Micelio
9450CASCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.63 Santafé de Bogotá D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Agotado el trámite respectivo, decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado ALFREDO GARCIA LEON, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de l993, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá modificó parcialmente la de primera instancia y lo condenó a la pena principal de l7 años y 6 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto agravado y porte ilegal de armas, en concurso de hechos punibles.

HECHOS La tarde del 24 de junio de l992, en un sector del barrio "San Francisco" de esta ciudad capital, agentes de la Policía Nacional adscritos al CAI l26, aprehendieron al sujeto JAVIER EDUARDO FORERO PRIETO porque estuvo a punto de atropellarlos con el vehículo que conducía, un campero marca Toyota, color rojo y blanco, de placas AH-4978, descubriendo en su interior el cadáver de su dueño, señor Marco Humberto Hernández Villalba, persona que al decir del capturado fue muerta a tiros de revólver por ALFREDO GARCIA LEON para apoderarse del automotor, obligándolo bajo amenazas a deshacerse del cadáver.

ACTUACION PROCESAL Con base en el acta de levantamiento del cadáver y el informe rendido por los agentes captores, se inició la investigación oyendo en indagatoria al sindicado Javier Eduardo Forero Prieto, oportunidad en la cual efectuó un pormenorizado relato del itinerario seguido con el infortunado Hernández Villalba - conocido suyo -, hasta reunirse con Alfredo García León, persona que le había mencionado como interesada en la compra del campero, quien se encontraba acompañado de un individuo de nombre José. Todos subieron al vehículo conducido por su propietario, con el propósito de darle varias vueltas para conocer las condiciones en que se encontraba, cuando sorpresivamente Alfredo y José los encañonaron con revólveres, obligándolos a salirse de la ruta hacia un paraje solitario, donde Alfredo ultimó de dos balazos a "don Marcos" y luego lo intimidó a él para que se deshiciera del cadáver, después de que "me pusieron el revólver en la mano y me hicieron hacer un tiro al piso", quedando con el adicional "miedo que a mi mamá le fueran a hacer algo" si revelaba lo sucedido.

En uno de los apartes de su injurada dijo textualmente: "yo acuso a ALFREDO GARCIA LEON por el asesinato de don Marcos " (f. 27 cdno. inicial). La incriminación, ratificada bajo la gravedad del juramento, sirvió para ordenar la captura y vinculación al proceso, mediante indagatoria, de Alfredo García León, quien negó conocer a su acusador, atribuyó la imputación a una maniobra para perjudicarlo y explicó que el día de los hechos estuvo en su casa de habitación dedicado a labores de construcción, en compañía de otras personas (fs. 88 y ss. ibídem).

Definida la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva y practicadas las pruebas estimadas conducentes, se clausuró el ciclo instructivo procediéndose, por la Fiscalía l08 Delegada de la Unidad de Vida Grupo No. 3, a calificar la investigación el 27 de octubre de l992, con resolución de acusación en contra de Javier Eduardo Forero Prieto y Alfredo García León, como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Según versión del sindicado Forero Prieto, en el interior del campero quedaron dos revólveres, armas que después no aparecieron, por lo cual se ordenó investigar su desaparición. También se dispuso compulsar copias de lo pertinente para identificar e investigar por separado a José N. La apelación interpuesta por GARCIA LEON contra el enjuiciamiento no fue sustentada, por lo cual se declaró desierto el recurso.

Durante la etapa probatoria del juicio fueron oídos en ampliación de indagatoria los sindicados Forero Prieto y García León, diligencias en las que el primero de los nombrados se retractó de sus iniciales inculpaciones, explicando que García León era inocente de los hechos imputados y que el verdadero autor respondía al nombre de Alfredo González, versión que posteriormente repitió durante el debate público, ampliándola para involucrar los nombres de "JORGE ALFREDO GONZALEZ el segundo apellido no me acuerdo si es MENDEZ ó MENDOZA" y "JOSE ISAIAS GOMEZ" (f. 52 cdno. 2 original).

Por su parte, García León refirió haber reconocido en la penitenciaría a Javier Eduardo Forero Prieto, quien trabajó con su padre pero no lo distinguía por su nombre, sino como "Gafitas o Rambo". (fs.248 y 265 cdno. inicial). El 28 de julio de l993 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la instancia, condenando a cada uno de los indagados, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto agravado y porte ilegal de armas, a la pena principal de l8 años de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto y en forma solidaria de la indemnización de los perjuicios causados; fallo confirmado por el Tribunal Superior de este Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación, con las reformas de rebajar a l7 años y 6 meses de prisión la pena correspondiente a cada uno de los responsables y reducir a l0 años la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

DEMANDA DE CASACION Con expresa invocación de la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma directa, del artículo 26 del Código Penal (Decreto l00 de l980) porque, en opinión del demandante, el Tribunal sentenciador dió por demostrada la responsabilidad penal del procesado Alfredo García León sin prueba que la acredite, pues la única incriminación en su contra proviene de las mentiras urdidas por el también sindicado Javier Eduardo Forero Prieto, de las cuales se retractó posteriormente en ampliación de indagatoria, oportunidad en la que identificó "plenamente" a los verdaderos responsables del homicidio y del intento de hurto, explicando haber acusado a un inocente por temor a las represalias de que podía ser objeto por parte de éstos.

