Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en agosto 23 de 1996, dentro del juicio seguido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 9450 Acta No. 42 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en agosto 23 de 1996, dentro del juicio seguido por JAIME MONTOYA ARIAS contra la recurrente.
ANTECEDENTES Con el fallo recurrido el Tribunal Superior confirmó la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, emitida en audiencia de juzgamiento del 2 de febrero de 1996, en cuanto dispuso el reintegro del actor con el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso de desvinculación. Los juzgadores de instancia accedieron de esa manera a la pretensión principal que había formulado por conducto de apoderada el señor Montoya Arias en el libelo incoactivo del proceso.
Como fundamentos del reclamo expuso en suma que según lo estipulado en un contrato escrito de trabajo celebrado a plazo indefinido, laboró al servicio del Banco desde el 3 de abril de 1970 hasta cuando fue despedido sin justa causa “..mediante carta calendada en Bogotá el 1 de Diciembre de 1989..”. Sostuvo que ocupó varios cargos hasta llegar a ser el gerente de la sucursal de la entidad en el barrio Restrepo y antes lo había sido de la del barrio Ricaurte.
El procurador judicial de la demandada se opuso a lo pretendido y fundó su defensa en el hecho “ de haber terminado el contrato por justas causas invocadas, y en haberle liquidado y pagado, también legalmente, todas las sumas causadas a favor del señor Montoya y originadas en el contrato que vinculó a las partes ”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA En suma el Tribunal halló que la accionada dio por terminado unilateralmente el nexo entre las partes, pero no encontró la prueba de que haya invocado determinados hechos para justificar el despido, de suerte que concluyó que fue sin justa causa. Restó todo mérito a la fotocopia de la carta de despido aportada con la demanda y obrante a folios 52 a 56, en atención a que no fue autenticada.
Analizó la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la prueba testimonial, la inspección judicial, el dictamen pericial rendido y las documentales que estimó debidamente allegadas. Concluyó finalmente lo que sigue: “Así entonces, no demostrados los motivos de terminación del contrato de trabajo, forzoso resulta no tener por probada la justa causa de terminación del contrato de trabajo y por ende corresponde al empleador asumir los efectos del despido injusto” Concedió seguidamente el reintegro porque en sentir del ad-quem no obran pruebas de incompatibilidades que lo desaconsejen.
EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación del fallo, en sede de instancia la revocatoria de la decisión del a-quo y, en su lugar, la absolución total de la demandada o subsidiariamente la improcedencia del reintegro y la imposición de las peticiones subsidiarias. Con este propósito el recurrente presenta un solo cargo que denuncia la aplicación indebida de los artículos 7, ordinal 6, y 8, ordinal 4, del Decreto 2351 de 1965, el artículo 58, ordinales 1 y 5, del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 254, ordinal 4 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del C.P.L. Explica que la transgresión se debió a la apreciación errónea de la demanda (fols 2 a 7), la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el actor (fols 116 a 120), los testimonios de Absalón Giraldo (fols 12 a 123), Carlos Calvo (fols 123 a 127), William Ramírez (fols 131 a 135) y Julio Rubiano (fols 138 a 142) y el dictamen pericial con sus anexos (fols 163 a 373); y a la falta de apreciación de la carta de despido (fols 52 a 56) y los documentos de folios 21 a 23, 57 a 73 y 91 a 110.
Afirma que el Tribunal incurrió en cuatro errores de hecho al no haber dado por establecido estándolo: que el Banco al terminar unilateralmente el nexo laboral que lo ligaba con el demandante adujo justas causas; que éste admitió haber incurrido en irregularidades en la ejecución de sus funciones; que los motivos invocados por el Banco constituyen justas causas de terminación contractual; y que existen serias incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro.
En la demostración el impugnante plantea que en el escrito de demanda se reconoce que el señor Jaime Montoya Arias tuvo conocimiento de los motivos por los cuales la entidad bancaria le terminó el contrato de trabajo. Lo anterior en vista de que se solicitaron pronunciamientos referentes a la carta de despido, documento que no solamente fue solicitado como prueba sino acompañado al libelo, junto a otros que aluden a los hechos que motivaron la desvinculación. De otra parte en los hechos de la demanda se mencionan y debaten los motivos aducidos en comunicación rescisoria.
