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9443(01-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DAVID LONDOÑO ALVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 10 de julio de 1996, dictada en el juicio ordinario laboral promovido por ALFONSO DE JESÚS MONSALVE CHAVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9443 Acta No.12 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DAVID LONDOÑO ALVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 10 de julio de 1996, dictada en el juicio ordinario laboral promovido por ALFONSO DE JESÚS MONSALVE CHAVARRÍA contra el recurrente. Alfonso de Jesús Monsalve Chavarría demandó a Juan David Londoño Alvarez para obtener el pago indexado de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales derivados de accidente de trabajo o, en subsidio, el pago de una pensión de invalidez.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que verbalmente celebró contrato de trabajo a término indefinido con el demandado el 15 de marzo de 1.993 y que dicho contrato terminó el 13 de julio siguiente; que la relación de trabajo se desarrolló en San Pedro de los Milagros (Antioquia); que el 9 de junio de 1.993 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba cortando un árbol, lo que le trajo como consecuencia directa la pérdida de la mano derecha, a nivel de la muñeca; que la amputación parcial de su miembro superior derecho le produce una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral del 50%; que en la ocurrencia de ese evento dañoso medió culpa atribuible al empleador; que el demandado no le ha cubierto la indemnización total y ordinaria por perjuicios derivada de ese accidente de trabajo; que durante la relación laboral no fue afiliado por el empleador al Instituto de Seguros Sociales y que nació en el Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquía), el 24 de noviembre de 1.959.

El demandado admitió parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones, transacción, cosa juzgada y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de febrero de 1996, condenó al demandado a pagar al actor la pensión de invalidez solicitada como pretensión subsidiaria y absolvió de la principal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandado y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado con una modificación consistente en autorizar al demandado para que imputara a las mesadas pensionales la suma de $1.012.000.00. El Tribunal consideró que su competencia en la apelación estaba circunscrita al estudio de la pretensión subsidiaria por ser la parte demandada la única apelante.

Por ello limitó su decisión a la pensión de invalidez. En este punto, el Tribunal, fundado en que el dictamen pericial mostraba que el actor sufrió una pérdida de su capacidad laboral del cincuenta por ciento, estimó que le correspondía el derecho a la pensión decretada por el Juzgado. De otro lado y en lo tocante con los temas propuestos en el recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada, dijo: “En lo que respecta a las observaciones hechas por el apoderado judicial del demandado en el escrito mediante el cual sustentó el recurso de alzada, solo las relacionadas con la excepción de pago tienen fundamento legal, pero en forma parcial, por lo siguiente: “El 30 de julio de 1.993, ante la DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANTIOQUIA, el señor JUAN DAVID LONDOÑO ALVAREZ le cubrió al señor ALFONSO DE JESUS MONSALVE CHAVARRIA, la suma de $1.012.000.00 como indemnización equivalente a 11 meses de salario, "DE ACUERDO AL DICTAMEN MEDICO LABORAL” Esta suma de dinero debe ser imputada a las mesadas pensionales que debe cubrir el demandado.

“No ocurre lo mismo con los $ 500.000.00 que recibió el demandante del demandado para la compra de una prótesis, porque esto es parte de las prestaciones que consagra el articulo 204 del C. S. del T. en su numeral 1°, no asimilable a la pensión ya tratada; el hecho de que la haya o no comprado ese órgano artificial, en nada incide para el caso que se debate”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo acusado y en instancia revoque el del Juzgado y finalmente se dicte sentencia absolutoria respecto de la súplica subsidiaria ya sea porque el actor carece del derecho que reclama o porque se configuró la excepción de cosa juzgada.

Para obtener esa finalidad el recurrente propuso dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por haber dejado de aplicar, siendo aplicables, los artículos 19, 20 y 78 del CPL, 332 del CPC y 6o. del Decreto Ley 2651 de 1.991 y por haber aplicado indebidamente los artículos 15 a 26 del Acuerdo 155 de 1.963 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3170 de 1.964 y los artículos 62, 63 y 64 del Decreto 433 de 1.971.

Sostiene que la violación legal apuntada fue consecuencia de un error de hecho consistente en no haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Monsalve Chavarría, demandante, y el doctor Londoño Alvarez, demandado, conciliaron sus diferencias laborales ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia el 30 de julio de 1.993, con efecto legal de cosa juzgada.

Hace derivar el error anotado de la apreciación equivocada del acta de conciliación que obra a folios 22 y 9 y de la falta de apreciación del documento que obra al folio 57 y de la respuesta a la demanda, especialmente en cuanto a la proposición de excepciones. Después de hacer algunas consideraciones sobre los artículos 20 y 78 del CPL y 332 del CPC afirma que en el presente caso basta leer el documento que obra a folios 22 y 22 vuelto pare darse cuenta de que el demandante Monsalve y el demandado Londoño conciliaron sus diferencias laborales por el tiempo en que aquel fue empleado de este último, es decir, del 15 de marzo de 1.993 hasta 13 de julio del mismo año, mediante diligencia realizada el 30 de julio de 1.993.