Enfatiza en que al Tribunal se le hizo incurrir "en error en la apreciación y valoración correcta de las pruebas" y no tuvo en cuenta la retractación de Forero Prieto, que constituye prueba fehaciente de la inocencia de su asistido y, en cambio, le otorgó entera credibilidad a sus iniciales incriminaciones, afectando el derecho de defensa y violando el preámbulo y el artículo 230 (" dejó de aplicar la equidad ") de la Constitución Nacional vigente, lo mismo que el artículo 30 del Código Civil.

Al paso, modifica abruptamente el enfoque inicial y refiere que el yerro de apreciación de la prueba condujo a quebrantar, de modo indirecto, el artículo 26 del Código Penal, por "error de hecho manifiesto", por "aplicación indebida en la sentencia". Más adelante empieza así, textualmente, el acápite de la demanda titulado "RESUMEN DEL CARGO": "El cargo que le formulo a la sentencia recurrida consiste en manifiesto error de hecho en que incurrió el Tribunal al atribuírle pleno valor probatorio a la Indagatoria primaria captada al señor Javier Eduardo Forero Prieto sin tener en cuenta sus diversas retractaciones en forma pública y admitír que le había mentido a la justicia en detrimento del derecho de libertad de mi defendido Alfredo Garcia León, pues dicha prueba no reune las exigencias determinadas por la Ley.

La violación de la Ley Sustancial se produjo en forma Indirecta y por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba citada. En consecuencia, violó el Tribunal en forma indirecta el artículo 26 del código penal, por cuanto Alfredo García León no es autor, complice ni actuó en concurso de hechos punibles, que es la norma represora aplicada indebidamente en la sentencia." Finalmente, adiciona como "normas procesales que estén infringidas y las que para el caso concreto, se trata de los artículos 247 del código de procedimiento penal, quebránto que se reflejó en la violación indirecta del artículo 26 del código penal, " (transcripción textual), y formula una serie de interrogantes sobre diferentes aspectos probatorios, para concluir insistiendo en que se case la sentencia acusada y se dicte una de carácter absolutorio en favor de su representado.

CONCEPTO DEL PROCURADOR El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal se opone a la pretensión infirmatoria del libelista, por las numerosas inconsistencias de que adolece el escrito impugnatorio, "que le restan claridad y precisión". Señala que "la presentación de un quebranto por violación directa supone la aceptación de los hechos como los analizó el fallador", pero tratándose de interpretación errónea debió demostrar que, frente a la norma aplicada, fue extravíado su sentido jurídico o asignada alguna consecuencia diversa a su contenido.

No obstante, "desvió su queja al valor otorgado a las pruebas; equívoco éste suficiente para desestimar la demanda". Destaca, más aún, que el impugnante "atribuye al artículo 26 del Código Penal un texto que no le corresponde" y desvía la fundamentación de la violación directa, que de haber continuado por élla debió señalar la aplicación indebida de los artículos 324, 350 y 22 del Código Penal y 1° D. 3664/86, pero se fue contra la valoración del testimonio de Javier Eduardo Forero Prieto en sus distintas versiones, efectuada en forma de error de derecho por falso juicio de convicción, generalizado como "improcedente en el recurso de casación".

No encuentra relación con el asunto a los textos constitucionales citados por el actor y le resulta notorio que la impugnación viene centrada hacia "la falta de aplicación del artículo 247 del C. P. P. que solo finalmente menciona". Con todo y destacando las presunciones de acierto y legalidad, pasa el señor Procurador a reconocer "razón al juzgador en el análisis de la indagatoria de Forero Prieto", en cuanto otorga credibilidad a lo expresado contra Alfredo García León, por motivos que ordenadamente analiza y le llevan a manifestar "que apegado a la lógica, el sentenciador logra desentrañar el orden de los sucesos como lo hizo", para deducir que "Forero y García son los autores de los ilícitos que se les endilgan".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor entremezcla fatalmente los conceptos de violación directa e indirecta de la ley sustancial y menciona, de manera reiterada, como infringido el artículo 26 del Código Penal, norma que alude al concurso de hechos punibles pero nada tiene que ver con el argumento basilar del ataque, que parece dirigido hacia la ausencia de prueba demostrativa de la responsabilidad penal del sindicado Alfredo García León, que según recuerda el señor representante del Ministerio Público, es materia del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.

