CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9432 Acta No. 029 Santafé de Bogotá, D.C., julio diez y seis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALMACENES UNIVERSAL TAFUR Y CIA. LTDA. y TULIA INES GONZALEZ DE TAFUR, JOSE RICARDO TAFUR GONZÁLEZ, AMALIA TAFUR DE ARBELÁEZ, MARTHA INES TAFUR GONZÁLEZ, CECILIA TAFUR GONZALEZ y AURA MARIA TAFUR GONZALEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechada el 29 de Agosto de 1996, en el juicio promovido por ENCARNACION RIVERA DE TAFUR a la recurrente.
ANTECEDENTES La señora Encarnación Rivera de Tafur demandó a la persona jurídica y naturales antes identificadas en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que los demandados son solidariamente responsables de las obligaciones surgidas del contrato laboral existente entre las partes; que como consecuencia de lo anterior se les imponga condena solidaria por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 1983 y el 29 de febrero de 1992, y las adicionales a la pensión por los meses de diciembre entre 1983 y 1991; la indemnización moratoria.
Subsidiariamente reclamó que de no acogerse la indemnizatoria por mora se dispusiera el pago indexado de las mesadas pensionales a cargo de la demandada. Como fundamento de sus pretensiones expuso la demandante: que el Sr. ELEUTERIO TAFUR GUARNIZO laboró para la sociedad codemandada entre 1956 y 1971, la cual le reconoció una pensión de jubilación restringida por retiro voluntario, a partir del 15 de abril de 1972 y por haber cumplido sesenta años de edad; que contrajo matrimonio con el Sr. TAFUR GUARNIZO el 13 de junio de 1936, con quien vivió bajo un mismo techo y dependiendo económicamente de él; que su cónyuge falleció el 6 de julio de 1981; que hasta diciembre de 1982 la sociedad demandada le pagó la pensión que antes le reconocía a su esposo, pero que cesó en sus pagos desde el 1º de enero de 1983; que cuando el ISS asumió en el municipio de Girardot los riesgos de vejez, invalidez y muerte su esposo llevaba laborando para la sociedad reclamada más de 10 años; que la persona jurídica demandada es una sociedad de personas; que las convocadas al proceso no le han reconocido las mesadas adicionales del mes de diciembre correspondientes al periodo corrido entre 1983 y 1991; que la pensión de jubilación de que gozó el causante y la que posteriormente le pagaron a ella tenía como cuantía el salario mínimo legal mensual.
La demanda se contestó por la totalidad de los convocados al proceso, quienes admitieron unos hechos, negaron otros, reclamaron se probaran algunos y admitieron los demás. Hubo oposición a las pretensiones y esgrimieron las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa, prescripción, ausencia de causa para demandar y cualquier otra extintiva que resultara probada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot dirimió el conflicto en primera instancia y absolvió a los demandados de la súplica de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca conoció del asunto en grado de consulta, mediante providencia del 29 de agosto de 1996 revocó la sentencia del a quo e impuso condena a la sociedad ALMACENES UNIVERSAL TAFUR Y CIA LTADA y solidariamente hasta el monto de sus aportes a los socios codemandados, consistente en pagar a la actora las mesadas pensionales que le adeudan desde marzo de 1989 y la adicional del mes de diciembre de 1988 en adelante, así como las que se causen en el futuro, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente en cada mensualidad.
Por concepto de indexación impuso condena por valor de $7.113.497.42. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas hasta marzo de 1989 y las mesadas adicionales anteriores a diciembre de 1988. El Tribunal sustentó su providencia argumentando, en lo que interesa para el recurso extraordinario según el cargo, que básicamente con la prueba testimonial estaba acreditado que por trabajo en los establecimientos comerciales de la familia Tafur el causante Eleuterio Tafur tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario establecido en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, y su viuda, que es, la demandante a recibirla en sustitución cuando este falleció de conformidad con el artículo 3º de la ley 71 de 1988.
Igualmente agregó: “… si bien la pensión de jubilación no se causó por servicios prestados a la sociedad demandada, esta asumió su pago, por razón de la fusión, de la Cacharrería Universal y la Ferretería Tolima y las demás circunstancias a las que se refirieron los testigos convocados al proceso y conocedores de los pormenores que dieron lugar al nacimiento de los Almacenes Universal y de la sociedad Almacenes Universal Tafur & Cia. Ltda, asunción que también se explica por la circunstancia que la dicha sociedad se conformó por los cónyuges Tafur González y sus hijos”.