Indica que a folio 73 obra una carta dirigida al Banco por el señor Montoya, donde sostuvo que fue despedido el primero de diciembre de 1989 y aduce que no hay razón para desconocer la carta de despido visible a folios 52 a 56, pues con arreglo al artículo 276 del C de P.C, la parte que aporta un documento privado reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.
Concluye que si no había discusión entre las partes con relación a los hechos que le fueron invocados al actor para dar por terminado su contrato de trabajo, tal como se evidencia en las confesiones contenidas en el escrito de demanda, el Tribunal ha debido concluir que se encontraban enunciados en el documento de folios 52 a 56. Enseguida, con respecto a la prueba de los hechos aducidos para efectos de la terminación unilateral, el recurrente sostiene que en el interrogatorio de parte el señor Montoya Arias reconoció haber incurrido en irregularidades en la ejecución de sus funciones y particularmente aceptó que no le quedaba tiempo para exigir la ratificación de por escrito de ningún sobregiro, cuando según el documento de folio 23, el Banco reiteró que los sobregiros se debían consultar con la gerencia de la Zona.
El impugnador también se refiere a que en el interrogatorio de parte el actor admitió que los clientes enviaban los estados financieros y declaraciones de renta, pero que se perdían y no eran archivados pero también advirtió el señor Montoya que cuando el cliente solicitaba un crédito le llevaba la declaración de renta y el balance o los había visto antes, además de conocer al cliente en persona.
En otro punto el cargo alude a que el demandante conocía las políticas del Banco para otorgamiento de créditos y sobregiros, pese a lo cual fueron reconocidas repetidamente, según lo indican los memorandos que aparecen a folios 8 a 11, 13 a 28 y 91 a 99. Finalmente la censura tacha la apreciación que efectuó el Tribunal de la prueba testimonial y anota que el testigo Julio Rubiano informó sobre el manejo equivocado que el señor Montoya hizo en relación con la cuenta de la señora Nieves Osorio.
LA REPLICA En primer término la opositora sostiene que ni en el escrito de demanda, ni en el interrogatorio absuelto por el demandante, se desprende confesión acerca de los motivos que tuvo el Banco para darle por terminado el contrato de trabajo. Con relación a la carta de despido, defiende la posición del Tribunal en punto a que dicha prueba no podía ser apreciada en tanto carecía de autenticación. Frente a las otras pruebas que cita el cargo, colige que el Banco aceptó complaciente y con pleno conocimiento el manejo que el señor Montoya en su calidad de gerente daba a la sucursal del Banco en el barrio Ricaurte.
Por último, en lo que hace al reintegro apoya el criterio del ad-quem en torno a que no obran pruebas que las acrediten, diversas de la misma posición de la accionada la cual no es aceptable para éstos efectos. SE CONSIDERA I) El examen de la demanda inicial en su contexto permite concluir sin la menor duda que el demandante conoció en el momento de ser despedido por el Banco Comercial Antioqueño, los hechos que adujo la entidad para desvincularlo.
En efecto, entre las declaraciones que se impetran al juzgador se halla la de que el Banco “ despidió sin justa causa al Sr. Jaime Montoya, mediante carta calendada en Bogotá el 1 de diciembre de 1989..” y en el hecho 22 se sostiene que “..las justas causas alegadas no son ciertas ”. Además, los hechos 3 a 18 se dedican a refutar estas causas y entre los medios de prueba solicitados figura la carta de despido en el literal u. De otra parte, pese a no requerirlo la ley procesal laboral, la parte actora anexa a la demanda una serie de documentos, entre los cuales figura un facsímil de la carta de despido, elemento que el libelo no cuestiona en cuanto tal sino que, antes por el contrario, utiliza como base para debatir la realidad de los motivos invocados, así es como los hechos 3 a 18 no pueden comprenderse aisladamente sino en confrontación con el documento anexo, de forma que es dable concluir que éste se integra al libelo en si mismo y se confunde con él. Desde otro enfoque, la defensa de la parte demandada no se dirigió y mal podía hacerlo a acreditar la aducción de unos motivos, sino a la demostración de éstos, dado que el promotor del litigio basó sus reclamaciones en cuestionarlos.
