CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.135 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en representación de los sentenciados Juan Carlos Lasprilla Benavides, Efraín Enrique Lasprilla Benavides e Isaac de Jesús Asprilla Torres, condenados como autores de los delitos de Homicidio y Lesiones personales cometidos contra Jairo Antonio González González, Jesús María Córdoba Holguín y Marco Aurelio Ariza Valenzuela.
HECHOS Entre las dos y las tres de la mañana del 13 de septiembre de 1992, los procesados Juan Carlos Lasprilla Benavides, Efraín Enrique Lasprilla Benavides e Isaac de Jesús Asprilla Torres, quienes participaban en una reunión celebrada en la carrera 27 A sur con calle 10 de la ciudad de Palmira, protagonizaron una multitudinaria gresca, inicialmente dentro de la residencia del festejo y posteriormente en la calle, en la cual involucraron a algunos de los invitados, y a espectadores que se encontraban en un establecimiento público de la vecindad, los cuales fueron agredidos con arma blanca.
Como resultado de tales acontecimientos perdió la vida Jairo Antonio González y sufrieron lesiones personales con deformación permanente, Jesús María Córdoba Holguín y Marco Aurelio Ariza Valenzuela. El Juzgado 5o. Penal del Circuito de Palmira dictó sentencia condenatoria contra los procesados y el Tribunal Superior de Cali, con algunas modificaciones, confirmó esa determinación. LA DEMANDA Efectuada una extensa y confusa síntesis de los hechos investigados, adicionada con comentarios de diversa índole, el actor, sin ocuparse de la actuación procesal, acusa la sentencia del Tribunal de Cali, bajo la supuesta existencia de cuatro causales.
Dentro del capítulo que denominó "primera causal", el impugnante plantea un cargo amparado en las causales primera y tercera de casación, establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Y como desarrollo de esta acusación, en primer lugar censura la resolución de acusación del 2 de marzo de 1993 que dictara el Fiscal 142 de Palmira, por haber violado el numeral 2 del artículo 442 del estatuto procesal, por cuanto no satisfizo este requisito relacionado con la indicación y valoración de la prueba recaudada.
En su criterio al calificar genéricamente el Homicidio "debió especificarse en circunstancia de simplicidad"; y en lo que atañe con las lesiones personales debió compulsar copias y enviarlas al reparto de los jueces municipales. Así mismo el recurrente formula otro reproche también contra el auto calificatorio, por ser contradictorio con otro pronunciamiento judicial, pero en su argumentación involucra aspectos relacionados con la evaluación testimonial, en los siguientes términos: "Formulo igualmente cargo, diferente a la mera redacción de Auto o Resolución de Acusación, donde se enuncia el "Acto de Gravedad", en el cual incurrieron los condenados Lasprilla Benavides y Lasprilla Torres (sic), con la plena intención de matar un congénere, aunado en el animus lacendi, en el deseo de herir (folio 164), para contradecirse más adelante en lo que ese despacho califica en riña imprevista, en relación con los medios probatorios, sostén legal de la providencia impugnada el mismo despacho judicial, Fiscalía No. 1-42, (fol. 111), mediante interlocutorio 08, radicación 4305, el 26 de noviembre de 1992, al entrarse a definir la situación jurídica, del señor Aicardo Lasprilla Sánchez, padre de los reos, se reseña una agresión masiva, donde los incriminados obraron en la defensa propia, donde la integridad de ellos corría serio peligro a los hechos que aconseja la jurisprudencia y la doctrina la aplicación del Reglamento de la crítica testimonial, resaltan la mesura, la ecuanimidad, colocando de presente el interés particular, el cual con argucias, los conduce a tergiversar la verdad por ende en agravar la situación jurídica del ofensor (Fl.113), se alejan por lo tanto, los criterios, para la apreciación de dichos testimonios de acuerdo a lo regido en el artículo 294, ibidem, la versión de: Iván Darío López Albarán, Jesús María Córdoba Holguín, Orlando Duque Cañas, al que el despacho tilda de fiel copia al carbón y los tilda de protuberante parcialidad en comprometer a las personas que intervinieron en la riña, esta providencia se solicitó la Defensa (sic) debería ser leída en la vista pública, del 8 de septiembre de 1993, realizada en el Juzgado 5o.
Penal del Circuito de Palmira V. y lo que a la postre se realizó con la acotación de que aquí se definía una situación diferente a la de los procesados, medios probatorios, que se tomaron en la primera y segunda instancia, como la Plena Prueba para condenar". En el acápite que el demandante denomina "segunda causal", plantea el desconocimiento del debido proceso, con violación del artículo 29 de la Carta Política y 1o. del C. de P.P., en los siguientes aspectos: los procesados fueron capturados, en sitio ajeno a los hechos, estando heridos y así fueron llevados a las instalaciones de la Policía y luego a la cárcel nacional de Palmira ignorando el concepto de médicos oficiales en cuanto que, al menos uno de ellos, debía ser hospitalizado.
