ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9433 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Santafé de Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Federación Nacional de Cacaoteros “Fedecacao” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de agosto de 1996, en el juicio seguido por Blanca Islena Sierra Ruiz.
ANTECEDENTES: Al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá correspondió la demanda mediante la cual Blanca Islena Sierra Ruiz solicitó su reintegro al cargo de secretaria de la División Técnica y el pago de los salarios y prestaciones no percibidos desde el despido o en subsidio, la indemnización convencional, la reliquidación de las prestaciones canceladas a la terminación del contrato de trabajo, por no haberse incluido el 9 de diciembre de 1990, mas el valor de la prima de servicios del segundo semestre de 1990 y la indemnización moratoria.
La accionante expuso que laboró para la demandada entre el 8 de septiembre de 1977 y el 7 de diciembre de 1990, que fue sancionada arbitrariamente con un llamado de atención por asistir en su calidad de trabajadora y como afiliada al sindicato a una rueda de prensa en la que se denunciaron las actuaciones del gerente de la empresa y que luego ese mismo hecho se invocó para justificar el despido de la actora, a quien se le imputó además la falta de prueba de que tenía derecho al auxilio óptico previsto en la convención colectiva, dado que se le indicó que no allegó los documentos auténticos referentes a la necesidad de usar dicho auxilio, además que presentó una factura que no correspondía a una compra real.
Sin embargo, anota la demandante que allegó en su oportunidad el resultado del examen practicado por una oculista de Colsubsidio y la factura de compra de los lentes y la montura respectiva. Agregó que el Reglamento de Trabajo y la Convención Colectiva prevén que los descargos del trabajador se presenten ante el Comité Nacional de Reclamos, pero que sospechosamente la empleadora pretendió obligar a la señora Sierra Ruiz para que los presentara al gerente general, antes de la reunión de dicho Comité; además señaló que la misma convención exige que la decisión de ese organismo se adopte por mayoría absoluta, pero que en este caso hubo empate.
Anotó que por haber laborado la semana anterior al despido tenía derecho a que se le incluyera el domingo 9 de diciembre en la liquidación de prestaciones. La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que su despido se ajustó a la ley, dado que calificó de ilícita la conducta de la trabajadora al presentarse al establecimiento óptico, en forma concertada con dos compañeras, sin la intención de adquirir unos anteojos, pretendiendo luego demostrar que el auxilio otorgado por la compañía se invirtió en la compra de tales elementos.
Expuso además que la demandante denigró de la empresa y calumnió a su gerente e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones por el pago total de los salarios y prestaciones debidos (folios 112 a 115). El fallo absolutorio de primera instancia fue revocado por el Tribunal, mediante la sentencia acusada en la que se ordenó el reintegro de la demandante y el pago de los salarios no percibidos desde su desvinculación. El juzgador ad-quem analizó la causa invocada para la terminación del contrato de trabajo y consideró demostrado el pago del auxilio óptico a la trabajadora, según prueba documental aportada; estimó el sentenciador que los testimonios recepcionados en el proceso acreditan que la accionante exhibió la factura referente a la consecución de las gafas y la certificación del gasto realizado, pruebas no aceptadas en el Comité de Reclamos por los representantes del empleador puesto que ellos adujeron la falta de demostración de la inversión. El juzgador precisó que las declaraciones de terceros corroboran la prueba documental allegada así: consulta con la optómetra (folio 47), factura expedida para la elaboración de la fórmula y certificación de cancelación por la actora (folio 48).
Agregó que es irrelevante el hecho de que con anterioridad la trabajadora no utilizara anteojos, toda vez que ello no impedía su formulación posterior y concluyó la ilegalidad del despido fundado en que la decisión del Comité de Reclamos no fue adoptada por mayoría absoluta en la forma prevista por la convención colectiva de trabajo. Anotó además que no se demostró circunstancia alguna que hiciera desaconsejable el reintegro y añadió que “..(ni siquiera se demostró dentro del plenario la iniciación del proceso penal en contra de la actora pues el mismo no se puede inferir de la sola denuncia)..”.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION: El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto revocó el fallo del a-quo y dispuso en su lugar el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba en el momento del despido y al pago de salarios durante el tiempo que estuviere cesante, autorizando a la demandada a descontar lo pagado por cesantía y le impuso las costas de la primera instancia. Así mismo, al constituirse en Tribunal Ad-quem, previa casación de la sentencia mencionada, conforme el fallo absolutorio del juzgador de primer grado.