Así las cosas, la fotocopia de folios 52 a 56 no es susceptible de confrontarse como un documento normal, sino como un elemento inherente e inseparable de la demanda inicial, como un hecho más de la misma que además quedó fuera de la litis, pues ésta se redujo al establecimiento de la veracidad de las causas justificantes. Consiguientemente el Tribunal incurrió en un ostensible error de hecho, pues al desconocer la carta de despido apreció la demanda en términos tan equivocados que sacó el proceso de su cauce original, para llevarlo a otro que no se había propuesto, esto es el de si el demandante había sido notificado o no de los hechos que el Banco invocó para la terminación del contrato.
Es que si en algo estaban de acuerdo las partes era en que su conflicto se centraba en la prueba de éstos hechos, según puede advertirse por ejemplo en el acta de la inspección judicial, cuando ya avanzado el juicio en más de tres años, los apoderados de común acuerdo solicitaron al juez que se les autorizara a analizar conjuntamente los documentos que soportan los hechos invocados en la carta de terminación del contrato, para luego aportarlos al expediente (ver, folio 153).
El cargo es entonces fundado y dado que queda desquiciado en forma total el fallo del ad-quem, en tanto dedujo el despido injusto exclusivamente de la falta de pruebas de los motivos que fueron alegados por el empleador para la terminación, se impone que la Sala en función de instancia resuelva el verdadero punto de debate, esto es, si se comprobaron los hechos aducidos como justa causa y en caso afirmativo si justifican legalmente la rescisión producida.
II) En la extensa carta de despido se atribuyeron al actor diversos hechos que pasan a resumirse así: En términos generales se imputaron al señor Montoya irregularidades en la gestión gerencial, violación de las normas del manual de funciones y atribuciones crediticias y desconocimiento de políticas y directrices para la gestión comercial y administrativa de su cargo.
La comunicación se refiere al informe rendido por los señores Alirio Arredondo y Donato Arango, así como a la correspondencia del actor con el gerente de la zona 7 Hernando Otalora, para fundar tales acusaciones, lo mismo que la de que sus actos fueron violatorios de los estatutos del Banco. Más concretamente se atribuyó luego al señor Montoya la concesión de diferentes modalidades de crédito sin exigir previamente a los clientes sus estados financieros y declaraciones renta, contraviniendo disposiciones contenidas en la resolución 2053 de 1989 emanada de la Superintendencia Bancaria y el Decreto 3803 de 1982, respectivamente.
Se reprobó también al actor que el gerente de zona le envió en diferentes ocasiones memorandos pidiéndole explicaciones sin recibir respuesta o sin ser satisfactoria “..demostrando ningún acatamiento a las instrucciones de su superior inmediato ”. En otro punto se relacionó el otorgamiento de préstamos que excedían el tope máximo establecido en $1.000.000.oo con garantía personal o en que los clientes no ofrecían mayor solvencia. Al señor Montoya se le atribuyó también una lista de sobregiros por un total de $76.681.000.oo que no fueron consultados debidamente con el superior jerárquico, excediendo así y violando sus atribuciones procedimientos y normas de control.
Al respecto se le agrega en dicha comunicación que “ la mayoría de estos sobregiros fueron otorgados a clientes por cuentas con promedios bajos o negativos y lo más grave desconociendo estados financieros de cada uno de ellos. Su justificación de éstos créditos es que son personas muy adineradas, que no tendremos problemas pero continuamos sin conocer los balances que sustentan dichas facilidades.
No entendiendo como a ésta fecha del año usted concluye en su respuesta que está actualizando estados financieros de clientes a quienes en su conjunto les ha llegado a prestar más de $76 MM (sic)..” De la misma forma se censuraron ocho sobregiros excesivos realizados en septiembre de 1989 y frente a uno de ellos le advierten que “ sobre esta cuenta se habían dado instrucciones precisas de no otorgarle facilidades ya que con las cuentas relacionadas hubo sobregiros de difícil recuperación ”.