Esa confusa presentación del cargo no permite desentrañar su verdadero alcance y solo evidencia la ligereza con que fue redactado, notándose de menos el señalamiento de normas sustanciales que verdaderamente podrían haber resultado quebrantadas, como las tipificadoras de los hechos punibles por los que fue juzgado y condenado el recurrente.

Tampoco vienen al caso los dictados de la Constitución Nacional y del Código Civil que cita, quedándose la Sala sin camino a seguir, sometida como está al principio de limitación. Se frustra así la pretensión infirmatoria a través de este recurso extraordinario. No obstante lo anterior, cabe observar además que la argumentación del demandante oscila hacia reclamar la falta de apreciación de la retractación del sindicado Forero Prieto, en cuanto liberó de toda responsabilidad penal a García León, tema ampliamente debatido en las instancias con iguales o parecidos argumentos, sin que fuese acogido por los juzgadores para absolver a este procesado.

Contrariamente a lo que manifiesta el censor, los falladores sí se ocuparon de examinar a fondo dicha retractación, pero restaron verosimilitud a la hipótesis de que Forero Prieto hubiese inicialmente acusado a un inocente. En criterio del Tribunal, que viene amparado por las presunciones de legalidad y acierto, la firmeza, detalle, seguridad y precisión con que señaló al recurrente como el autor de los disparos, durante su primera indagatoria, "permiten a la Sala afirmar con certeza, que si bien es cierto FORERO no se inculpó a sí mismo, no por ello puede decirse que los cargos formulados contra GARCIA LEON sean falsos, acomodaticios o que fuese una simple mentira para ocultar el nombre del verdadero responsable".

Este juicio de valor es el resultado de cotejar el ad quem, en su racional criterio, los diferentes medios de persuasión obrantes en autos, al igual que los memoriales visibles a folios l60 y l69 del cuaderno inicial, dirigidos al Fiscal instructor, en el segundo de los cuales el signatario Javier Eduardo Forero Prieto afirma que la solicitud de ampliación de indagatoria, con el fin de expresar la inocencia de Alfredo a García León, fue elaborada por el abogado de éste "y yo por miedo y pensando en las amenazas lo firmé. Pero soy conciente que es contrario a la verdad".

Cotejo que le permitió arribar a la conclusión de que la tardía retractación del cosindicado Forero Prieto es sospechosa e increíble, adicionada también por el hecho de que el presunto favorecido con dicha enmienda (Alfredo García León), cambió así mismo su versión en el sentido de aceptar conocer a su inicial acusador, después de haberlo negado.

De manera que si los juzgadores de instancia coincidieron en asignarle definitivo valor inculpatorio a las manifestaciones iniciales del sindicado Javier Eduardo Forero Prieto, en cuanto señaló enfáticamente bajo la gravedad del juramento a Alfredo García León como protagonista de los sucesos investigados, por considerarlas veraces, siguiendo en éllo las reglas de la sana crítica y sus fundamentos en la lógica y las máximas de la experiencia, dicho reconocimiento de credibilidad no puede ser objetado en casación como error de hecho, pues la simple discrepancia de criterios no puede adquirir por sí sola esa connotación. Tampoco puede configurar error por falso juicio de convicción, como recuerda la Procuraduría Delegada, la disparidad de pareceres respecto al valor probatorio reconocido a determinado medio de persuasión, cuando carece de específico valor legal y la crítica se basa exclusivamente en la subjetividad del impugnante; siendo imperativo repetir, una vez más, que la casación no es una tercera instancia destinada a revivir debates relacionados con la credibilidad asignada o negada a determinada prueba.

Ahora bien, rememorando la circunstanciada narración de los hechos por parte de Forero Prieto durante su primera recepción de indagatoria, es del caso transcribir el siguiente aparte del criterio del señor Procurador Delegado, en cuanto expresó que, además de otras razones, "el relato detallado que aquél hiciera de la cita pactada con el obitado para 'comprar' el automotor, dejan en claro muy contrario a sus exculpaciones que los procesados acordaron con la disculpa de la compra del vehículo, llevar al propietario del automotor a un lugar alejado, hurtarle el bien y luego para borrar toda huella, quitarle la vida a Hernández Villalba." La concurrencia de insubsanables fallas de técnica en la formulación y fundamentación del cargo y el desenfoque de las argumentaciones que le servirían de soporte, impiden que se abra paso la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No.9450 ALFREDO GARCIA LEON. � CASACION No.9450 ALFREDO GARCIA LEON. �página \* arábico�1