En subsidio una vez casada la sentencia, revoque el fallo del a-quo y en su lugar condene a la Federación demandada a pagar la indemnización correspondiente por la terminación unilateral y sin justa causa de la demandante y confirme la absolución impuesta en cuanto a las demás pretensiones del líbelo demandatorio. RECURSO DE CASACION: Acusa la aplicación indebida del articulo 8-5 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 6 de la Ley 50 de 1990, 7 del citado decreto, 58 y 60 del C. S. del T, 60 y 61 del C. P. del T, 174, 177 y 187 del C. de P. C y 57 de la Ley 2ª de 1984, violación de la ley que atribuye a la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo que la demandante sustentó debidamente el recurso de alzada y no dar por demostrado, estándolo que no existió la suficiente sustentación en forma legal.
Dar por demostrado, sin estarlo que el despido de la demandante fue ilegal y sin justa causa y no dar por demostrado, estándolo que el despido por decisión de la Federación demandada se atemperó a la ley y con justa causa. Dar por demostrado, no estándolo, que no existían circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro ordenado por el sentenciador y el consecuencial pago de salarios durante el tiempo que estuviese cesante. 4) No dar por demostrado, estándolo, que existen suficientes circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la demandante y el pago de salarios a su favor.” Anota que dichos yerros tuvieron como causa la errada apreciación de 19 pruebas documentales, el interrogatorio absuelto por la demandante, la confesión ficta que obra en contra de la demandada y 6 testimoniales, así como la falta de valoración del escrito de apelación. El censor expone respecto del primero de los errores denunciados que la Ley 2ª de 1984, en su artículo 57 exige la sustentación del recurso de apelación y que a la jurisprudencia correspondió señalar las pautas para el cumplimiento de dicho requisito; que en este caso el apoderado de la demandante no fundamentó su impugnación y por lo tanto el Tribunal no podía analizar el fondo del asunto; agrega que “..no le sirve de soporte jurídico que sostenga que tiene la suficiente competencia para estudiar las pretensiones de la demanda porque lo podría tener en el caso que se hubiera mandado el proceso en consulta, curiosa interpretación de la ley por lo menos, porque lo único que se trasluce es la actitud generosa como actuó el fallador de segundo grado en favor del demandante..”, apunta además que el Tribunal mejoró la carga procesal de la misma actora, al decretar unas pruebas de oficio que no fueron solicitadas en su oportunidad.
En cuanto al segundo de los yerros atribuidos al sentenciador, indica el recurrente que en la resolución de folios 3 a 6 se expresó que la trabajadora presentó solicitud de pago del auxilio óptico consagrado en la convención colectiva visible a folio 110 y que anexó la factura N° 0133 de folio 49 y que recibió la suma de $30.700,oo según la orden de pago vista a folio 107.
Señala que la accionante pretendió justificar, con los documentos aportados, el hecho de haber existido una venta real de los lentes y de las monturas, acto que califica la censura de dolosa y perjudicial para la empresa. Anota que en el pliego de cargos se resumen los hechos investigados consistentes en que la actora solo había celebrado promesa de compra de anteojos, supeditada al pago del auxilio convencional y que existía como antecedente una “..situación incorrecta en una rueda de prensa contra el gerente general”.
Señala que en la contestación a dichos cargos la trabajadora reconoció que la factura referida no está suscrita por un facultativo y que luego obtuvo una constancia de la optómetra y otra del laboratorio que expidió la factura, documentos estos de folios 47 y 48, posteriores a la certificación de folio 103. Explica que no se habría incurrido en falacia alguna, si la trabajadora hubiera cumplido las etapas para tener derecho al auxilio óptico, esto es, obtener orden médica previa, efectuar el pago real de los lentes y las monturas y el desembolso por parte de la Federación y que debe tenerse en cuenta que el administrador del laboratorio óptico certificó que la demandante y otras dos trabajadoras lograron que se les expidieran unas facturas por la presunta compra de los citados elementos, la cual no se verificó sino que quedaron supeditadas a la entrega del dinero por parte de la empresa, añade que de allí que no tenga eficacia la confesión ficta declarada en contra de la demandada.
Advierte que la demandante no desvirtuó, al absolver interrogatorio de parte, lo certificado por el administrador del laboratorio y que la accionada cumplió el trámite previsto en el artículo 3° de la convención colectiva visto a folio 368 y que ante el empate del Comité de Reclamos, correspondía a la empleadora resolverlo dentro del ámbito legal.