Agrega que los implicados fueron vencidos en juicio sin la plena prueba para condenar que impone el art. 247, pues, se desechó la práctica de pruebas como una inspección judicial en el lugar de los hechos, "no se identificó a los agresores de los familiares condenados", el reconocimiento en fila de detenidos se realizó con el previo conocimiento de cuales serían los detenidos que se habrían de reconocer, y los familiares de los comprometidos en la investigación callaron lo que conocían y les constaba.
Dentro del mismo capítulo, el casacionista señala la existencia de las causales de nulidad segunda y tercera del artículo 304 del estatuto procesal, pero, por toda explicación, argumenta que el primer defensor no desplegó actividad alguna en la asesoría y defensa de sus representados, asegurando que "hay prueba de ello en el Plenario". Como "tercera causal", el libelista aduce: "la violación del derecho de contradicción, como aspecto del derecho de acción, en relación doble entre, la denunciante, en nuestro caso, los imputados o procesados y el Estado a quien la ciencia penal le adjudica la carga de la prueba, esa violación a lo estipulado en el artículo 251, del Título V, Capítulo I, del C. de P.P." "Contradicción que no se desarrolló por múltiples aspectos que se encuentran en la etapa de la investigación preliminar.
"Y que llevaron a los particulares a testigos de los hechos investigados, ofendidos de los mismos y por lo tanto con interés en la sentencia condenatoria, lo que a la postre se produjo". Finalmente, el impugnante plantea la "cuarta causal" pregonando la "vulneración de la Doctrina, como fuente del Derecho Penal. Al efecto, cita el libro "Delitos contra la Vida y la Integridad Personal" de Humberto Barrera Domínguez, para plantear, con relación a la pluralidad de participantes en un hecho de esta índole, estas hipótesis: "1.
Si todas las heridas son de carácter mortal, todos responden por homicidio, si no se determina concretamente el autor de cada una de las heridas como en nuestro caso, en un aspecto. "2. Una no más de las heridas fue determinante de la muerte del sujeto pasivo y no fue posible señalar al autor, de ese golpe la solución ha de ser la absolver (sic) por Homicidio Simple y condenar a los autores por Homicidio Tentado, la duda insalvable de determinar al autor del golpe mortal, debe resolverse en base a lo acreditado." A continuación el impugnante solicita se case la sentencia del Tribunal de Cali y se dicte la que "decida en definitiva la acción penal", luego de lo cual enumera las normas de la Constitución, del Código Penal y del estatuto procesal, sobre los cuales pretende sustentar su demanda.
El actor incluyó un capítulo en el cual manifiesta que se remite a los medios de prueba decretados y practicados en las oportunidades procesales y que la Corte comisione al Juzgado 5o. penal del Circuito Penal de Palmira para las que llegue a decretar de oficio. LA SALA CONSIDERA El recurso de casación es extraordinario, conforme lo denominó el propio legislador, en sus aspectos formal y sustancial.
Es así como su viabilidad se ha establecido como principio general para los procesos que normalmente culminan con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Militar, adelantados por delitos que el legislador ha sancionado más severamente, esto es, con pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años.
Por otra parte, si bien puede ser interpuesto por los procesados, la sustentación está reservada a los profesionales del derecho, lo que obedece al tecnicismo que acompaña su ejercicio, que nace del objetivo que persigue el recurso, cual es la demostración de la ilegalidad de la sentencia atacada, por motivos exclusivos definidos en la ley.
El primer aspecto que revela la especialidad de esta vía de impugnación es la formalidad que debe revestir la demanda, impuesta por el artículo 225 del C. de P.P. y cuyo cumplimiento corresponde verificar a esta Sala. Los dos primeros requisitos, que aluden a la identificación de los sujetos procesales, de la sentencia impugnada y a la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, tienen su fundamento en la necesidad de definir concretamente el objeto y los sujetos sobre los cuales recaerá el pronunciamiento de la Corte; por tanto, no se trata de simple capricho del legislador.
Las exigencias establecidas en los ordinales tercero y cuarto de la disposición que se comenta, indudablemente revisten carácter sustancial, pues dado el principio de limitación del recurso, la demanda debe incluír todos los argumentos de orden probatorio y jurídico que den sustento al fallo que se aspira a obtener. Es por ello que el planteamiento de cada causal que se invoque debe ser claro y preciso, en cuanto a los fundamentos sobre su existencia, con cita de las normas que se estiman infringidas, todo encaminado hacia la demostración de las razones por las cuales el fallo debe ser revocado.
