Micelio
9439(19-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9439 Acta No. 19 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OLGA ELENA SANTANA RODRIGUEZ frente a la sentencia del 23 de julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de la recurrente contra DISCOBEL S.A.

ANTECEDENTES Demandó la señora Santana Rodríguez ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, a la sociedad DISCOBEL S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle “los salarios dejados de percibir desde el día 7 de diciembre de 1994, incluidos los aumentos de cualquier tipo y a título de indemnización resarcitoria de perjuicios”, previa la declaración de que el acto de la renuncia presentada por la demandante el día 7 de diciembre de 1994, “estuvo viciado en su consentimiento, por haber sido el resultado de las presiones ejercidas por sus superiores, para que la expresión de la voluntad en tal sentido, aflorara al mundo jurídico”; y consecuencialmente la declaratoria de “NULIDAD RELATIVA y el restablecimiento del nexo jurídico-contractual, a través de su reintegro en las condiciones en que venía laborando el 7 de diciembre de 1994”.

Y que se le impongan las costas del proceso. Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la sociedad demandada del 9 de mayo de 1989 al 7 de diciembre de 1994, fecha ésta última en la cual desempeñaba el cargo de promotora con asignación salarial de $731.464 en promedio mensual, y “fue constreñida indebidamente para que presentara ‘renuncia voluntaria’”.

(folios 2 a 7 del primer cuaderno) � En la respuesta al libelo la demandada niega los hechos que respaldan las peticiones de la promotora del juicio y por consiguiente se opone a ellas, aun cuando más adelante en el mismo escrito admite el salario promedio expresado. Explica que la sociedad DISCOBEL S.A. “fue disuelta y absorbida por la sociedad PROMOTORA DE BELLEZA S.A., presentándose el fenómeno de la fusión…por lo tanto ésta última adquirió los derechos y obligaciones que se encontraban en cabeza de la sociedad DISCOBEL S.A.”; que la accionante ingresó el 11 de mayo de 1989 por contrato de trabajo a término indefinido el cual fue modificado el 27 de febrero de 1991 cuando las partes convinieron en que “se regiría íntegramente por las disposiciones consagradas en la ley 50 de 1990, con efectividad al 1° de enero del mismo año”.

Por lo demás, asegura que, el 7 de diciembre de 1994, la actora “presentó su renuncia de manera libre, espontánea y voluntaria al cargo que venía desempeñando hasta esa fecha”, por lo que la empleadora “procedió a efectuar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, arrojando la suma de $2’545.118.oo pesos…suma de dinero que fue recibida por la extrabajadora”.

Propone las excepciones de prescripción, ilegitimidad de la acción, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido. (folios 31 a 34 del primer cuaderno) El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 6 de febrero de 1996, haciendo las declaraciones y condenas que pidió el demandante y le impuso las costas a la opositora.

Apeló ésta y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado y absolvió a la demandada. (folios 146 a 153 y 177 a 184) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Segunda de Decisión Laboral, tiene como finalidad que Vuestra Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE EN SU TOTALIDAD DICHO FALLO, proferido el día 23 de julio de 1996, REVOCANDOLO y en sede de instancia se confirme en todas sus partes la Sentencia de Primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la Ciudad de Medellín, de fecha febrero seis de 1996, por la cual se condenó a la demandada; al pago en favor de mi representada de los salarios y pagos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta tanto se le permita el reingreso a sus labores o se de término con los requisitos legales a la relación de trabajo, toda vez que declaró la NULIDAD RELATIVA del acto de renuncia por la actora ya que ‘estuvo viciado en su consentimiento, por haber sido constreñida para que su expresión de voluntad emergiera al mundo jurídico’”.

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo: CARGO UNICO Acusa el fallo del Tribunal de “infracción indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la ley, pues, no obstante probarse el vicio de consentimiento, generador de nulidad relativa del acto de renuncia, se inaplicaron los preceptos legales sustantivos pertinentes: artículos 22, 23, 24, 55, 57 y sucesivos del Código Sustantivo del Trabajo. 1502 y sucesivos del Código Civil Colombiano, Decreto 2158/48 y ley 11/84, artículos 25 y 53 de la Constitución Política”.

Atribuye la violación de la ley a la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras que llevaron al sentenciador a incurrir en los siguientes “errores evidentes de hecho”: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el acto de renuncia, fue voluntario y libre. “2. No dar por demostrado, estándolo que el acto de renuncia, fue presionado y provocado.

“3. No dar por establecido, estándolo, que la empresa ‘DISCOBEL S.A.’ al presionar y coaccionar a través de sus dirigentes a mi mandante, obró de mala fe y con la manifiesta e inequívoca intención de burlar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos que se derivan del contrato de trabajo”. No obstante que acusa la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, al momento de determinarlas únicamente se refiere a las primeras y se circunscribe a los testimonios de LUZ MARINA URREGO DAVILA (folios 57 y sucesivos. sic), INES LUISA CARDENAS ZAPATA (folios 38 y sucesivos), RUTH VELASQUEZ (folios 73 y 74), y VIVIANA MARIA FLOREZ ACOSTA (folios 75 y 76); expone que si el ad-quem “no hubiera cerrado los ojos ante estas probanzas y su categórica significación, y valor, la conclusión a que hubiera llegado, tendría que ser la misma a que llegó el a-quo”.

LA REPLICA � Comienza la oposición por observar que la acusación incurre en contradicción desde la formulación misma del cargo cuando se refiere a la ‘infracción indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la ley, pues se inaplicaron los preceptos legales sustantivos …’ a lo cual advierte la réplica que “una cosa no puede ser y dejar de ser simultáneamente”; y agrega: “Una norma jurídica, entre otros eventos, puede ser aplicada o dejarse de aplicar, pero lo que no se puede afirmar es que una norma se aplique por inaplicación como lo está afirmando el recurrente en este caso”.

Además, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 el error de hecho es sólo motivo de casación laboral cuando se origina en la falta de apreciación o en la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero que en este caso el recurrente se basa únicamente en la prueba testimonial la cual sería posible analizar únicamente en el evento de que el error apareciera demostrado mediante prueba calificada. � Y concluye en que el cargo no puede prosperar debido a los errores de técnica anotados.

SE CONSIDERA En efecto, como lo advierte la oposición, el cargo, orientado por la vía indirecta, se propone la demostración de los errores fácticos que le atribuye al fallo de segundo grado, con base únicamente en el análisis de los testimonios aludidos, sobre los cuales considera que hubo error en la valoración por parte de la Sala de Instancia. Y, como también lo observa la réplica, dentro de la preceptiva del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 la prueba de testigos, en principio, escapa al control de legalidad que sobre los fallos judiciales de instancia puede ejercer la Corte en sede de casación, ya que tal disposición restringe, a la preterición o apreciación errada del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, la demostración del error de hecho como motivo de casación laboral; sólo puede la Corte entrar en el análisis de otras pruebas cuando el desatino aparece acreditado mediante la prueba calificada.

Acorde con lo anotado, es ineludible concluir que no se demostraron los yerros fácticos señalados por la censura ni los quebrantos legales invocados por la misma. En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 1996, en el juicio ordinario de OLGA ELENA SANTANA RODRIGUEZ contra DISCOBEL S.A. COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE.

TASENSE. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� OLGA ELENA SANT