CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9430 Acta No. 030 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIÉCER MARTINEZ ROMERO contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada 15 de Agosto de 1996, en el juicio promovido por el recurrente a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
ANTECEDENTES JORGE ELIECER MARTINEZ ROMERO demandó a AVIANCA en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones principales: Que se declare que carece de valor y no tiene efecto el despido que se le hizo, pues es violatorio de la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa y “SINTRAVA” el 24 de septiembre de 1992, y además porque va en contra del artículo 67 de la ley 50 de 1990; que como consecuencia de lo anterior se disponga su reintegro al cargo que venía ocupando hasta su despido, con sus salarios, incluidos sus aumentos legales y convencionales, desde la terminación del contrato y hasta que se produzca el reintegro.
Subsidiariamente pidió: que se le reconozca pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, de conformidad con la cláusula 121 convencional, pues tenía cumplidos once años y medio de labor al 1º de julio de 1992; que se le reliquide la indemnización por despido con sujeción a la ley 50 de 1990; que se le paguen salarios desde el despido y hasta cuando la sentencia quede ejecutoriada, de conformidad con los artículos 140 del CST y 67 de la ley 50 de 1990; que se le reconozcan las sumas de dinero equivalentes a los tiquetes que le corresponden por viaje de vacaciones, por el último año de servicios, pues no hizo uso de los mismos porque la empresa no le permitió disfrutar sus vacaciones en tiempo; que se le pague indemnización moratoria; que se le reconozca indexación; que se ordenen los pagos “ultra y extra petita”, y se imponga condena en costas a la demandada.
Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: que laboró para AVIANCA entre el 14 de agosto de 1980 y el 14 de julio de 1993, cuando fue despedido; que su salario final mensual fue de 153.000.00; que como último cargo desempeñó el de operario II; que en la carta de despido se aduce como justificación del mismo a unas resoluciones del Ministerio de Trabajo que no le fueron notificadas; que la demandada antes de despedirlo no cumplió con el procedimiento convencional; que los despidos colectivos efectuados con autorización del Ministerio de Trabajo no tienen justa causa; que su despido es ilegal, pues la empresa no dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 67 de la ley 50 de 1990; que AVIANCA no ha obtenido autorización del Ministerio de Trabajo para despedirlo, ni siquiera en las resoluciones referidas en la documental de terminación del contrato; que en el último año de servicios la empleadora no le permitió disfrutar de sus vacaciones, razón por la cual no le entregó los tiquetes previstos en la cláusula 119 convencional, ni su equivalente en dinero; que al cancelarle la indemnización por despido injusto la demandada no lo hizo con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990, sino al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que tiene derecho a reintegro, pues es el Juez Laboral y no el empleador el que puede optar entre aquel y la indemnización; que no existe incompatibilidad para el reintegro que solicita; que por el hecho del despido no pudo cumplir los 30 años de labor a la empleadora, los cuales le habrían significado la pensión de jubilación pactada en la cláusula 121 convencional; que está afiliado a SINTRAVA, organización sindical de empresa, con personería jurídica reconocida, con la que está a paz y salvo por cuotas sindicales.
La demanda se contestó negando unos hechos, aceptando otros y de algunos se afirmó que eran, mas bien, puntos de derecho. Como excepciones de fondo planteó las de pago, compensación y carencia de acción de reintegro. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad falló en primera instancia y absolvió a la empleadora de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció del asunto por apelación del actor, mediante providencia del 15 de agosto de 1996, revocó parcialmente el numeral primero del proveído del a quo y condenó a la de demandada a cancelar a éste $341.883,64 por concepto de reajuste a la indemnización por despido injusto.
Impuso costas de primera instancia a Avianca y no las ordenó en la alzada. El Tribunal fundamentó su sentencia argumentado que el Ministerio de Trabajo a través de varias resoluciones había autorizado a la empleadora para despedir 567 trabajadores, sin especificar sus nombres, y que respecto a aquellas ya estaba agotada la vía gubernativa.
