beneficiarse de éstas.
La constancia que aparece al folio 81 es reticente y no se sabe si cotizó que era condictio sine qua non". Según la sentencia, la empresa terminó el contrato porque el actor actuó con grave negligencia al dejar perder el múltiple de una camioneta, un magneto para buldozer y permitió la compra de un bloque de motor que resultó ser usado y debió ser sometido a reparación al poco tiempo de adquirido.
Para el fallador, la autoría del primero de esos hechos no es imputable al actor pero los otros dos sí, por lo cual se configuró la justa causa de terminación del contrato. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del Juzgado o en su defecto condene al pago de la indemnización moratoria hasta el día del pago efectivo de las prestaciones.
Con esa finalidad presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta de los "artículos 40 de la ley 153 de 1887 en concordancia con el numeral 2o. del artículo 22 del decreto 2651 de 1991, prorroga�do en su vigencia por la ley 132 de 1995 y la ley 273 de 1996; artículo 470 del código laboral, subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965; artículo 471 del código laboral, subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965; artículos 51, 60 y 145 del C.P.L.; artículos 175, 197 (subrogado por el artículo 1o., num. 94 del decreto 2282 de 1989; 251 y 253 del C.P.C.; artículo 49 de la ley 6a. de 1945; artículos 19, 47 y 48 del decreto 2127 de 1945; artículo 1o. del decreto 797 de 1949) " Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.
No dar por demostrado, estando acreditada, la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Tolima S.A. y el sindicato Sintraelecol aportada junto con la demanda, por parte del demandante Francisco Corrales Ramírez. "2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le aplicó el trámite para despedirlo previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para el 20 de diciembre de 1989".
Sostiene que los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación de la constancia sindical del folio 81 en relación con la convención colectiva del folio 262, la conven�ción colectiva, los memorandos de folios 99, 101, 162, 104-105 y 247, la confesión del apoderado de la demandada, el memorando del folio 307 y el acta de la diligencia de descargos de folios 311 a 317.
La demostración la presenta así: "En cuanto al error de hecho alegado tenemos que el Tribunal Superior de Ibagué alega que no puede dar aplicación a las normas convencionales porque no se demostró que el actor pudiera beneficiarse de éllas. Para tal efecto dice que la constancia que aparece al folio 81 del expediente es y que la prueba de la cotización es, según lo da a entender la ponencia, para probar la calidad de sindicalizado o beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
"Esta conclusión a que llega el Tribunal se aleja totalmente de las normas legales sustanciales y procedimentales porque, si bien es cierto que para la época de introducción de la demanda los documentos emanados de terceros debían ser ratificados en juicio bajo las técnicas del testimonio, con posterioridad fue expedido el decreto 2651 de 1991, el cual dispuso en el artículo 22 lo siguiente: " ".
"Esta norma, por ser relativa a la ritualidad de los juicios era de inmediata aplicación con posterioridad al 25 de noviembre de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y ante su meridiana claridad era obligación legal, tanto del juez de primera instancia como del ad quem, estimarla al momento de valorar las pruebas para deducir de ella la calidad de beneficiario del demandante de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa demandada y su sindicato.
No tiene comprensión alguna el término que utiliza el Tribunal para calificar la constancia o certificación que obra al folio 81 del expediente, cuando la misma no hace más que declarar que el ingeniero FRANCISCO CORRALES, el demandante, en los momentos que laboró en la Electrificadora del Tolima recibió los beneficios convencionales de acuerdo al artículo 4o. de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto concuerda fidedignamente con el texto que aparece a folio 40 del expediente.
Si como lo dice el mismo Tribunal, no existía controversia en cuanto al término de duración de la relación laboral, quiere ello decir que en todos esos momentos de ese término de duración de la relación, el actor se benefició de las prerrogativas convencionales. No se sabe entonces en que forma debía ser redactada la constancia para que la misma llevara al Tribunal al convencimiento de que el demandante era beneficiario convencional y que, por tanto, era obligación de la empresa aplicar el procedimiento convencional para el despido del actor.
