CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9438 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora GLORIA JANETH ALVAREZ BUSTAMANTE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 1996, en el juicio que promoviera la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a partir del 29 de septiembre de 1994 y el pago de una mesada por mes de retardo en su otorgamiento a título de indemnización moratoria.
ANTECEDENTES Indican los hechos expuestos en la demanda inicial que la demandante fue afiliada por primera vez al Instituto de los Seguros Sociales, en el mes de enero de 1988, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuenta de Calzado Yomar Ltda; que con posterioridad cotizó para las mismas contingencias, entre el mes de febrero de 1989 y la fecha de la declaratoria de su invalidez, a través de SOMOS SPORT LTDA. Además refieren que la accionante perdió su salud en forma definitiva, debido a la enfermedad irreversible de Lupus, a partir del 29 de septiembre de 1994, cuando se encontraba inscrita en el Seguro para los riesgos mencionados, según calificación que hizo esa entidad.
Acerca de la situación anotada aducen que el Seguro Social contrariando todo principio de protección social y con una equivocada interpretación legal negó el derecho a la demandante de recibir la pensión de invalidez, de cuyo reconocimiento deriva el sustento material de sus dos hijos y el de ella. Además hacen énfasis en el lamentable estado de desamparo en el que se encuentra la señora GLORIA J. ALVAREZ B. por la enfermedad incurable que la aqueja.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Seguro Social negó que la actora hubiese perdido su salud estando afiliada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, apuntado que ésta solicitó la pensión de invalidez sólo a partir del 13 de octubre de 1994 y que su historia laboral informa que únicamente cotizó hasta el 21 de diciembre de 1993. Además asegura que según dictamen expedido por los médicos laborales del I.S.S. la fecha de estructuración de la invalidez de la asegurada corresponde al 29 de septiembre de 1994 de donde infiere, fundado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que la demandante no reunió los requisitos para adquirir el derecho reclamado, ya que estaba desafiliada desde hacía varios años.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de junio de 1996, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a la accionante por concepto de mesadas pensionales la suma de $2.770.494.oo y a continuar cancelándole esta prestación en cantidad igual al salario mínimo legal vigente, con sus respectivas mesadas adicionales y reajustes legales.
Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Seguro, para en su lugar absolver a esa entidad de todas las pretensiones de la demandante, después de concluir que la Ley 100 de 1993 es la normatividad aplicable al caso, por encontrarse vigente cuando se configuró el estado de invalidez en que se fundan las pretensiones de la actora y porque ésta no reunió los requisitos previstos en su artículo 39 para la causación de esa prestación. EL RECURSO DE CASACION Pretende que la sentencia recurrida sea casada en cuanto revocó la decisión de primer grado que condenó al Instituto de los Seguros Sociales a pagarle a la demandante GLORIA YANETH ALVAREZ BUSTAMANTE la pensión de invalidez causada a partir del 29 de septiembre de 1994, para que la Corte en sede de instancia la confirme.
Con la finalidad antedicha presenta dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la violación directa, por infracción directa, del artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 43, 45 y 46 de la Ley 90 de 1946, 4°, 5°, 6° y 53 del Decreto 758 de 1990, 13, 16, 20, 21, 199 y siguientes del C.S. del T, 1°, 2°, 53, 58, 123 y 230 de la Constitución Nacional, 60 y 61 del C.P.L. Expresa el recurrente que el sentenciador de segundo grado en franca rebeldía dejó de aplicar el artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que regula los requisitos sobre el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del Instituto de los Seguros Sociales; disposición que cita textualmente y que dice lo siguiente: Art. 6o.- A) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
En armonía con lo anterior menciona el impugnante que este precepto no se refiere a la estructuración de la invalidez por parte del I.S.S, sino de manera concreta al estado de invalidez y, para acreditar la violación denunciada transcribe a continuación varios apartes de la decisión de segundo grado, cita una sentencia de esta Corporación y transcribe los artículos 2° y 48 de la Constitución Nacional.