Que está demostrada la afiliación del actor a una agremiación sindical y que al proceso se allegó convención colectiva suscrita entre AVIANCA y el sindicato de sus trabajadores. Que el despido también está acreditado en el expediente, así como el pago de la indemnización respectiva por valor de $2.720.963.08. También expuso que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que entre los modos de terminación del contrato laboral que contempla el artículo 61 del CST no figura la autorización ministerial para la terminación masiva de contratos de trabajo y que ésta no es una sentencia ejecutoriada en los términos de la ley 50 de 1990 en su artículo 5, y que la situación aludida tampoco encaja en las justas causas a las que se refiere el art. 7º del Decreto 2351 de 1965, motivo por el cual se puede deducir que el contrato del demandante se finiquitó sin justa causa, no obstante lo cual no es procedente acceder a la pretensión de reintegro, pues se está frente a un despido que tiene su origen en una autorización del Ministerio de Trabajo.
En defecto del reintegro ordenó el reajuste de la indemnización por despido que la empleadora reconoció al trabajador, siguiendo para el efecto lo dispuesto en el “numeral 4º del literal d) de la ley 50 de 1990.” EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de la impugnación lo fijó así el impugnador: “Pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la absolución a la demandada decretada por el Juzgado Tercero Laboral de este circuito, para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir por causa del despido, y en forma subsidiaria, para que confirme la condena impuesta a la demandada por reajuste de indemnización y, además, a pagarle al actor, proporcionalmente al tiempo trabajado, la pensión de jubilación prevista en la cláusula 121 de la Convención que estaba vigente para la fecha del despido del actor y las demás peticiones subsidiarias de la demanda.
Y las costas.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formuló dos cargos contra la sentencia atacada, así: PRIMER CARGO Acusa la providencia impugnada por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 67 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que llevó al Tribunal a no aplicar el artículo 8º numeral 5 de la misma normatividad.
En la demostración del cargo argumenta la censura que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impone la perentoria obligación al empleador de “comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores”, la solicitud que efectúa al Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo, por lo que si el Juez observa que no se ha cumplido ese requisito debe darle cumplimiento a la norma sustantiva que lo establece para hacer viable tal tipo de despido.
Reflexiona que las resoluciones que autorizan la desvinculación masiva de trabajadores no son autónomas, pues su validez está condicionada al cumplimiento de formalismos como el que plantea, por lo que el Juzgador no puede circunscribirse al examen de esos actos, sino que debe remitirse a sus antecedentes. Arguye que el Tribunal no hizo referencia alguna al artículo 67 de la ley 50 de 1990 y no lo aplicó, pues no analizó si AVIANCA estaba obligada a realizar la comunicación simultánea y por escrito a cada trabajador de su petición de despido colectivo ante el Ministerio de Trabajo, lo cual indica que la sentencia no se fundamentó en el precepto que regula estos despidos, es decir, el pluricitado artículo 67 de la ley 50 de 1990, sino que se limitó a afirmar que el despido estaba autorizado.
Recuerda el censor que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la autorización ministerial para efectuar despidos colectivos no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo, así como ha expresado que es necesario que se efectúe la comunicación simultánea a cada trabajador afectado, en el evento de despidos colectivos, como se deduce, dice, de la sentencia de mayo 9 de 1996, radicación número 8242, motivo por el cual la sentencia recurrida debe casarse y accederse a las pretensiones de la demanda que dio inicio al proceso.
LA REPLICA Se cuestiona por qué existe disputa en torno a actos administrativos legalmente producidos, con todas las formalidades legales, teniendo en cuenta además, afirma, que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 no plantea ningún tipo de condicionamiento para los despidos colectivos. Distingue entre despido sin justa causa y despido por causa legal.
En cuanto a las argumentaciones del cargo, apunta que al folio 143, en el acta de la diligencia de interrogatorio de parte, el demandante reconoce que a través del sindicato al que pertenece se le informó de la decisión de la empresa de despedir un número importante de trabajadores. SE CONSIDERA Si bien es cierto que el Tribunal no hace un análisis expreso respecto al requisito que echa de menos el impugnante y exigido por el artículo 67 de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, relativo a que el empleador que solicite autorización para hacer despidos colectivos “deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud”, también es verdad que en la providencia de segunda instancia se puso de presente, así fuera en una forma más que resumida, los motivos en los que se sustentó el recurso de apelación, entre los cuales estaba el no cumplimiento de la exigencia antes mencionada (cdno. inst. flo. 200 y 209).