"Como si fuera poco, de las pruebas documentales ya relacionadas como mal apreciadas por el Tribunal Superior de Ibagué, se colige sin duda alguna que la empresa demandada, así fuera extemporáneamente, le aplicó al demandante la convención colectiva de trabajo vigente para 1989 y que por tanto le reconocía su calidad de beneficiario de las normas convencionales.
De ello dan fe el memorando 636 de septiembre 1 de 1989 dirigido por el Dr. Antonio Cuartas Osorio, superior inmediato del ingeniero Francisco Corrales, al subgerente administrativo donde solicita la aplicación del artículo 12 de la convención colectiva vigente (f. 99, cotejado en la inspección judicial); el memorando 799 de septiembre 5 de 1989 (fls. 101 y 162) a través de los cuales se solicita a la jefatura de personal, llamar a diligencia de descargos al demandante; y la demás prueba documental mencionada en los numerales 5, 6, 8 y 9 de las consideradas mal apreciadas por el Tribunal.
De lo que aparece escrito en esta prueba documental y de la confesión hecha por el señor apoderado judicial de la demandada al momento de excepcionar en la primera audiencia de trámite, cuando dijo que al actor se le había aplicado (fl. 124), no queda ninguna duda de la calidad de beneficiario convencional que tenía el demandante. "Por tanto, pretender, como lo hace el ad quem, que la única prueba de la calidad de beneficiario convencional es la acreditación de los descuentos por cuotas sindicales, va en contra de la libertad probatorio que existe en el procedimiento laboral, sobre la cual ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Laboral de la Corte, en sentencia de diciembre 5 de 1991, sección primera, radicación 4606: "( ) "Quiere decir que, además de la certificación del presidente del sindicato que daba cuenta de la calidad de beneficiario del demandante, a la cual el Tribunal no le dio el valor probatorio que le correspondía, existían suficientes probanzas, incluyendo la confesión del apoderado judicial de la demandada, que daban cuenta de que al actor se le aplicaban beneficios convencionales, y que, ni más ni menos, se le aplicaba el procedimiento convencional para su despido, así no se hubiera dado en la forma prevista en el acuerdo convencional".
La sociedad opositora, a su turno, pone de presente que la justa causa del despido fue demostrada y que al demandante se le hizo una investigación previa para establecer los hechos que se le imputaron. Afirma, de otro lado, que en ninguno de los cargos se acusó el artículo 61 del CPL ni la convención colectiva de trabajo, y que el impugnador no demostró el error manifiesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia del Tribunal dice que el actor no demostró que le fuera aplicable la convención colectiva de trabajo por cuanto la constancia del sindicato, del folio 81 del expediente, "es reticente y no se sabe si cotizó que era condictio sine qua non". Según el Diccionario de la Lengua Española la palabra significa el efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o calla algo que debiera o pudiera decirse.
De acuerdo con el sentido natural y obvio de la palabra y de acuerdo con el complemento que el Tribunal le fija a ese término, la condición para que al trabajador demandante se le pudiera aplicar la convención colectiva tenía que ser la demostración de que cotizó para el sindicato; de manera que para el fallador la inconducencia del documento del folio 81 se originó precisamente en que la constancia sindical no reflejó el pago de las cotizaciones, así dijera la misma constancia que el actor era beneficiario de la convención colectiva.
El planteamiento anterior pone de presente que es errado el enfoque que el impugnador le dio al cargo, porque hizo consistir su demostración en sostener que el Tribunal violó normas probatorias del decreto de descongestión judicial y particularmente la que dice cómo deben apreciarse los documentos provenientes de terceros, cuando lo cierto es que este planteamiento no aparece consignado en la sentencia y en cambio sí, uno el relativo al pago de cotizaciones, que el recurrente se limita a esbozar en el curso de la demostración de su cargo, pero sin proponerlo adecuadamente, pues ni siquiera lo vincula a los errores fácticos que atribuye al Ad-quem.