Después de anotar lo anterior y referirse a los alcances del artículo 16 del C.S. del T. sostiene la censura que la demandante cumplió dentro de la vigencia de los Decreto 3041 de 1966 y 758 de 1990 las exigencias requeridas para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello cree que esta última normatividad no es aplicable al caso.
La objeción finaliza con una cita parcial de la decisión de primer grado y de dos sentencias de esta Sala referidas a la normas aplicables cuando se presenta una cualquiera de las contingencias previstas en el campo de la Seguridad Social. LA OPOSICION AL CARGO Expresa que la normatividad aplicable en este caso es la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez de la demandante, que de acuerdo con el dictamen médico visible a folio 16 del cuaderno de instancia corresponde al 29 de septiembre de 1994.
Además afirma que la trabajadora no reunía, para la fecha referida, los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, de acuerdo con la información contenida el documento de folio
82. SE CONSIDERA El sentenciador de segundo grado después de establecer en la decisión acusada que el estado de invalidez de la demandante se estructuró a partir del 29 de septiembre de 1994, con una incapacidad permanente total, concluyó que la normatividad aplicable en este caso era la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente en ese momento.
Siendo esto así, no aparece que el sentenciador haya incurrido en la violación directa denunciada, puesto que el Sistema General de Pensiones previsto en la ley referida comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994. Además se observa que la circunstancia de que la trabajadora, con anterioridad a Ley 100, cotizara para el riesgo de invalidez, bajo el imperio de los reglamentos del ISS no significa que estos sean los aplicables para definir su situación, ya que en virtud del principio de la aplicación inmediata de la ley y su efecto retrospectivo acogido en el artículo 11 de la citada Ley 100 de 1993, el régimen propio del denominado sistema general de pensiones produce un efecto derogatorio inmediato de la reglamentación anterior, quedando desde luego a salvo los derechos adquiridos con arreglo a esta.
De otra parte en materia de invalidez no se previeron mecanismos de transición que hicieran ultractivos en el tiempo los requisitos determinados en los acuerdos del I.S.S. Consiguientemente, si conforme a los hechos aceptados por el Tribunal, la invalidez de la demandante se definió bajo el nuevo régimen de Seguridad Social, corresponde reconocer tan solo los derechos que en este se definen.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 6° del Decreto 758, que aprobó el acuerdo 049 de 1990 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4°, 5° y 58 del Decreto 758 de 1990, entre otras disposiciones. Quebrantamiento legal que sostiene el recurrente se debió a errores manifiestos de hecho originados en la estimación errónea de las siguientes pruebas: El examen médico practicado por el I.S.S. a la trabajadora (fl. 6 y 7), la historia clínica de la demandante (fls. 25 al 70), el dictamen médico del Ministerio del Trabajo, las providencias de folios 76 y 77, la certificación de semanas cotizadas.
Una vez citadas estas pruebas, el recurrente relaciona los siguientes errores fácticos atribuidos al Tribunal: "1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la estructuración de la invalidez que padece la demandante, fue dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando la invalidez data desde el año de 1992, como lo califica el médico del Ministerio de Trabajo, a Fls. 72 y 73" "2.- No dar por demostrado estándolo, que la invalidez no se estructura por la fecha del examen médico, sino por un proceso biológico, y éste proceso se inicia legalmente desde el 16 de mayo de 1993, cuando en su historia clínica Fls. 45 vto, se registra "que hace un año viene sufriendo de LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO " "3.- No dar por demostrado estándolo, que Mi Poderdante, adquirió el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez, cuando estaba vigente el Decreto 758 de 1990, Aprobatorio del Acuerdo 49 del mismo año, que en su artículo 6°, exige como requisitos, haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas, cotizadas dentro de los seis años anteriores a la fecha DEL ESTADO DE INVALIDEZ, Fls. 82 y 83" "4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Estructuración de la invalidez, es determinada por la fecha en que el médico examina el paciente, y no por la fecha en que según el proceso biológico ésta se presenta.