Este fue el motivo esgrimido por el ad quem para imponerle a la sociedad la obligación de continuar pagando la pensión vitalicia de jubilación a la demandante. EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por el apoderado de la totalidad de los demandados, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. El recurrente determinó de la siguiente manera el alcance de su impugnación: “La impugnación que hago de la sentencia del tribunal tiene el siguiente alcance: que se CASE EN SU INTEGRIDAD la sentencia acusada y obrando en sede de instancia la Honorable Corte confirme integralmente la decisión del juez de primera instancia.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante formuló contra la providencia del Tribunal un solo cargo, aunque lo denomina primero. PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la vía directa, por ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 526 y 533 del Código de Comercio y por la aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 3 de la ley 71 de 1988.
En la demostración del cargo dice el censor que de lo dispuesto en los artículos 526 y 533 del Código de Comercio se desprende que cualquier contrato que se ejecute en relación con un establecimiento de comercio requiere de una solemnidad, consistente en que debe constar por escrito, en escritura pública o documento privado, reconocido ante funcionario competente, motivo por el cual el Tribunal no podía, como lo hizo, deducir en el sub lite la fusión de dos establecimientos de comercio basado únicamente en pruebas testimoniales, pues un acto tal requiere de la solemnidad de un documento escrito “con el lleno de las exigencias legales”.
Acota que en el proceso no existe prueba documental sobre fusión, liquidación o compraventa relacionada con los establecimientos de comercio referidos en la sentencia y que habiéndose fundamentado el fallo en un acto tal, inexistente, el proveído acusado carece de soporte. Concluye la censura su ejercicio de demostración expresando que el Tribunal: “Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada asumió el pago de una pensión de jubilación que no se causo (sic) por servicios prestados a ella, aplicando indebidamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenia, frente a la demandada, el carácter de sustituta de una pensión de jubilación que no se causó por servicios prestados a ella, aplicando indebidamente el artículo 3º de la ley 71 de 1988”. SE CONSIDERA Analizado el cargo propuesto por el censor, para la Sala resulta evidente que el mismo adolece de protuberantes e insubsanables fallas de orden técnico, radicadas en la circunstancia de que no obstante estar dirigida la acusación por la vía directa en la misma se esgrimen, en primer término, tesis que apuntan a adjudicar al Tribunal errores de derecho y, en segundo lugar, equivocadas conclusiones fácticas.
Objeciones ambas que, como se sabe, necesariamente deben ser denunciados para su estudio por la Corporación en el contexto del ataque por la vía indirecta y en ningún caso por la que aquí ha escogido el impugnante. La acusación por la vía directa presupone que el impugnante esté de acuerdo con los juicios de valoración probatoria y con las conclusiones fácticas del ad quem, por lo que en ella no es posible enrostrarle yerros de hecho o de derecho, ni controvertir los resultados fácticos a los que haya arribado tras el análisis de la prueba.
Y es que en este asunto no obstante el cargo estar dirigido por la vía directa, el censor insinúa que el Tribunal incurrió en yerro de derecho al sostener que dio por probado un acto jurídico relacionado con un establecimiento de comercio, sin que en el proceso obre la prueba del mismo que él afirma es solemne al tenor del artículo 526 del Código de Comercio.
También, al mismo tiempo, le imputa al juzgador dos conclusiones fácticas erróneas, referidas con la pensión de jubilación que como obligación prestacional respecto a la demandante impuso solidariamente contra todos los demandados, aduciendo que no se demostró que el cónyuge fallecido tuviera derecho a la pensión restringida ni que el sobreviviente a la sustitución pensional.
Por lo tanto, estando claro que en la acusación por la vía directa el recurrente debe desarrollar el ejercicio de demostración del cargo circunscribiéndose a confrontar el texto escueto de la sentencia con la norma sustantiva que constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, fue vulnerada, no resultándole posible plantear reparos en torno a los resultados que en lo atinente a la cuestión fáctica hubiese encontrado el Juzgador de segundo grado, el cargo en los términos propuestos no puede quebrar el proveído recurrido pues el ataque ha sido formulado por una senda que no corresponde al contenido de su demostración. En consecuencia, el cargo se desestima.
Sin costas por el recurso extraordinario ya que no se causaron al no haber sido replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, fechada el 29 de agosto de 1996, en el juicio promovido por ENCARNACION RIVERA DE TAFUR a ALMACENES UNIVERSAL TAFUR Y CIA. LTDA. y TULIA INES GONZALEZ DE TAFUR, JOSE RICARDO TAFUR GONZÁLEZ, AMALIA TAFUR DE ARBELÁEZ, MARTHA INES TAFUR GONZÁLEZ, CECILIA TAFUR GONZALEZ y AURA MARIA TAFUR GONZALEZ Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9432 � PÁGINA �3