Ante las formulaciones y la terminología que exhibe el libelo analizado, conviene recordar que "causal" es la expresión asignada en la ley para los motivos que ella estima pueden producir el quebrantamiento de una sentencia de segunda instancia; y que en el lenguaje que se ha ido conformando en torno a esta vía extraordinaria, a cada acusación de violación legal que se dirige contra la sentencia atacada se le denomina cargo, reproche, censura.
Por tanto, es antitécnico e impropio denominar "causal", lo que es cargo o censura. He aquí la primera falencia de la demanda, en cuyo contenido se anuncian cuatro causales, cuando en realidad, no corresponden a las causales que establece el artículo 220 del C.de P.P. Así es como dentro del primer cargo, mal denominado primera casual, se anuncian dos causales de casación, la primera y la tercera.
En cuanto a la primera, el actor pregona la violación del artículo 442 numeral 2 del estatuto procesal, sin especificar si directa o indirecta; pero el yerro más protuberante está en el hecho de dirigir el ataque, no contra la sentencia de segundo grado, sino contra la Resolución de Acusación, lo que no es objeto de este recurso extraordinario.
Dentro de la misma censura el impugnante prosigue la crítica contra la resolución acusatoria, enfrentándola al auto que decidió la situación jurídica de un sujeto procesal distinto a sus representados, con una argumentación que termina en una crítica a la evaluación testimonial, pero presentada en términos absolutamente ininteligibles, hasta el punto de que a la Sala le resulta imposible descubrir cual es la pretensión del libelista.
En el reproche formulado en segundo lugar, si bien no se invoca causal alguna, resulta fácil deducir que el actor se ampara en la tercera, por cuanto alega el desconocimiento del debido proceso y la violación del artículo 29 de la Constitución. Sin embargo, estos datos carecen de toda sustentación válida con miras a la estructuración de esa causal, por cuanto se apoya en incidencias ajenas a la demostración de un vicio procesal, tales como el hecho de que sus mandantes fueron aprehendidos hallándose lesionados, en lugar de haberse permitido que se les condujera a un hospital.
De otra parte, el censor menciona varias circunstancias, tales como que se desecharon pruebas, que no se practicó una inspección judicial, que los procesados habían sido reconocidos antes de la práctica del reconocimiento en fila, que los familiares de los implicados callaron la verdad que conocían, sin dar a conocer cuáles fueron los vicios que afectaron la validez del proceso; e incluye afirmaciones que carecen de toda lógica como esta: "no se identificó a los agresores de los familiares condenados".
También incluye el planteamiento de fallas en la defensa ejercida por su antecesor, pero sin concretar en qué consistieron o cómo trascendieron en contra de los procesados, ni como repercutió en la condena de éstos. El tercer reproche solo contiene la afirmación de que se violó el derecho de contradicción, sin indicar la prueba o pruebas que no pudieron ser controvertidas ni la causa que impidió el ejercicio de tal derecho.
En otra manifestación del desconocimiento de la técnica casacional, el recurrente aduce una causal que él mismo inventa "la vulneración de la doctrina, como fuente del derecho penal", lo que releva de cualquier otro comentario al respecto. Y para terminar el incomprensible memorial presentado como demanda, su autor, no solo se remite genéricamente a las pruebas decretadas y practicadas oportunamente, sino que alude a las que podría decretar oficiosamente la Corte, dejando al descubierto su ignorancia en relación con el trámite, contenido y objetivos del recurso extraordinario.
En definitiva, en la demanda revisada no existe un planteamiento claro sobre una pretensión concreta, pues ni siquiera la petición final contiene una solicitud específica. Todo ello pone de manifiesto que el escrito elaborado no cumple las formalidades mínimas previstas en el artículo 225 del estatuto de procedimiento penal; en consecuencia, el libelo habrá de ser rechazado in límine y el recurso, declarado desierto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en representación de los sentenciados Juan Carlos Lasprilla Benavides, Efraín Enrique Lasprilla Benavides e Isaac de Jesús Asprilla Torres. en consecuencia, se declara desierto el respectivo recurso extraordinario de casación. Cópiese, y devuélvase a la oficina de origen.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS A. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario CEUG � Casación No. 9445. Juan Carlos, Efraín Enrique Lasprilla Benavides e Isaac de J. Asprilla Torres Homicidio y Lesiones Personales. � Casación No. 9445.
Juan Carlos, Efraín Enrique Lasprilla Benavides e Isaac de J. Asprilla Torres Homicidio y Lesiones Personales. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