Lo anterior quiere decir, entonces, que a pesar que el Tribunal no rebatió de manera expresa la argumentación de la parte apelante y ahora recurrente en casación respecto al punto aludido, al confirmar la decisión del a quo acogió lo planteado por éste sobre el mismo; anotando que en el hecho 11 del escrito de demanda con que se inició este proceso se adujo tal omisión para calificar el despido de injusto y en el fallo de primera instancia ese aspecto se analizó así: “… En relación a que el despido es violatorio del artículo 67 de la ley 50/90, se tiene que por un lado según las documentales obrantes a folio 181 del expediente así como de 161 a 173 del expediente, que son las resoluciones No. 02 de enero 27 de 1993, 0011 de marzo 25 de 1993 y 02689 de junio 11 de 1993, se observa que las mismas fueron notificadas al SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVIANCA, organismo que representaba a los trabajadores y por ende al demandante, quien como se dijo y demostró se encontraba afiliado a la misma, dicha organización sindical procedió en su debida oportunidad gestionando con el Ministerio de Trabajo, los trámites administrativos y proponiendo los recursos pertinentes, como se observa en interrogatorio de parte al demandante (fl. 147), el Sindicato al cual se encontraba afiliado le comunicó la decisión de la empresa de despedir a los trabajadores, por consiguiente no requería la notificación directa al trabajador, pues esta comunicación se hizo por intermedio del sindicato de trabajadores…” (cdno. inst. flo. 192) Planteada la situación así, no le asiste razón a la censura cuando en este cargo por la vía directa aduce “falta de aplicación del art. 67 de la ley 50 de 1990, que subrogó al art. 40 del decreto 2351 de 1965…”.
Otra cosa es que el Tribunal al compartir implícitamente lo dicho por el juez de primera instancia con relación a esa disposición le haya dado, en sentir del recurrente, un entendimiento equivocado, aspecto que no es del caso analizar en este asunto en razón a los términos de la impugnación. Lo antes precisado no obsta para que también se agregue que de acuerdo con el desarrollo del cargo, la censura, a partir del contenido del artículo 67 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del decreto 2351 de 1965, le endilga al ad quem no haber estudiado si la empleadora cumplió con la “condición” ínsita en aquella norma de comunicar por escrito y en forma simultánea a sus trabajadores la petición al Ministerio del Trabajo de que le autorice un despido colectivo, y aduce que el juzgador de segunda instancia solamente examinó las resoluciones ministeriales en las que se profirió tal autorización, pero no se detuvo en auscultar los antecedentes de tales actos, como la comunicación simultánea referida.
En tal contexto, halla la Sala que el impugnador plantea en la acusación una discusión que trasciende el marco estrictamente jurídico de comparación entre el fallo recurrido y el texto de la norma sustantiva que considera debió constituir base esencial de la sentencia, para adentrarse en controversias fácticas y probatorias que no son dables cuando la censura opta por el ataque por la vía directa, como en este caso ha sucedido.
En efecto, para el impugnador las Resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizaron a la demandada el despido colectivo de 567 de sus trabajadores no constituyen elemento de prueba suficiente para reputar como justo el despido, sino que es menester examinar, además, si la empresa cumplió con el requisito del artículo 67 de la ley 50 de 1990, consistente en la comunicación simultánea a sus trabajadores de su petición a las autoridades administrativas del trabajo de que se le autorizara un despido colectivo.
Es claro que en cuanto a lo primero, el censor expone su inconformidad con una conclusión fáctica del ad quem y que respecto a lo segundo observa una crítica a la actividad probatoria del Tribunal, todo lo cual implica adentrarse en el acervo probatorio del expediente para analizar los actos administrativos del Ministerio de Trabajo y establecer si la comunicación que extraña el recurrente se produjo o no respecto al actor, y tal ejercicio, se enfatiza, es propio pero de la vía indirecta de ataque en el recurso extraordinario, pero absolutamente extraño a la acusación por la vía directa, en la cual el impugnante debe estar conforme con las conclusiones fácticas y los juicios de valoración probatoria del fallador de segunda instancia. En consecuencia, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 6º de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del CST, en relación con el artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 y con los artículos 5 y 67 de la Ley 50 de 1990 y con los artículos 1, 7, 14, 18, 22, 55, 259, 260 y 467 del CST.
