Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DISMELEC LTDA, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el seis de agosto de 1996, en el juicio seguido por FARID FRANCISCO ELI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta Nº 12 Radicación Nº 9442 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D.C, ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DISMELEC LTDA, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el seis de agosto de 1996, en el juicio seguido por FARID FRANCISCO ELIAS SERPA contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal confirmó el del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, fechado en junio 11 de 1996, que reconocía al demandante la indemnización plena de perjuicios reclamada por éste como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 18 de junio de 1992 por culpa de la Compañía empleadora, cuyo apoderado se opuso a esta pretensión aduciendo que el derecho había sido conciliado y proponiendo las excepciones de cosa juzgada, prescripción, culpa e imprudencia del demandante y pago.
El Tribunal no tuvo por probada la cosa juzgada alegada por la empresa con base en un acta administrativa ante el funcionario del trabajo y otros documentos, pues estimó en suma que ellos no se referían al derecho en litigio. Encontró acreditada la culpa del empleador en el siniestro laboral sufrido por el demandante fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones: “De la prueba testifical se colige con meridiana claridad que el accidente se debió a la falla del poste que no aguantó con la templada de la línea conductora de energía; pues no era apto para sostenerla o a lo mejor hubo exceso en la templada y no había una persona idónea que estuviera dirigiendo la actividad a todas luces peligrosa, sin que pueda decirse que la reventada del poste se hubiera debido a negligencia o imprudencia del trabajador, por el contrario, todo apunta a que hubo culpa del empleador en no haber examinado que el poste no estuviera fracturado o tener una persona idónea orientando la templada de las líneas.
En este caso, la culpa obviamente es de la empresa demandada encargada de fijar los postes y las líneas a través de sus trabajadores. Ella fue la que entregó los materiales y los elementos protectores, faltándole una adecuada vigilancia para el ejercicio adecuado de la actividad que le había ordenado a su subordinado comenzando por la entrega de unos materiales en perfecto estado y ubicando a personas técnicas en esa especial labor de suyo peligrosa.
Aparte de la continua vigilancia que debe prestar la empleadora.” (Ver, folio 134 del cuaderno del Tribunal). Y en cuanto al monto de los perjuicios dijo: “En lo que respecta a la cuantificación de los perjuicios, con el dictamen de folios 34 aparece demostrada la pérdida de la capacidad laboral fijada en un ciento por ciento (100%), aceptada expresamente por la empleadora en diversas oportunidades según la prueba procesal y en cuanto al cuantun o monto, ellos perfectamente se deducen teniendo en cuenta el salario que se consagró en la liquidación de folios 68, la edad del trabajador, su vida probable y la fecha del accidente, todo lo cual aparece demostrado con los distintos medios de convicción que reposan en los autos”.
(Ver folio 136 del cuaderno del Tribunal). EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación del fallo recurrido en cuanto confirmó la decisión condenatoria del a-quo, a fin de que en sede de instancia se revoque esta providencia y en su lugar se absuelva a la demandada. En subsidio, la casación parcial en cuanto no se descontó de las condenas impuestas la suma de $2.160.000.oo, con el propósito de que se efectúe tal descuento.
Se formulan dos cargos que se estudiarán en su orden. CARGO PRIMERO Acusa la aplicación indebida por vía indirecta del artículo 216 del C.S.T, en relación con los artículos 199 y 204 del mismo estatuto y otras disposiciones del Código Civil, el Código de Procedimiento Laboral y el Código de Procedimiento Civil. En síntesis sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en error en tanto dio por establecida la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el actor y en cuanto tuvo por acreditados unos daños y perjuicios generados en dicho siniestro.
Atribuye estos errores a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Libelo de la demanda (folios 3 a 5). Contestación de la demanda (folios 27 a 30). 3)Acta de conciliación del 30 de abril de 1.993 (folio 32). 4)Comprobante de pago y transacción de julio 8 de 1993 (folio 33). 5)Dictamen médico laboral Montería de Mayo 3/93 (folio 34). 6)Informe del accidente de trabajo a Seguros del Estado (folio 38).