Además, si el Tribunal estimó que la única prueba que condiciona la aplicabilidad de una convención colectiva es la que demuestra la cotización al sindicato, el error no es de hecho, pues este surge de alterar o mutilar el alcance demostrativo de un medio de prueba, y aquí ocurre que el Tribunal, sin producir esa alteración o mutilación, consideró, con una argumentación ajena al documento mismo, que faltaba la demostración del pago de las cotizaciones al sindicato.
No bastaba, para que el cargo hubiese permitido el estudio de fondo, que el recurrente sostuviera que otras pruebas del proceso -las que acusa de erróneamente apreciadas, aunque en realidad no lo fueron- dicen que al actor se le aplicó la convención colectiva y que por ello el sentenciador ha debido dar por demostrado que aquél si era beneficiario de ese convenio, porque en este punto el soporte de la sentencia estuvo en una argumentación distinta -la ya reseñada-, que el cargo dejó incólume, y por lo mismo deja en pie la decisión judicial.
Se desestima el cargo por ineficaz. El rechazo del cargo no impide advertir que ciertamente el Tribunal no podía exigir, como único medio probatorio de la aplicación de la convención colectiva, el pago de las cotizaciones, porque en esta materia basta cualquier elemento de juicio que así lo indique. SEGUNDO CARGO Acusa aplicación indebida indirecta del "artículo 11 de la ley 6a. de 1945; artículos 47 y 48 del decreto 2127 de 1945; artículo 1o. del decreto 797 de 1949, reformatorio del artículo 52 del decreto 2127 de 1945; artículo 7o. del decreto 2351 de 1965, parágrafo; artículos 251 y 253 del C.P.C.; artículo 145 del C.P.L." El recurrente dice que la violación legal apuntada fue consecuencia de estos errores de hecho: Haber dado por demostrado, sin estarlo, "que el motivo de la terminación del contrato fue consecuencia de las faltas endilgadas al demandante y que la decisión no fue extem�poránea de acuerdo con las presuntas faltas cometidas"; y haber dado por demostrado "que la empresa demandada satisfizo todas las acreencias laborales al demandante dentro del término o plazo de gracia concedido por la ley para ello".
Para el recurrente esos errores se originaron en la errónea apreciación del memorando del 9 de mayo de 1989 (folio 97), el memorando del 22 de junio de 1989 (folio 98), el comprobante de pago de prestaciones (folio 327), la declaración de Gerardo Antonio Guzmán (folio 358) y el escrito de demanda. Presenta la demostración de la siguiente manera: "Los errores de hecho que se endilgan al Tribunal de instancia se concretan en que realizó un equivocado análisis de la situación fáctica presentada ya que, es evidente que, de acuerdo con el texto de los memorandos y documentos acabados de citar, a excepción del 3), la empresa patrono ya sabía desde el mes de mayo de 1989 sobre la ocurrencia de las faltas que posteriormente originaron la terminación del contrato de trabajo del demandante y sólo hasta el mes de noviembre decidió iniciar la investigación conforme a las normas de la convención colectiva de trabajo.
Pero dichas investigaciones ya se habían hecho con anterioridad a través de otras dependencias o instancias administrativas y de control de la empresa demandada y lo que en realidad se quería era obtener la renuncia del demandante, como diáfanamente lo aclara el señor Gerardo Antonio Guzmán, cuya declaración si bien no es de recibo como ataque en casación, es la única prueba que da fe de la presión que se estaba haciendo en contra del actor para que renunciara.
"De otro lado, transgredió de manera ostensible el Tribunal lo dispuesto en el artículo 1o. del decreto 797 de 1949 ya que en el texto de la demanda se alegó de manera expresa que el demandante no había recibido el monto de sus prestaciones sociales sino hasta el día 19 de junio de 1990. Por lo tanto, se presentaba la situación prevista en la norma citada como violada porque el 21 de marzo de 1990 había transcurrido ya el término de 90 días que la Electrificadora del Tolima S.A. tenía para efectuar el pago a su extrabajador de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones y por lo tanto el contrato de trabajo recobraba su vigencia en los términos de ley, lo que se traduce en indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de tales rubros, desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo ya que la entidad no hizo uso del período de gracia que la ley le otorgaba para hacerle el pago al demandante.