Se acusó al señor Montoya porque en visitas efectuadas por la contraloría se encontró violación a las normas de control establecidas por el Banco, de forma que en los casos de varios clientes aparecieron autorizaciones de créditos superiores a las permitidas, porque no se efectuó la conciliación de las obligaciones directas e indirectas de cada usuario.
Por último se sindicó al actor por su comportamiento en relación con la cuenta de la señora Julia Nieves Osorio Hurtado, pues según la queja formulada por ésta a la Superintendencia Bancaria, el 9 de agosto de 1989 “ se negó a darle curso a un retiro por $50.000.oo que la titular iba a realizar con el lleno de todos los requisitos y sobre un saldo existente de $53.078.
Horas más tarde le fue autorizado un retiro por solo $25.000 para quedar con un saldo de $28.078.oo”. Despues, “ el día 6 de septiembre de 1989 por solicitud del señor Carlos Julio Calvo R y con la avenencia y visto bueno suyo se registró anormalmente en la tarjeta de cuenta (SA1B) y en la tarjeta de registro de firmas (SA 2), sobre un espacio anulado, perteneciente a la citada Julia Nieves Osorio y sin autorización, la firma de la señora Betty Calvo de Moncada.
En la misma fecha, esta como último retiro el saldo de $28.078.oo configurándose otro hecho irregular como consecuencia del anterior ” III) Según lo que se desprende de la demanda, la posición de la parte actora con relación a los hechos que le fueron atribuidos al señor Montoya es que el Banco tuvo un conocimiento oportuno de ellos, los toleró e inclusive elogió al trabajador.
En sentir de la Sala le asiste razón en lo que toca con varios de los comportamientos a que alude la comunicación rescisoria. Así, algunos fueron establecidos con base en el informe de una visita de contraloría practicada entre el 21 y el 31 de marzo de 1989 (fols 57 a 72) y verbigracia el listado endilgado de sobregiros sin consulta figura en un memorando interno de mayo 15 de 1989 (fols 24 y 25).
Pero es patente que la carta de despido contiene reparos sobre conductas bastante más próximas a la desvinculación efectiva, como los sobregiros otorgados en septiembre de 1989, e igualmente contempla situaciones en torno a las cuales no se indica una fecha precisa. Sin embargo el informativo no ofrece la claridad necesaria en torno a los excesos de que se sindica al señor Montoya, pues por ejemplo aunque el jefe de personal se refiere a la transgresión del manual de controles y atribuciones crediticias y de los estatutos del banco, éstos no obran en el proceso.
De otra parte la demandada funda su determinación de desvincular al actor en un informe presentado el 16 de noviembre de 1989 por funcionarios de contraloría, el cual no consta en el expediente, ni sus autores fueron convocados por la parte demandada para que explicaran su punto de vista. También se desconocen las limitaciones crediticias impuestas al actor en su condición de gerente de la sucursal bancaria del Ricaurte y el Restrepo, pues no aparecen los documentos u otras pruebas idóneas que las demuestren.
En torno a las pruebas recaudadas se tiene lo siguiente: Aparece el interrogatorio rendido por el representante del Banco quien fundamentalmente reconoció algunas documentales de las que agregó la parte actora. (folios 113 a 115). Con respecto a la declaración del señor Montoya Arias se observa que eludió informar acerca de los límites de las atribuciones que tenía como gerente de sucursal y en cambio dio diversas explicaciones en defensa de su gestión como tal, particularmente en lo que hace al otorgamiento de sobregiros y créditos.
De su dicho es posible colegir que entendía haber manejado atinadamente éstos aspectos, aunque por necesidad en algunos casos no se apegaba estrictamente a los requerimientos y exigencias ordinarios. Así es como advierte: “ a mí no me quedaba tiempo para pedir ratificación por escrito de ningún sobregiro, pues no había quién me colaborara y todos fueron atendidos ” y adelante afirma: “ la clientela la seleccioné y por eso dio buenos resultados.
Es imposible con tanto exceso de trabajo estar pendientes de que a un cliente que se le solicitara actualizar los estados financieros los lleve inmediatamente ”. (ver, folios 116 a 120). Los testigos Absalón Giraldo Suarez (fols 121 a 124), Carlos Julio Calvo Rodríguez (fols 123 a 127) y William Ramírez (fols 131 a 135), fueron convocados por la parte actora y en general sustentan la posición de ésta parte.