Liquidación final de prestaciones sociales (folio 31 y 58). 8) Testimonios de Etelberto Zapata (folio 87) y Jorge Hurtado (folio 88). Alegatos de sustentación del recurso de alzada (folios 104 a 107 y 111) En la demostración el censor resume lo pertinente de la decisión bajo gravamen y cita un fallo de la Sala relativo a la indemnización por culpa patronal en el accidente de trabajo.
Luego anota que de las pruebas idóneas en casación citadas, si bien se establece la contingencia padecida por el actor y la disminución de su capacidad laboral, en modo alguno comprueban la culpa imputada a la empresa. Dice el ataque: “Nadie puede válidamente concluir que con la demanda o con su respuesta o con el informe del accidente de trabajo o con el dictamen de Medicina Legal o con los comprobantes de pago de la indemnización tarifada, ni mucho menos con los alegatos presentados por el mandatario judicial de la demandada al sustentar el recurso de alzada, se establece suficientemente la culpa patronal.
Una cosa es que el sentenciador en la parte inicial del fallo recurrido mencionara los requisitos o elementos que deben tipificar esa modalidad de daño o perjuicio y otra muy diferente que con los medios probatorios examinados se hubiera comprobado la culpa patronal ni mucho menos su monto, carga probatoria para el actor, como expresamente lo señala el artículo 177 del C.P.C. en concordancia con el Artículo 145 del C.P.L.” (folio13 del cuaderno de casación).
Con lo anterior estima acreditados los yerros en pruebas calificadas, de suerte que el impugnador pasa a analizar los testimonios que a su juicio corroboran la falta de demostración de la culpa patronal. Por último anota: “En tales condiciones, también se acredita con las pruebas no calificadas, los protuberantes errores fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado lo que necesariamente llevará a la prosperidad del cargo, como respetuosamente lo reitero.
Igualmente, al actuar la H. Sala en sede de instancia, una vez casada la sentencia recurrida, revocará las condenas en contra de la Empresa demandada y confirmará las absoluciones a su favor o en subsidio si mantiene el fallo de primer grado ordenará que del monto de las condenas se deduzca lo recibido por el actor por concepto de la indemnización tarifada, como lo dispone expresamente el Artículo 216 del C.S.T., todo de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación”.
(Ver, folio 14 del cuaderno de casación). SE CONSIDERA En los apartes arriba transcritos del fallo cuestionado, se advierte que el Tribunal coligió de la prueba testimonial (prueba no idónea en casación laboral, según la Ley 16 de 1969, Art. 7º) la culpa de Dismelec en el accidente de trabajo sufrido por el señor Elias Serpa, de forma que si en casación se quiere desvirtuar esta conclusión debe desprenderse ostensiblemente de las pruebas calificadas que la empresa en realidad no tuvo culpa en el aludido infortunio.
Corresponde entonces confrontar con este enfoque las pruebas aptas en casación que el recurrente tiene por mal apreciadas, así: En la demanda se afirma la negligencia patronal en la ocurrencia del siniestro (folio 3) mientras la réplica imputa imprudencia al demandante (folio 29), de suerte que con base en estas piezas no es dable desvirtuar la conclusión cuestionada, pues solo reflejan la postura de los interesados, como sucede con los alegatos de sustentación de la alzada (folios 104 a 107 y 111).
En la diligencia administrativa que efectuaron las partes (folio 32), ni en el documento que indica el pago de una suma al actor en los términos del artículo 204 C.S.T, así como tampoco en el informe patronal, el cual es lacónico y meramente descriptivo del hecho infortunado, se menciona o se desprende el tema de la culpa, y menos aún figura en la liquidación de prestaciones (folios 31 y 58).
