CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 20 RADICACION N° 9.446 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PABLO DAGUER VILLEGAS contra la sentencia de 9 de agosto de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El señor PEDRO PABLO DAGUER V. demando al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que mediante el trámite del proceso ordinario laboral de mayor cuantía se condene a la demandada a reconocerle y pagarle los factores insolutos de tiempo suplementario laborado, reajuste de prestaciones sociales, intereses a la cesantía, indemnización moratoria convencional o subsidiariamente la legal, indexación y costas procesales.
Sustenta sus pretensiones en los servicios médicos al servicio de la entidad demandada desde el 10 de octubre de 1983 al 29 de noviembre de 1991, con un sueldo final de $309.027 mensuales y afirma que no se le pagó el tiempo extra laborado ni los intereses a la cesantía y considera deficitaria la liquidación de las prestaciones sociales, que en su criterio amerita la sanción moratoria al amparo del art. 61 convencional.
La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir, prescripción y buena fe. El Juzgado Doce Laboral del circuito de Medellín, puso fin a la instancia según sentencia de 2 de diciembre de 1994 mediante la cual absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra. Inconforme la demandante con la anterior decisión interpuso recurso de apelación decidido mediante el fallo impugnado por el cual confirmó la sentencia objeto de la alzada, excepto la absolución por reajuste de cesantía e intereses a las mismas y en su lugar condenó a la entidad demandada a reconocer al actor la suma de $123.444.oo y $301.713.oo por tales conceptos respectivamente.
El ad-quem en cuanto al reajuste de cesantías consideró que el empleador no tuvo en cuanta al momento de su liquidación todo el tiempo laborado por el trabajador deducida su iniciación de octubre de 1983, conforme al documento de folio 10. En relación a los intereses de las mismas, las liquidó conforme a la cesantía consolidada para el momento de la desvinculación del trabajador.
La excención del pago de la sanción moratoria la dedujo el Tribunal de la ausencia de razones convictivas de la conducta de la demandada, que si bien no pagó la totalidad de lo adeudado, no actúo con ánimo de defraudar al reclamante. Así mismo señala el Tribunal que no se acreditó el número de horas extras laboradas durante cada fin de semanas y si realmente fue programado ese trabajo y con tales razonamientos despacho desfavorablemente esas pretensiones.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y debidamente tramitado procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda que no fue replicada. El alcance de la impugnación, aparece concebido en estos términos: “Aspira mi mandante con este recurso, a que la sentencia impugnada sea casada parcialmente, con el fin de que esa honorable Corporación constituida en sede de instancia confirma la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en cuanto a las condenas hechas por concepto de reajuste de cesantía y de intereses a la cesantía y revoque dicha sentencia en cuanto a la absolución de la sanción de indemnización moratoria haciendo las siguientes condenas.
“´Condenese al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar en favor del señor PEDROPABLO DAGUER VILLEGAS la suma de $18.232.539.oo por concepto de indemnización moratoria causada desde el 1º de marzo de 1992 hasta el 13 de enero de 1997, por el no pago del reajuste de las cesantía y de los intereses a la cesantía y se seguirá causando a razón de $10.390 diarios hasta que se pague el valor de dichas prestaciones.
Condenase igualmente al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en costas de la primera y segunda instancia y las que se causaren en la sentencia de casación” (fls. 13 y 14 cuaderno de la Corte). Para tal fin formula el siguiente cargo y acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por violar indirectamente en concepto de aplicación indebida el art. 1º del Decreto 797 de 1949 “al dar por demostrada la buena fe de la Entidad demandada, sin estarlo, y no condenar a la misma entidad a pagar en favor del demandante el valor de la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno del reajuste de las cesantías a que está obligado y por el no pago de los interese sobre las cesantías” (fl. 14 cuaderno Corte).
Afirma que el yerro se generó en la errónea valoración de la demanda y en la conducta asumida por la accionada y del documento que registra la liquidación de las prestaciones sociales. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal para confirmarla en cuanto a las condenas hechas por concepto de reajuste a las cesantías y de intereses a las mismas y la revocatoria de la misma sentencia en cuanto a la absolución de la sanción por indemnización moratoria (fl. 13 cuaderno de la Corte), petitum que no se acompasa con las exigencias legales que disciplinan el Recurso Extraordinario, según el cual lo acertado es solicitar el quebrantamiento total o parcial de la sentencia impugnada para en el evento de prosperidad, la Corte en sede de Instancia haga los pronunciamientos correspondientes a la sentencia de primer grado, ya para confirmarla, modificarla o revocarla, según el caso.
A la Corporación le está vedado extender su poder decisorio fuera de los límites circunscritos por el recurrente en el petitum de la demanda de casación y siendo así la situación en el sub exámine, ha de advertirse que aún en el caso de procedencia del examen de fondo, es lo cierto, que el recurrente no desarrolla la labor que le compete, tendiente a demostrar el yerro referido a la buena fe de la demandada que dedujo el Tribunal en el pago de las prestaciones.
La Corte como lo ha dicho y repetido con insistencia no puede suplir al recurrente en las actividades echadas de ver, pues el recurso extraordinario no es una tercera instancia, sino una verdadera acción para obtener la anulación de las sentencias violatorias de los derechos sustanciales debatidas en el proceso. Por lo demás se echa de menos en la proposición jurídica la acusación del quebrantamiento de la norma sustancial reguladora de la indemnización moratoria, o sea el art. 11 de la ley 6ª de 1945.
La norma señalada como quebrantada (dec. 797 de 1949) no tiene carácter de norma sustancial porque es un Decreto. Reglamentario de la ley 6ª de 1945. Las falencias anotadas conducen a la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 1996, dentro del juicio seguido por PEDRO PABLO DAGUER VILLEGAS contra el FONFO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación No 9446.