Así el señor Giraldo en su condición de antiguo empleado del Banco, da a entender que los sobregiros otorgados por los gerentes de las sucursales debían ser conocidos automáticamente por las oficinas centrales. El señor Calvo Rodríguez excluye al señor Montoya de cualquier participación en el incidente atribuido a éste en la comunicación rescisoria, relativo a la cuenta de ahorros de la señora Julia Nieves Osorio Ricaurte.
A su turno el señor Ramírez, quien también se ocupó como gerente de sucursal en la demandada, sostiene que para determinados sobregiros no se requería consulta previa y con respecto de aquellos que excedían las facultades ordinarias del gerente explica que “..la costumbre era la consulta telefónica con el superior inmediato ”, pero muchas veces no se encontraba el superior y era indispensable adoptar una decisión rápida y autónoma.
Y entre otras cosas asevera que si bien existían manuales y reglamentos de crédito en el Banco, éstos en muchos casos eran desactualizados y en las reuniones de los gerentes eran objeto de crítica. El testigo Julio Cesar Rubiano García (fols 138 a 142), único citado al proceso por iniciativa de la parte demandada, informa del incidente con la cuenta de ahorros de la señora Julia Nieves Osorio Hurtado.
Explica que el señor Montoya ordenó retener un dinero de la cuenta de la señora Osorio “ diciendo que la plata era de don Carlos Calvo..”. Refiere que despues se canceló la cuenta “ incluyendo la firma de una hermana de don Carlos Calvo, luego se canceló la cuenta y se procedió a abrir una nueva cuenta a nombre de una hermana de don Carlos Calvo ( ) y ahí terminó el problema ”.
Explica que aparentemente se hizo un préstamo a don Carlos Calvo a través de la señora Osorio y que se enteró de ello por los documentos que hubo de manejar, por lo que había oído hablar y por los comentarios de la oficina. Importa aclarar que en su declaración el actor niega terminantemente su participación en estos hechos. En lo que toca con la prueba documental allegada por la parte demandante, es claro que en su mayoría resulta impertinente en vista de que su fecha es muy distante a la terminación. Dentro de ésta categoría caben los escritos de folios 8,9, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110.
Otras piezas tienen que ver con lo planteado en la carta de despido, pero respecto de circunstancias que evidentemente el Banco conoció y excusó como los instrumentos de folios 21-22, 23, 24-25, 26, 57 a 72. Obra en el informativo un dictamen pericial que actúa con sus documentos anexos a folios 163 a 373. Sin embargo, mal puede ser considerado en tanto su objeto resulta extraño a la índole de la prueba de expertos ya que en éste caso prácticamente se delegó en el perito la tarea de comprobar los hechos invocados en la carta de despido, de forma que con el experto contable se quiso suplantar al juez y a las partes en lo que toca a la averiguación y calificación de los hechos controvertidos.
Ocurre que las partes tienen la carga de acreditar determinados hechos, según su interés procesal y al juez le corresponde evaluar el resultado de la prueba aportada al informativo. Solo procede el peritaje cuando el instructor necesita que se le asesore en asuntos que requieran conocimientos especiales (C.P.L art 51). V)En suma, no aparecen acreditados los hechos justificativos del despido invocados por el Banco Comercial Antioqueño, pues se reitera que en lo que hace a la extralimitación en las funciones, no es posible precisarla en tanto no se establecieron los límites de éstas a propósito de créditos y sobregiros, fuera de que no se demostraron en forma particular y específica cada uno de los casos que en los términos del escrito de terminación implicaron excesos del señor Montoya, pues a este propósito solo obran algunas afirmaciones contenidas en documentos provenientes de la Entidad, pero se extrañan los respaldos probatorios de cada aserto.
Con relación al incidente de la cuenta de ahorros de la señora Julia Nieves Osorio Hurtado, la única prueba que obra es la declaración del señor Julio Rubiano (inexplicablemente el Banco no solicitó el testimonio de la supuesta afectada), quien afirma que el señor Montoya dispuso que no se le facilitara en forma total el retiro de dinero requerido por la cliente.