La infracción normativa a la que alude el cargo, la hace depender el censor de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al no apreciar la prueba documental visible de folios 8 a 87, es decir, la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido del actor, ni la inspección judicial en su punto 3º. Los errores de hecho imputados por el impugnante al ad quem son los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó al servicio de la demandada durante 12 años y 11 meses.
“2) No dar por probado, estándolo, que para la fecha primero (1º. (sic) de Julio de 1992 el demandante llevaba más de once (11) años y medio trabajando al servicio de la empresa. “3) No dar por probado, estándolo, que la demandada no entregó al actor los tiquetes por vacaciones y quinquenio a que se refiere la cláusula 119 de la Convención colectiva de trabajo (fl. 70).” En la demostración dice el censor que la sentencia impugnada no apreció la cláusula 121 convencional que ordena pagar pensión de jubilación a los trabajadores que hayan cumplido 11 años y medio al servicio de Avianca el 1º de julio de 1992, a pesar de que el actor no pudo cumplir 30 años de servicio por culpa de la empresa que lo despidió injustamente.
Acota que el Tribunal tampoco tuvo presente la cláusula 119 convencional, ni la inspección judicial, pues de haberlo hecho habría revocado la providencia del a quo. LA REPLICA Dice que el demandante no cumplió con el requisito de haber laborado para la empresa durante 30 años, por lo que el cargo no debe prosperar, pues además la empleadora se atuvo a la ley.
Reitera que el Ministerio de Trabajo está facultado para autorizar despidos colectivos y que de allí emerge un motivo para terminar legalmente el contrato de trabajo, además de que si aquellos despidos tienen su génesis en un acto administrativo que está en firme, la Jurisdicción del Trabajo no puede rebelarse contra él, so pena de agredir el estado de derecho, más aún cuando el control de su legalidad reside en las autoridades contencioso administrativas.
SE CONSIDERA Por medio de este cargo se busca la prosperidad de unas pretensiones propuestas en forma subsidiaria en la demanda con que se inició este proceso, concretamente, según se infiere de los tres errores de hecho que se enuncian, la pensión proporcional de jubilación y el equivalente en dinero de “los tiquetes que le corresponden al actor por viajes de vacaciones”; derechos que se reclaman ambos con fundamento, en su orden, en las cláusulas 121 y 119 de la convención colectiva de trabajo.
El fallo de segunda instancia con relación a las aludidas súplicas ninguna referencia contiene, por lo que, como se expresó al analizar el primer cargo, habrá de entenderse que el Tribunal con respecto a las mismas acogió la decisión y, por ende, las argumentaciones que expuso la sentencia de primera instancia para negarlas, a saber: “… Solicita el demandante se condene a la demandada a pagar la pensión proporcional al tiempo trabajado pactada en la cláusula 121 de la convención colectiva.
“Para resolver se ha de tener en cuenta que en la cláusula 121 (fl. 75) de la convención colectiva aportada, se consagra el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan durante la vigencia de la convención 30 años de servicios continuos o discontinuos más en ningún lado se indica que dicha pensión se reconocerá en forma proporcional al tiempo laborado, por lo tanto se habrá de amparar a la demandada por este concepto”.
“… Solicita el demandante el pago de los pasajes contemplados en el artículo o cláusula 119 (fl. 70) de la convención colectiva de trabajo, para resolver se ha de tener en cuenta que revisado el acervo probatorio aportado al plenario, no se estableció que el demandante hubiese solicitado a la empresa los mismos con destino a un lugar determinado a fin de poder determinar un valor determinado, por lo tanto se habrá de absolver a la demandada por este concepto”.
(cdno. inst., flos. 192 y 193) Ahora bien, dos objeciones básicas formula en este cargo la acusación a la sentencia del Tribunal, las cuales gravitan en torno a su decisión de no acceder a las pretensiones mencionadas. Argumenta el impugnante que el juez de segunda instancia no apreció la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada al momento del despido del accionante, y de la que éste era beneficiario, ni la inspección judicial actuada en el proceso, pues en su criterio las cláusulas 119 y 121 de ese acuerdo contienen los derechos que se impetran en la demanda gestora del proceso, mientras en la inspección judicial, afirma, se habría establecido que la empresa no cumplió con las obligaciones que en concreto le impone el primero de los preceptos citados.