Como se observa Fls. 72 y 73, el médico del Ministerio de Trabajo califica la invalidez de mi poderdante desde el año de 1992, con lo que llena el requisito del artículo 6° del Decreto 758 de 1990, error en que incurrió el Ad-quem y que lo llevó a revocar la providencia del A-Quo" Anota el recurrente en la demostración del cargo, para referirse al examen de medicina del trabajo, que la prueba pericial legalmente producida permite la libre formación del conocimiento del juez laboral y resalta que este medio de convicción tiene una consideración probatoria especialísima.
También anota que a folio 82 obra el informe sobre el número de semanas cotizadas por la trabajadora, para el riesgo de invalidez, entre el 20 de enero de 1988 y el 21 de diciembre de 1993, para un total de 243 semanas aportadas, de donde concluye que el ad-quem no podía desconocer su derecho a la pensión de invalidez, aplicando una norma que no venía al caso, puesto que cotizó más de ciento cincuenta semanas para la contingencia aludida dentro de los seis años anteriores.
LA REPLICA Argumenta que no es cierto que la trabajadora haya perdido su salud estando afiliada para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, toda vez que la demandante solicitó la pensión de invalidez, sólo a partir del 13 de octubre de 1994 y destaca que según la historia de semanas laboradas obrante en el proceso ella estuvo afiliada al I.S.S. sólo hasta el 21 de diciembre de 1993.
Igualmente sostiene que de acuerdo con el dictamen expedido por los médicos laborales del Instituto, la fecha de estructuración de la invalidez de la asegurada corresponde al 29 de septiembre de 1994, cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, sin que hubiese reunido los requisitos para obtener el derecho a la pensión previstos en el artículo 39 de esta Ley.
SE CONSIDERA El examen médico practicado a la accionante por los facultativos del Seguro Social, el día 6 de octubre de 1994, indica que el estado de invalidez de dicha trabajadora se estructuró el 29 de septiembre de 1994, a raíz de la enfermedad de lupus eritematoso sistémico que se le comenzó a manifestar tres (3) años atrás (fl. 16 y 17 C. de I.).
En consonancia con el documento que contiene el examen mencionado, obra en el juicio la historia clínica de la demandante (fl. 25 a 70 del C. de I.) en la cual se menciona que la enfermedad arriba aludida fue detectada en 1992, pero sin que su parte legible mencione la época en que surgió la invalidez de la trabajadora. Así que no surge de estas pruebas que el sentenciador ad-quem haya incurrido en una equivocación manifiesta al establecer que la invalidez de la trabajadora se estructuró el 29 de septiembre de 1994, como lo determinaron los médicos del I.S.S, pues una cosa es que la enfermedad hubiese aparecido varias años atrás y otra muy distinta la fecha o la época en que dicha afección generó la invalidez o incapacidad para laborar de la actora.
Pero además, observa la Sala que la objeción en realidad está planteando en casación un medio nuevo, que no es de recibo en este recurso extraordinario por resultar contrario al derecho de defensa. Efectivamente en los hechos de la demanda inicial la parte actora acepta que la invalidez de la trabajadora se estructuró el 29 de septiembre de 1994, sin discutir que tal incapacidad fuese anterior, es más reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de esa fecha.
Por otra parte conviene señalar que el dictamen rendido por medicina laboral del Ministerio del Trabajo, en que se funda principalmente la demostración de este cargo, no es una prueba hábil en casación, pues de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 sólo tienen esa condición el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; los medios de prueba distintos de los enunciados solo pueden ser examinados en este recurso extraordinario de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala para corroborar los errores manifiestos de hecho evidenciados con tales pruebas.
Igualmente es del caso señalar que en la sentencia acusada no se hizo mención de la historia clínica de la accionante, de manera que la impugnación es desacertada cuando pretende evidenciar un error manifiesto de hecho del sentenciador, originado supuestamente en la estimación de un medio de convicción que en realidad no fue apreciado en la decisión recurrida.
En consecuencia el cargo no prospera, por tanto las costas del recurso serán de cargo de la parte demandante, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GLORIA JANETH ALVAREZ BUSTAMANTE contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �11� EXP9438 