Sin embargo, la tacha de éste testigo producida por la apoderada del actor encuentra fundamento dado el evidente interés del deponente de exonerarse de responsabilidad en el hecho, en atención a que como Jefe de Ahorros le correspondía resolver el concreto retiro de fondos. De otra parte en la declaración apenas se insinúa el dolo del demandante, con fundamento parcial en rumores de la oficina, fuera de que no se corroboran otros aspectos que menciona el jefe de personal del Banco en la misiva de terminación. En torno a la supuesta rebeldía del trabajador por abstenerse de responder a solicitudes de explicación de la Entidad, en el informativo solo obran los documentos de folios 21-22-25 y 28 mediante los cuales se pidieron explicaciones al demandante, pero sus fechas, lejanas a la terminación, los excluyen como motivos reales de ésta.
De consiguiente ha de concluirse que el demandante fue despedido sin justa causa. VI) Establecido lo anterior deben resolverse las pretensiones de la demanda, así: Reintegro: Dado que el demandante fue despedido injustamente luego de más de diez años de servicios continuos bajo contrato de trabajo a término indefinido, en los términos del artículo 8, ordinal 5, del decreto 2351 de 1965, podría ser procedente el reintegro.
Con todo en sentir de la Sala éste no es aconsejable debido a las incompatibilidades que trascendieron con ocasión de la desvinculación. En efecto, es evidente que ésta se generó por el descontento del Banco con la gestión crediticia del trabajador en las sucursales que gerenció, particularmente la oficina del barrio Ricaurte, así se desprende de las cartas visibles a folios 23 y 27 donde el gerente de zona cuestiona el manejo de sobregiros en julio y agosto de 1981, así como de la misma carta de despido.
De otra parte, en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Montoya se advierte que éste tenía una concepción bastante amplia con respecto al otorgamiento y control de los créditos, pues se basaba más que todo en su conocimiento de los deudores y en su intuición personal respecto de ellos que en los controles institucionales, así se advierte por ejemplo cuando dice: “..a mi no me quedaba tiempo para pedir ratificación por escrito de ningún sobregiro..” o cuando señaló que “ es imposible con tanto exceso de trabajo estar pendientes de que a un cliente que se le solicitara actualizar sus estados financieros los lleve inmediatamente ”.
Adicionalmente es claro que el actor discrepaba de las políticas de la entidad, cosa que se refleja de la siguiente aclaración: “..lamentablemente el Banco abría una oficina como abriendo un restaurante sin la gente indispensable para observar el cumplimiento de los controles del Banco ”. En suma debe absolverse a la demandada de la pretensión principal.
Indemnización por despido: Dado el tiempo establecido de servicios de diecinueve años siete meses y veintisiete días así como el salario mensual de $160.000.oo (ver, demanda hechos 1, 19 y 21, y réplica a los mismos), corresponden al actor por este concepto $3.225.331.31 pesos m/c. Pensión sanción: Con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8, en concordancia con el Acuerdo ISS 029 de 1985 Art. 6º, corresponde al actor una pensión mensual equivalente al 74,34% de su salario o por lo menos al salario mínimo legal, desde el 30 de julio del año 2.000 (ver, folio 90), con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la situación general de pensionado.
A partir de la citada fecha, el Banco deberá seguir cotizando al ISS hasta que el señor Montoya cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez. Una vez reconocido éste derecho cesará el pago de la pensión sanción quedando a cargo de la accionada solo el mayor valor de éste último concepto si lo hubiere en relación con el monto de la pensión del ISS.
El fallo de primera instancia: Deberá ser revocado para en su lugar imponer la indemnización por despido y la pensión sanción en los términos que se acaban de definir. COSTAS En vista del resultado de proceso las de la primera instancia deberá asumirlas la demandada. No hay costas en la segunda instancia ni en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA el fallo impugnado.
En sede de instancia REVOCA la decisión primer grado y, en su lugar, CONDENA a la demandada a cancelar $3.225.331.31 a título de indemnización por despido y la pensión sanción de jubilación en los términos expuestos en la parte motiva. Costas de la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda instancia y en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �20� �PÁGINA �23� EXP9450 �PÁGINA �20