Planteada la situación así, se impone concluir que el cargo no es exacto, como le es imperativo serlo, cuando afirma que el Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente entre folios 8 y 87, pues entendida la providencia de segunda instancia en la forma puntualizada se tiene que aquel juzgador sí se refirió a ella al desatar tales pedimentos con referencia al acuerdo convencional.
Por lo tanto, siendo que el recurso extraordinario cuando se dirige por la vía indirecta reclama del censor precisión en la indicación de las falencias en que el Tribunal pudo haber incurrido en su ejercicio de valoración probatoria, es inaceptable e insubsanable que se le impute, como en el sub examine, no haber apreciado una prueba calificada, que a la postre, aunque implícitamente, tuvo en cuenta para dirimir el conflicto.
Pero aun si se pasara por alto la anterior deficiencia en la técnica del recurso, de la convención colectiva visible en el expediente entre folios 8 y 87, tampoco es posible derivar los derechos que reclama el accionante y de cuyo desconocimiento por el Tribunal en la sentencia recurrida se queja el cargo. Tal la conclusión por las siguientes razones: 1.
Auscultada la cláusula 119 del convenio colectivo en comento, efectivamente de ella se deduce que a propósito de las vacaciones, los trabajadores de la demandada tienen derecho, incluso para otras personas allegadas, a pasajes libres. Pero igualmente de los términos en que está concebida esta prerrogativa convencional se colige que ella surge cuando hay disfrute de vacaciones, y por ello puede afirmarse que mientras esa circunstancia no se presente el trabajador no tiene ningún derecho configurado a la entrega de tales pasajes y, mucho menos, pues no lo prevé la convención, a su “reconocimiento del equivalente en dinero”.
Por lo tanto, allende la deficiencia apuntada a propósito de la convención colectiva, como probanza sí apreciada por el ad quem, tampoco podría éste haber logrado la prosperidad de la pretensión que se comenta, aun partiendo de los resultados de la inspección judicial, toda vez que de ella no se desprende el derecho que procura el actor. 2.
El examen del acuerdo colectivo en su cláusula 121, referente a la pensión de jubilación extralegal existente en la empresa demandada al momento de producirse el despido del reclamante, permite colegir que él no cumple con los supuestos de hecho de aquel precepto para tener derecho a esa prestación. Efectivamente, durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, entre julio 1 de 1992 y junio 30 de 1994 (flo 87), el trabajador no podía cumplir, --como le era indispensable para el fin perseguido en la demanda--, treinta años de servicios continuos o discontinuos a AVIANCA, tal como puede inferirse sin dificultad de los documentos de folios 2 y 3; de la inspección judicial (flo 183), así como de piezas procesales como la demanda (flo 111) y su contestación (flo 118).
Por otra parte, tampoco es posible que en la justicia del trabajo se acoja la pretensión del actor de que se le reconozca proporcionalmente a su tiempo de servicios la pensión prevista en la cláusula 121 convencional, pues imponerle a la demandada una condena tal equivaldría a trascender la voluntad contractual de las partes, plasmada en el acuerdo colectivo, del cual se colige con claridad que la prestación supralegal pactada es restringida a un grupo de trabajadores y limitada en el tiempo, y examinadas las pruebas y piezas procesales antes mencionadas es evidente que el demandante no estaba ubicado en el momento del despido en los cobijados por el precepto convencional en reflexión. Por fuera de lo anterior, el pedimento de la pensión proporcional, según el cargo, parte del presupuesto errado de estimar que a través de ese medio es dable sancionar a Avianca por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral, y ello no consulta el acuerdo convencional, que no establece tal mecanismo, advirtiendo de paso que la empleadora asumió las consecuencias resarcitorias de la terminación del vínculo del actor, reconociéndole a éste la indemnización por despido que a la postre ordenó reajustar el Tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fecha el 15 de Agosto de 1996, en el juicio promovido por JORGE ELIECER MARTINEZ ROMERO a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9430 � PÁGINA �22