Es claro que, conforme lo reconoce el censor, ninguno de estos medios aporta ni resta elementos de juicio a propósito del tema central de la culpa patronal, pero se reitera que el Tribunal se fundó en la prueba testimonial y si se refirió a las demás pruebas que el recurrente cita como erróneamente apreciadas, lo hizo solo para afirmar los resultados obtenidos del análisis de las declaraciones, de forma que su sola confrontación no demuestra error alguno del Tribunal que permita el estudio de los testimonios y por tanto en este aspecto el ataque no es viable.
En lo atinente al monto de los perjuicios generados por el accidente que tuvo por acreditados el fallador de segundo grado, se observa que éste al acoger el criterio del a-quo acerca del punto, partió del supuesto de la invalidez permanente total del promotor del litigio, de su edad, su vida probable, la remuneración que devengaba en los términos de la liquidación prestacional y la fecha de ocurrencia del accidente.
El censor cuestiona el fundamento de los valores así obtenidos, pero del material probatorio en cita ninguno conduce a desvirtuarlos y si se entiende que propone la insuficiencia legal de la prueba por requerirse otra más adecuada como la pericial, el planteamiento no sería de recibo mediante la simple acusación de errores de hecho, sino que se haría indispensable, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala, denunciar la transgresión por vía directa de las normas sobre pruebas.
Importa sin embargo que la Sala aclare que en un asunto como el de los autos, la determinación del monto de los perjuicios materiales que pudo haber sufrido el trabajador accidentado, no es un tema propio del conocimiento judicial, de forma que lo más correcto era que los juzgadores de instancia acudieran al auxilio de un perito en los términos del artículo 51 C.P.L., lo cual permitiría además a las partes controvertir las respectivas conclusiones.
Finalmente conviene observar que no hay lugar a pronunciarse acerca del descuento de la cifra pagada por la empresa a título de indemnización por el accidente, pues el recurrente propone este tema para las consideraciones de instancia, vale decir partiendo del supuesto de la prosperidad del cargo. Consiguientemente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida por vía indirecta de los artículos 20 y 78 del C.P.L, 305 y 306 del C.P.C, lo que aduce llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 216 del C.S.T, entre otras disposiciones.
Atribuye éstas transgresiones a que el juzgado de segundo grado no tuvo por acreditado estándolo que el derecho en litigio fue objeto de conciliación entre las partes. Considera que el error se debió a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Contestación de la demanda (folios 2 a 30). Acta de conciliación del 30 de Abril de 1993 (folio 32).
Comprobante de pago y transacción de julio 8 de 1993 (folio 33). Liquidación Final de Prestaciones Sociales del Actor (folio 31 y 58). En la demostración, el impugnante examina éstas pruebas para concluir que ellas acreditan que las partes arreglaron mediante conciliación o transacción las diferencias entre ellas, incluida la indemnización plena de perjuicios, respecto de la cual a su juicio se hallaban acreditadas la cosa juzgada y el pago.
SE CONSIDERA Se observa que el acta contenida en el documento de folio 32 en modo alguno implica una conciliación sobre la indemnización plena de perjuicios reconocida por el Tribunal, pues lo que informa el aludido escrito es que las partes se pusieron de acuerdo en cuanto a las circunstancias generales del accidente, narradas por el trabajador y admitidas por el representante de la empresa.
En el documento de folio 33 y en la liquidación de folios 31 y 58, quedó constancia del pago de la suma de $2.160.000,oo correspondientes a 24 meses de salario del señor Elias Serpa, a título de prestación por incapacidad permanente total, en los términos del artículo 204, ordinal 2, literal c, del Código Sustantivo del Trabajo, pero estos instrumentos no contienen una transacción referida a la indemnización de perjuicios en debate.
El cargo, por ende, no prospera. Sin costas en el Recurso extraordinario, pues no aparece demostrado que se hubieran causado. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 1996, en el juicio promovido por Farid Francisco Elias Serpa contra Dismelec LTDA. Sin costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HERIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA �PÁGINA �9� �PÁGINA �11� EXP9442