En el acta respectiva, agrega, consta que Londoño le pagó o Monsalve cesantía y sus intereses, prima de servicios, subsidio familiar, indemnización por despido y una indemnización equivalente a 11 meses de salario para resarcirle las consecuencias de un accidente de trabajo sufrido por Monsalve y según el dictamen médico que obra al folio 8 y que sí apreció correctamente el Tribunal.

Y dice el recurrente que asimismo consta que el Inspector del Trabajo que presidió la diligencia de conciliación la aprobó expresamente. Además, que al folio 57 obra un recibo que aparece suscrito por el demandante Monsalve relativo a la dicha conciliación, que no estimó el sentenciador ad quem. Dice el censor que basta leer la contestación de la demanda para darse cuenta de que el doctor Londoño propuso en la pertinente oportunidad procesal la excepción de cosa juzgada.

Lo expuesto, dice, deja patente la existencia del yerro fáctico denunciado, esto es, que en el caso sub judice está incuestionablemente configurada la excepción de cosa juzgada, que propuso el demandado en forma oportuna y que legalmente impedía adelantar el presente juicio e imponía declarar probada tal excepción y, por ende, absolver de todo cargo al demandado; pero que el sentenciador ad quem, lejos de adoptar la aludida conducta legalmente pertinente, resolvió confirmar el fallo de la primera instancia, que condenó a Londoño a pagarle a Monsalve una pensión de invalidez, cuyo origen normativo no explica en la motivación de la providencia recurrida, pero que debe suponer el cargo que es la otorgada por el sistema de la seguridad social, ya que el CST no la consagra y lo estatuido por lo Ley l00 de 1.993 no rige para el caso sub judice, puesto que su vigencia comenzó mucho después de consumados los hechos a que se refiere este proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El documento del folio 22 efectivamente establece que las partes se reunieron ante el Inspector del Trabajo de Medellín el 30 de julio de 1993 y que después de precisar circunstancias relativas al tiempo de servicios, al salario y al despido, decidieron conciliar no solo la cesantía, sus intereses, la prima de servicios, el subsidio familiar y la indemnización por despido, sino que igualmente, mediante expresa invocación del dictamen médico, conciliaron la indemnización derivada de un presunto accidente de trabajo.

El acta dice, igualmente, que el funcionario del Ministerio de Trabajo, “acatando la voluntad conciliadora de las partes, imparte su aprobación, advirtiéndoles que el anterior acuerdo hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”. La lectura de la reseñada acta del folio 22 establece claramente que hubo conciliación de los derechos que pudieran haberse derivado del presunto accidente de trabajo que sufrió el demandante.

En contraste con esa evidencia el Tribunal Superior se limitó a decir, respecto del mismo documento, que el demandante estaba autorizado para deducir la suma de dinero que allí se reconoció por el presunto accidente de las mesadas pensionales, con lo cual, sin duda, hubo error manifiesto en la apreciación del documento. El error de hecho en que incurrió el Tribunal dio lugar a la violación de las normas que puntualiza el cargo, pues si hubo conciliación sobre las consecuencias del presunto accidente de trabajo ese acto tiene los mismos efectos de una sentencia judicial, de manera que la demanda no podía promoverse y menos adoptarse otra resolución judicial desconociendo los efectos de cosa juzgada propios de la conciliación. En consecuencia, el cargo prospera y debe casarse la sentencia del Tribunal.

En sede de instancia, basta lo expuesto para concluir que el fallo de primera instancia debe ser revocado, pues si hubo conciliación sobre los derechos derivados del presunto accidente de trabajo, no le estaba dado al Juzgado condenar al pago de una pensión de invalidez que es igualmente una forma de resarcimiento del perjuicio que puede surgir de un accidente de trabajo.

Sobre la pretensión principal de la demanda no se hará pronunciamiento alguno, puesto que la resolución absolutoria que adoptó el Juzgado sobre ella fue consentida por el actor y está en firme por no haber apelado la sentencia de primera instancia. Las costas de las dos instancias correrán por cuenta de la parte demandante. Por el resultado alcanzado por este cargo, no es necesario el estudio del segundo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 10 de julio de 1996, dictada en el juicio ordinario laboral promovido por ALFONSO DE JESUS MONSALVE CHAVARRIA contra JUAN DAVID LONDOÑO ALVAREZ en cuanto confirmó con modificaciones la condena de primera instancia al pago de una pensión de invalidez.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado en cuanto condenó al pago de la pensión de invalidez y en su lugar ABSUELVE a la parte demandada de dicha pretensión. Costas en las instancias a cargo de la parte demandante. No se causan en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9443 Casación 9443 �PÁGINA � �PÁGINA �4