Por último, respecto al tema de lo justo del despido de la actora, analiza los testimonios acusados en el cargo. En torno a los yerros denunciados en los numerales tercero y cuarto anota la impugnación que la jurisprudencia ha enseñado que en cada caso deben analizarse las circunstancias que hagan o no aconsejable el reintegro del trabajador y que en este caso, desde la resolución de folios 11 y 12 se establece la incompatibilidad de la medida, “,, con el aditamento que fue la propia demandante con la presentación de la “presunta” factura de compra del laboratorio Optico Florence y su consecuencial pago del auxilio Optico por la Federación..”, dice que también se infiere dicha incompatibilidad de la demanda inicial, del interrogatorio absuelto por la demandante, de la “valoración en conjunto de la prueba documental, entre ellos la Hoja de Vida (cdno. # 2), como de los testimonios presentados por la propia demandante..”, del pliego de cargos de folios 18 a 23 y de la respuesta ofrecida por la accionante y de sus anexos (folios 41 a 49) en los que dice se pretende justificar la actuación en contra del interés patrimonial de la empresa.
Señala por último que no era necesaria la investigación penal para negar el reintegro de la actora. LA REPLICA: Anota que a folios 358 y 359 fue sustentado el recurso de apelación y que las normas ni la jurisprudencia exigen una fundamentación especial, así mismo indica que las pruebas ordenadas por el Tribunal fueron solicitadas y decretadas oportunamente y que el juzgador analizó las allegadas para concluir que la trabajadora fue despida injustamente, alude a la exigencia convencional en el sentido de que la decisión del Comité de Reclamos debe ser adoptada por mayoría absoluta y agrega que no existe prueba de la inconveniencia del reintegro de la actora y en cambio se demostró que no es cierta la conducta atribuida para el despido, que la demandante no tenía antecedentes y que el propio jefe inmediato de la accionante indicó ante el Comité de Reclamos que no tenía queja alguna de ella.
SE CONSIDERA: A) Acerca de la apelación del fallo de primera instancia: El juzgador ad-quem textualmente señaló que “..el recurso de apelación no contiene propiamente un planteamiento a fondo de reproche hacia la sentencia, ya que se limitó el apelante a manifestar escuetamente que no compartía la valoración probatoria pero sin exponer su punto de vista y el motivo expreso de su inconformidad.
No obstante la Sala procede a desatar el recurso pues de todas maneras las pretensiones resultaron completamente adversas a la parte actora que dejaría la situación incursa, de todas maneras, en el grado de jurisdicción denominado consulta.” (ver folio 498). Del texto transcrito se infiere que el Tribunal revisó la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que el recurso de apelación no fue sustentado, pero atendiendo la procedencia de la consulta por el resultado, en primera instancia, totalmente adverso a los intereses de la trabajadora.
De ahí que el sentenciador no incurriera en un desatino factico, como el atribuido en el primer numeral de los errores señalados por la censura, ni que omitiera apreciar el escrito de apelación, de suerte que el punto a dilucidar es jurídico, ajeno a la vía indirecta escogida en este caso. Con todo, es acertado el criterio del juzgador en punto al alcance de la consulta de la decisión totalmente desfavorable para el trabajador demandante en el evento de omitirse la sustentación de la apelación, puesto que dicha omisión produce los efectos de no haberse interpuesto el recurso de apelación, de modo que aparece imperativo que se surta ese grado jurisdiccional denominado consulta porque su finalidad es la de tutelar los derechos de los trabajadores que son de orden público y por tanto irrenunciables.
Respecto al despido de la demandante: Observa la Sala que la resolución 063 de 1990 solo da cuenta de la determinación de la empresa accionada de terminar el contrato de la actora, mas no constituye prueba de los hechos invocados con ese propósito (folios 3 a 6), como tampoco la configura el pliego de cargos formulado a la accionante, dado que solo expresa los hechos atribuidos, según los cuales la demandante no demostró con documentos auténticos, que tenía derecho al auxilio óptico cobrado ilícitamente, dado que engañó a la empresa al presentar una factura que no correspondía a una venta real, a sabiendas de que obtendría un provecho ilícito, y que a su vez presentó un formato de una óptica, que carece de sello, de numeración y del nombre del profesional que practicó el supuesto examen (folios 18 y ss).
Lo mismo acontece respecto del acta del Comité de Reclamos, dado que en ella consta la evaluación de tres casos expuestos a su consideración, entre ellos el de la accionante. A través de la resolución N° 060, la Federación convocó al Comité Nacional de Reclamos y dispuso que se entregara el pliego de cargos a la actora, a quien citó además para los descargos correspondientes.
Tales hechos no aparecen controvertidos en el cargo y por lo tanto dicha documental nada aporta al tema debatido de la existencia de la justa causa del despido, como tampoco, el escrito de descargos visible a folios 41 a 46, toda vez que simplemente contiene las razones ofrecidas por la trabajadora frente a los hechos a ella imputados y debe anotarse que no se configura la justa causa del despido por el hecho de que en esa diligencia la actora informara que solicitó y obtuvo nuevas certificaciones de la optómetra que le practicó el examen y del administrador del establecimiento en el que adquirió los anteojos y de otra parte, esa actitud aparece como una reacción natural a los cargos imputados, puesto que precisamente se discutía la validez y veracidad de los documentos aportados para la consecución del auxilio convencional.