En este sentido, si bien es cierto que el Tribunal tuvo en cuenta el comprobante de pago que aparece al folio 327 del expediente, no lo analizó para deducir del mismo que la fecha del pago de las sumas a que dicho documento se refiere es el 13 de junio de 1990 y que por eso el actor se reservó el derecho a reclamar. Es decir, no analizó el Tribunal que la empresa demandada demoró 172 días para el pago de las prestaciones sociales del ingeniero Francisco Corrales Ramírez y que por ese solo hecho, independientemente de la justicia o legalidad del despido, había lugar a condena por el no pago de los derechos del trabajador dentro del plazo de los 90 días concedidos por la ley".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo plantea dos temas independientes que se despachan así: La sentencia del Tribunal contiene una relación de las pruebas del juicio y entre ellas están citados los memorandos de folios 97 y 98. Pero en realidad el fallo impugnado no hizo consideración alguna sobre la oportunidad del despido, y por fuera de esa cita general de los memorandos no hay ninguna alusión a ellos en la sentencia, de manera que es cuando menos dudoso que los aludidos documentos hubieran sido apreciados por el Tribunal, por lo que debe concluirse en la desestimación del cargo por proponer equivocadamente que el origen del error manifiesto de hecho estuvo en la errónea apreciación de los memorandos de folios 97 y 98.
Pero si por amplitud se admitiese que esos escritos sí fueron apreciados, lo cierto es que tales pruebas solo aluden a uno de los motivos que el sentenciador tuvo por demostrado como justificativo del despido del trabajador demandante (pérdida de un magneto para buldozer), de manera que los otros seguirían manteniendo la decisión recurrida pues la ley rodea el fallo de una presunción de legalidad y acierto que debe infirmar en todos sus soportes quien aspire a obtener la casación de la sentencia. Además, lo que efectivamente se dio en este caso fue una inconsistencia en la decisión -que no plantea adecuadamente el recurrente-, pues el artículo 305 del CPC dice que la sentencia debe estar en consonancia con "los hechos y las pretensiones" y eso explica la total ausencia de motivación sobre el tema de la oportunidad del despido, que sí fue propuesto en la demanda inicial, pero sin que la Corte pueda referirse a tal situación para corregir ese error judicial, por no permitirlo el deficiente planteamiento del cargo.
Las mismas consideraciones conducen a la ineficacia del segundo tema del cargo, relativo al pago retardado de las prestaciones sociales definitivas, pues la sola cita del documento del folio 327 en la relación general de pruebas que contiene la sentencia impugnada antes del capítulo destinado por el Tribunal a sus "consideraciones" no evidencia que el citado documento hubiera sido apreciado.
Esta conclusión la confirma la circunstancia de que la sentencia no hizo análisis alguno del tema del pago inoportuno, lo que revela que el asunto ha debido manejarse desde el ángulo de la inconsonancia y no sobre la base de un error originado en la falta de apreciación del documento del folio 327. Se desestima el cargo. La Sala no puede pasar por alto que en este asunto hubo ostensible retardo para dictar la sentencia de segunda instancia y otro igualmente amplio para conceder el recurso de casación. Le corresponderá al Tribunal de Ibagué explicar esa situación ante su juez disciplinario, a quien se le remitirá por conducto de la secretaría de la Corte copia del cuaderno número dos y de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 1.995 por el Tribunal Superior de Ibagué en el juicio ordinario laboral que adelanta FRANCISCO CORRALES RAMÍREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Por la Secretaría de esta Corporación expídase copia del cuaderno número dos de este proceso y de esta sentencia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de sus facultades determine si hay lugar a proceder disciplinaria�mente por el retardo observado en la tramitación de la segunda instancia de este juicio.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDES SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9451 � Casación 9451 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�21