SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9448 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de PRODUCTOS RAMO, S.A. contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue JOSE ELIECER CRUZ.
I.
ANTECEDENTES A los efectos que al recurso interesan, debe anotarse que el proceso se promovió contra la recurrente para que fuera condenada a reintegrar al demandante Cruz y a pagarle los salarios que dejó de recibir, conforme lo decidieron los falladores en ambas instancias. El Juzgado por fallo de 1º de marzo de 1996 y el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. En la demanda inicial afirmó el trabajador que la demandada lo despidió el 20 de enero de 1993 del "cargo de ayudante del empaque de ponqué con un salario promedio de $106.857,00" (folio 51), después de haberle prestado servicios desde el 3 de noviembre de 1971; y la compañía al contestar la demanda se opuso a las pretensiones sin referirse específicamente a los hechos aseverados en ella, limitándose a decir que "en cuanto a los hechos" (folio 75) se atenía "a lo que se pruebe en el curso del juicio" (ibídem).
Sin fundamentarlas propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en el demandante. El juez del conocimiento y el de apelación dieron por probado que no existió justa causa para el despido y que tampoco existían circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 5 a 18), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la del Juzgado en lo atinente al reintegro decretado y al pago de los salarios dejados de recibir por el trabajador y de la cotización al Instituto de Seguros Sociales "durante el lapso de vacancia" (folio 9) y, en sede de instancia, revoque dicha sentencia y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial, o, en subsidio, la case en cuanto al reintegro y revoque la proferida por el juez para, en su lugar, condenarla a pagar la indemnización por despido injusto.
Con tal propósito le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965; 60, 61 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º del Decreto 1373 de 1966 y 3º de la Ley 4a. de 1968, "en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral" (folio 10).
Violación de la ley que dice la impugnante fue consecuencia de los errores de hecho de no dar por establecido que las circunstancias que originaron el despido, y las posteriores derivadas de las causales invocadas, han creado incompatibilidades entre ambos que hacen desaconsejable el reintegro y que "lo aconsejable y lo prudente es que el juez opte por la condena indemnizatoria" (folio 11).
Como pruebas mal apreciadas relaciona la carta de terminación del contrato de trabajo de 20 de enero de 1993; los descargos rendidos por José Eliecer Cruz el 14 de febrero de 1990, el 10 y el 20 de enero, el 10 de febrero y el 10 de marzo de 1992; el informe de Hector Hernando Alvarado "referente a los actos de grave indisciplina por parte del actor que dio al traste(sic) con el despido del señor Jorge Eliecer Cruz" (folio 12) y el interrogatorio absuelto por el trabajador demandante "especialmente las confesiones a las preguntas 6º y 13º" (ibídem); y como no apreciadas, los descargos rendidos por el demandante el 16 de enero de 1993, los informes de Juan Carlos Rodríguez y Jaime Caicedo sobre los actos de grave indisciplina realizados por el trabajador el 15 de enero de 1993 que dieron lugar a su despido, la confesión del apoderado del demandante en el tercer hecho de la demanda cuando admite que desde 1991 "se empezaron a presentar inconvenientes entre el señor Cruz y la empresa, pues en este año, la demandada no realizó el reajuste salarial que le hicieron a todos los trabajadores" (folios 12 y 13) y el testimonio de Hector Hernán Alvarado Camargo.
En lo que presenta como demostración del cargo la recurrente ya no discute la legalidad o ilegalidad de la terminación del contrato y expresamente manifiesta que el ataque se orienta a demostrar que existen circunstancias que hacen totalmente desaconsejable el reintegro decretado, por cuanto la norma que indica como indebidamente aplicada condiciona el reintegro a las circunstancias que en un momento dado hagan aconsejable o desaconsejable el mismo, y que en este asunto el Tribunal no apreció la confesión que hicieron el trabajador y su apoderado, así como los documentos que reseña como inapreciados, valorando erróneamente las demás pruebas.
Según la impugnante, el Tribunal de los documentos que indica como mal apreciados únicamente infirió que el haber sido ella citada al Ministerio de Trabajo por el trabajador en razón del reclamo sobre sus salarios no hace inconveniente el reintegro; pero no tuvo en cuenta esa misma prueba para "colegir los móviles que precipitaron la terminación de la relación laboral, o las circunstancias que hacen del reintegro, la decisión más desafortunada" (folio 14), dado que desde 1991 comenzaron los inconvenientes con José Eliecer Cruz porque en ese año no le reajustó el salario, habiendo él adoptado una actitud de rebeldía para con sus superiores y para "con la empresa en general" (ibídem).