En lo que hace al interrogatorio absuelto por la actora, no ofrece declaración alguna que pueda ser considerada como confesión sino que más bien ratifica su visión sobre los hechos, por ello no desvirtúa la determinación del sentenciador de segundo grado. (folios 126 a 128). La convención colectiva suscrita en 1989 en su artículo 15 visto a folios 201 y 202 establece el reconocimiento del auxilio óptico a los trabajadores que lo requieran, por una sola vez durante el año, para monturas y para lentes; únicamente exige el “previo concepto del Instituto de Seguros Sociales o facultativo especialista que expida la correspondiente formulación médica”, mas nada señala en cuanto a que el trabajador asuma previamente su costo.
El Tribunal concluyó que aquel requisito fue cumplido según la constancia de folio 47. Sin embargo, la censura pretende que se tenga en cuenta que esta documental es posterior a la certificación de folio 103. Al respecto debe precisarse ante todo que el sentenciador tenía libertad para decidir fundado en cualquiera de tales pruebas ( C. de P. L, art 61), pero además por ser ellas declarativas emanadas de terceros se consideran como testimonios (C. de P. C, art 277) y por lo tanto en principio resultan inhábiles en casación por la restricción del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, de suerte que la decisión del juzgador fundada en aquél medio de convicción, así como en el documento de folio 48, no puede ser revisada por la Sala.
Respecto de la solicitud de pago del auxilio convencional y de la orden de sufragarlo vistos a folios 107 y 110 tampoco demuestran la justa causa de terminación del convenio, sino únicamente constituyen prueba de la petición de la accionante que fue atendida por la demandada sin reparo alguno. De otra parte, se advierte que no aparece controvertida la conclusión del sentenciador atinente a que la empresa concedió permiso a la trabajadora (folio 202 del cuaderno anexo), para acudir a la cita con la optómetra que dijo aparece reconocida ante el Ministerio de Salud, según constancia de folio 280.
Así mismo debe observarse que la hoja de vida de la actora contiene 308 folios, sin que la censura se ocupara en el desarrollo del cargo de reseñar los presuntos yerros que de tal documental se derivaron, por esta razón la Sala se abstiene de analizarla. Por último, ninguna conclusión diferente a la adoptada respecto de la ausencia de justa causa del despido se extrae de la liquidación de prestaciones de la trabajadora, ni del reglamento interno de la empresa citados en la impugnación. Y acerca del ataque que se formula a la decisión relativa a que se requería una mayoría absoluta del Comité de Reclamos se observa que la convención colectiva así lo prevé, sin embargo este argumento fue accesorio al de la falta de demostración de la justa causa del despido, el cual por no aparecer desvirtuado da soporte al fallo impugnado.
Referente a la inconveniencia del reintegro: El Tribunal concluyó la inexistencia de la conducta atribuida a la trabajadora, mientras que el censor considera que esa actuación hace desaconsejable el reintegro, sin embargo, como quedó establecido dicho corolario del sentenciador no fue desvirtuado y por lo tanto debe inferirse a su vez la ausencia de circunstancia alguna que haga desestimable el reintegro.
Ello se corrobora con las pruebas señaladas en el cargo pues la resolución 060 y el pliego de cargos contienen las afirmaciones de la empleadora en punto a los hechos imputados a la actora; de los descargos presentados por ella, así como de la demanda que dio origen al juicio y del interrogatorio de parte se concluye que la demandante precisamente debió asumir su defensa respecto de los cargos que se le imputaron, pero esa defensa no constituye por sí misma la prueba de la pretendida incompatibilidad, además porque el juzgador ad-quem tuvo la convicción de que la accionante solicitó y obtuvo el pago del auxilio óptico previsto en la convención colectiva presentando los documentos requeridos para el efecto, sin que atentara contra el patrimonio de la empresa accionada.
A lo anterior se agrega que el sentenciador estimó como una circunstancia más de las determinantes para establecer la viabilidad del reintegro, la inexistencia de una investigación penal que lo hiciera desaconsejable, pues ello bien puede entenderse como la creencia de la empresa de que era infundado iniciar una acción de esa naturaleza por la ausencia de hechos que lo ameritaran.
Al no estar demostrados los errores atribuidos al sentenciador, con las pruebas calificadas en casación, es improcedente el estudio de los testimonios citados por la censura. EL CARGO Y LAS COSTAS: No es próspera la acusación, por tanto se impondrán las costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal de Santafé de Bogotá el 15 de agosto de 1996 en el juicio promovido por BLANCA ISLENA SIERRA RUIZ contra la FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS “FEDECACAO”.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la impugnante. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� EXP 9433