Afirma la recurrente que el propósito de Cruz era obtener el reajuste del salario por cualquier medio y que al no obtenerlo empezó a realizar actos de indisciplina, a tener bajo rendimiento y conductas contrarias a sus antecedentes de buena trayectoria de trabajo, disciplina y lealtad, desacatando las órdenes sobre cumplimiento del horario, faltándole al respeto a sus superiores, e incurriendo en "desperdicio de material" (folio 15), lo que le ocasionó llamadas de atención y sanciones; manifestaciones de animadversión del trabajador " que lograron su clímax en el desatino de insultar a los directivos de la compañía y a enjuiciarlos que lo estaban robando cuando afirmó 'estoy pidiendo a la empresa $10.000,00 mensuales, por eso lo digo (fl. 114 vlto.)', con lo cual las normales relaciones entre las partes se tomaron(sic) en una cadena de altercados y dificultades francamente insostenibles " (ibídem).
Creyendo haber demostrado los errores fundados en la prueba calificada se refiere al testimonio de Hernán Alvarado. La réplica corre del folio 22 al folio 27, y en ella el trabajador, en su condición de opositor, asevera que el reintegro está consagrado en su favor y que en este caso los inconvenientes solo emanan de la demandada, y que él está dispuesto a reintegrarse a su sitio de trabajo, " ya que su trabajo es su única esperanza de tener una vida digna y de brindar a sus hijos las oportunidades de manutención, estudio y vivienda " (folio 27).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Conviene antes de examinar las pruebas que la recurrente reseña como las que dieron origen a los yerros que le atribuye a la sentencia, recordar que por las características del recurso de casación la violación de la ley cuando ella se plantea por la vía indirecta debe provenir siempre de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de "determinada prueba", y que, por ello, la jurisprudencia de tiempo atrás ha enseñado que la censura que se plantea atribuyéndole al fallo la comisión de un error de hecho manifiesto no puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin que se determine de modo claro la forma como cada uno de ellos permite demostrar el yerro, el cual, además, debe ser manifiesto, vale decir, debe aparecer evidente con sólo cotejar las pruebas en que se apoya la sentencia y las singularizadas por el recurrente.
Por tal motivo no logra prosperidad un cargo en el cual el recurrente se limita a enfrentar su personal apreciación de la prueba con la valoración realizada por el fallador en la sentencia, pretendiendo derivar los errores del "acervo probatorio" y no de una prueba determinada, como en este caso ocurre. Con estas previas y necesarias precisiones, procede la Corte a examinar las pruebas singularizadas, comenzando por las que se dice fueron erróneamente apreciadas, de cuyo examen resulta objetivamente lo siguiente: 1.
La carta de terminación del contrato de trabajo (folio 19) únicamente puede servir en este caso para establecer que la hoy recurrente, queriendo terminar el contrato con su trabajador, alegó una conducta que, a juicio de los falladores de instancia, no logró probar. Además, tal como lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia, si la carta de despido no es medio idóneo para probar los hechos que se aducen para justificar la terminación unilateral del contrato de trabajo, tampoco puede serlo para establecer las incompatibilidades que supuestamente genere la decisión, por tratarse de un documento que, para esos efectos, debe valorarse con reservas por ser de la exclusiva autoría del patrono, a quien no se le puede permitir crear, a su amaño, circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro. 2.
Los documentos correspondientes a los descargos rendidos por José Eliecer Cruz el 14 de febrero de 1990, el 10 y el 22 de enero, el 10 de febrero y el 10 de marzo de 1992, no fueron mal apreciados por el Tribunal, en cuanto consideró que hechos ocurridos en épocas pretéritas y relacionados con faltas diferentes a la invocada para terminar unilateralmente el contrato, no configuraban en este específico caso una circunstancia que hiciera desaconsejable el reintegro.
En efecto, se trata de documentos en los cuales constan los descargos del trabajador por bajo rendimiento, desperdicio del material, incumplimiento de sus obligaciones, daño del producto e indisciplina. Admitiendo que hayan tenido ocurrencia los hechos a que se refieren los descargos, aunque la verdad José Eliecer Cruz no acepta la comisión de los mismos, ellos, por sí solos, no permitirían configurar circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro judicialmente ordenado, o, por lo menos, no permiten afirmar como manifiestamente equivocada la conclusión del Tribunal, al extremo de configurar un dislate que obligara a casar la sentencia. 3.
El informe rendido por Hector Hernán Alvarado únicamente puede ser apreciado: o como una declaración de parte, y por lo mismo no permitiría probar las circunstancias que alega en su favor la recurrente, o como un documento declarativo proveniente de un tercero que por su naturaleza testimonial no puede ser objeto de examen en casación, mientras no se demuestre un error de hecho manifiesto con fundamento en alguna de las tres pruebas calificadas a las que se refiere el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 4.
Circunscribiendo la Corte el examen de la diligencia de interrogatorio --que per se no es prueba calificada en casación-- a las respuestas dadas a las preguntas sexta y décimo tercera, las cuales, según la recurrente, contienen sendas confesiones, debe decir que lo respondido a la sexta pregunta no es una confesión, en la medida en que al preguntársele a José Eliecer Cruz si con anterioridad al 15 de enero de 1993 le había ocurrido algo similar a lo que en ese día le sucedió, contestó negando el hecho y precisando temporalmente su respuesta a esa semana; y tampoco tiene carácter de confesión la otra respuesta, pues admitir el trabajador que fue sancionado disciplinariamente en el mes de noviembre de 1992, no configura una circunstancia que haga desaconsejable su reintegro, máxime si de armonizar esta pregunta con la siguiente, resulta que la sanción disciplinaria le fue impuesta por haber llegado retardado al turno de trabajo doce minutos.
Pretender que un retraso de doce minutos en noviembre de 1992 configure una circunstancia que hace desaconsejable un reintegro ordenado por no haberse considerado justa causa un hecho ocurrido el 16 de enero de 1993 que para nada se relaciona con el retardo en el cumplimiento del horario, resulta francamente extravagante. 5. El documento correspondiente a los descargos rendidos el 16 de enero de 1993 por José Eliecer Cruz "por haber arrojado el caldo en forma grosera (fl. 146)" (folio 12), fue tomado en consideración por el Tribunal, en la medida en que precisamente fue este hecho el invocado para justificar la terminación del contrato, motivo que para este fallador no se probó por el patrono; conclusión a la que llegó con fundamento en los testimonios de Manuel Antonio Moreno Criollo y Luis Antonio Vargas, declaraciones que no son revisables en casación por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Quiere esto decir que si el Tribunal tomó en consideración y valoró el documento que contiene los descargos rendidos por el trabajador, no pudo incurrir en los desaciertos que por no haberlo apreciado le imputa la recurrente al fallo. 6. El documento que contiene los informes de Juan Carlos Rodríguez, "referente a los actos de grave indisciplina por parte del actor que dio(sic) origen al despido del señor Jorge(sic) Eliecer Cruz (fl. 147)" (folio 12), y Jaime Caicedo "referente a los actos de grave indisciplina por parte del actor realizados el día 15 de enero de 1993 por parte del señor Jorge(sic) Eliecer Cruz (fl. 147)" (ibídem), además de haber sido apreciado por el Tribunal, no sería revisable en casación si se mira como un documento declarativo proveniente de terceros; y si se estudian los informes como provenientes de la misma compañía empleadora, no serviría para acreditar una circunstancia que haga desaconsejable el reintegro. 7.
Como es apenas obvio, el Tribunal necesariamente tuvo que apreciar la demanda inicial, ya que de otra manera no hubiera podido dictar la sentencia. Es por ello que no puede aceptarse la afirmación de la recurrente de no haber apreciado el juez de apelación esta pieza del proceso. De todas maneras, conviene anotar que los inconvenientes a los que de manera general alude el tercero de los hechos aseverados en la demanda inicial, que no son precisados ni explicados en la demanda, los relaciona el demandante con la circunstancia de no habérsele reajustado el salario al igual que a todos los trabajadores en el año de 1991; pero de tal aserto no puede concluirse que esas dificultades mantengan vigencia y tengan la seriedad suficiente para impedir que la relación laboral se reanude en condiciones normales, tanto más en cuanto se hallan referidas a una situación por completo ajena a la terminación del contrato, y que no podría ser tenida en cuenta como una circunstancia anterior al despido de las que reconoce la jurisprudencia llegan a tener la virtualidad de hacer desaconsejable la orden judicial de reintegro, dado que transcurrió un lapso de tiempo considerable durante el cual el contrato se ejecutó, lo que pone de manifiesto que el solo hecho del reclamo no generó para la empleadora, en ese momento, una circunstancia que impidiera la continuidad de la relación laboral. 8.
El testimonio de Hector Hernán Alvarado Camargo fue expresamente apreciado por el Tribunal en el fallo, al extremo que transcribió apartes de su declaración; y de todos modos, no puede la Corte examinarlo en virtud de la restricción que establece el artículo 7º de la ley 16 de 1969, en la medida en que no se demostró previamente un error fundado en alguna de las pruebas calificadas.
Se sigue de lo anterior en razón de no demostrar la recurrente los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue José Eliecer Cruz a Productos Ramo, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9448 �página \* arábico�2