Micelio
9429(22-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1471 de 1932Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 53 de 1945Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9429 Acta No. 15 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos de abril de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ESCALANTE MOZO, ROBINSON ENRIQUE MEJIA, MIGUEL RODRIGUEZ MARTINEZ, CARLOS LIEVANO PIGNOLA, JOSE DOLORES MONTESINO MIRANDA Y UBALDO JACQUIN QUINTERO, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, en el juicio seguido al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Los demandantes afirmaron haber prestado sus servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia por más de quince años continuos o discontinuos, que fueron despedidos y que tenían mas de 50 años de edad. Igualmente, que en dicha empresa rigió una convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de mayo de 1963, de la cual eran beneficiarios los demandantes y que les concedía el derecho a una pensión de jubilación del 50% del salario real a quienes tuvieran quince años de servicios y fueran despedidos por cualquier causa, y al llegar a los 50 años de edad se les aplicaría el porcentaje que correspondiera a los trabajadores ferroviarios (fls. 44 a 70).

Los demandantes solicitaron que se les reconociera dicha pensión con los reajustes de ley, la indemnización moratoria y las costas del juicio. El Fondo demandado al descorrer el traslado del libelo inicial manifestó que los hechos debían probarse en todas y cada una de sus partes y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe por parte de la demandada y prescripción. Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 25 de septiembre de 1995 condenó a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales allí especificadas.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción por concepto de mesadas pensionales causadas hasta el 30 de junio de 1991, negó las demás y le impuso las costas a la demandada en cuantía del 15% del valor de las condenas. Los apoderados de las partes apelaron en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual en sentencia del 16 de agosto de 1996 revocó parcialmente la sentencia impugnada y absolvió al Fondo demandado de las pretensiones del libelo inicial, y en su lugar dispuso se le pagara a Ubaldo Enrique Jacquin Quintero y José Dolores Montesino Miranda la pensión mensual vitalicia de jubilación reclamada a partir de la fecha en que acrediten haber cumplido 50 años de edad y cuyo monto no puede ser menor al salario mínimo legal vigente para la fecha de su causación, con sus respectivos reajustes de ley y de acuerdo a lo dispuesto sobre prescripción de mesadas pensionales.

Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de las pretensiones de Carlos Lievano Pignola, Miguel Angel Rodríguez Martínez, Orlando Román Escalante Mozo y Robinson Enrique Mejía. Igualmente dio por establecida la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas de José Dolores Montesino Miranda. Modificó parcialmente la sentencia impugnada con relación a la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas de Ubaldo Enrique Jacquin Quintero la cual debe operar con anterioridad al 21 de julio 1989 si para esa fecha hubiese cumplido los 50 años de edad.

Dispuso que las costas de la primera instancia serían a cargo de la demandada con base en las condenas impuestas en la segunda instancia. No las ordenó para la alzada. Los demandantes interpusieron en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica.

Persigue la censura la casación parcial de la sentencia impugnada para que en sede de instancia modifique la del a-quo y en su lugar condene al Fondo demandado al reconocimiento y pago a favor de todos los demandantes de las pensiones de jubilación vitalicias convencionales, contempladas en el artículo 57 - inciso 1 - de la convención colectiva de trabajo de 1963.

Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales mas no de los incrementos o reajustes a las mismas, que son imprescriptibles, pide que se le pague a cada uno de los demandantes las “mesadas pensionales”. De acuerdo con la primera petición y según lo ordenado por el ad-quem respecto de la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales causadas a favor de José Dolores Montesino Miranda, solicita que se le paguen dichas mesadas a partir del 2 de noviembre de 1990.

Lo mismo reclama en favor de Ubaldo Jacquin Quintero a partir del 22 de julio de 1989. En subsidio de lo anterior, reclama la pensión sanción convencional vitalicia contenida en el artículo 57 - inciso 2 - de la convención colectiva de 1963 a Orlando Escalante Mozo, Carlos Liévano Pignola, Robinson Enrique Mejía y Miguel Rodríguez Martínez.

La censura fundamenta su acusación en que el tribunal violó de manera indirecta, al aplicarlos indebidamente, los artículos 1, 3, 9, 12, 13, 16, 18, 21, 353, 373, 414, 467, 468, 469, 470, 476, 491, 492 del C.S.T.; 47, 48, 49, 51 del Decreto 2127 de 1945; 46, 47, de la ley 6 de 1945; 37, 38 del Decreto 351 de 1965; 8 de la ley 171 de 1961; 74, 75, 76, del Decreto 1848 de 1969; 4, 6, 25, 26, 27, 28, 30, 31 y 1602 del Código Civil; 1, 2, 3, de la ley 153 de 1887 y las normas estrictamente ferroviarias artículos 6, 7, del Decreto 1471 de 1932 y 8 de la ley 53 de 1945 y las normas convencionales 57, 44, 91, 122 de la convención colectiva de trabajo de 1963 celebrada entre los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sindicato de base.

Según el impugnante las disposiciones anteriores se infringieron como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal a causa de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, los cuales hace consistir en: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo de 1963 contiene en su texto normativo 2 partes a) Un pliego de peticiones enmarcado dentro de cada artículo en una parte escrita en letras mayúsculas y que denominó el Ad-quem como parte enunciativa (correspondiente al primer inciso de los artículos 57, 44, 91, 122 ibidem) y b) La parte definitiva que es para el ad-quem el único texto de la norma con fuerza obligatoria, (correspondiente al segundo inciso de los artículos 57, 44, 91, 122 ibidem), esto por la errada apreciación y valoración de los documentos contenidos a folios 42 a 70 del cuaderno principal y en especial el folio 55 del cuaderno principal que contiene el derecho pensional aquí controvertido. 2.- No dar por demostrado estándolo la existencia legal del primer inciso del art. 57 de la convención colectiva de trabajo en comento que allí se contempla.- 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el art. 57 de la convención colectiva de trabajo en comento solo contiene en su texto la pensión sanción. 4.- No dar por demostrado estándolo que las pretensiones de mis clientes tienen su sustento jurídico en el art. 57 inciso primero del estatuto convencional citado. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que mis procurados a excepción de los señores Carlos Liévano Pignola, Ubaldo Jacquin Quintero y José Dolores Montesino Miranda, fueron despedidos en forma justa por los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia.- 6.- No dar por demostrado estándolo que mis mandantes a excepción de los señores Carlos Lievano Pignola, Ubaldo Jacquin Quintero y José Dolores Montesino Miranda, fueron despedidos injustamente por parte de la pluricitada empresa.

Los errores que le atribuye al ad quem se debieron, según el censor, a la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo (fls. 47, 57 y 70 ), particularmente los cuatro primeros al derogar de plano el artículo 57 inciso 1 de la convención colectiva de trabajo, con el pretexto de que eran ambiguos y contradictorios con su segundo párrafo, toda vez que el juzgador al pronunciarse al respecto infringió las más elementales reglas de interpretación jurídica, como son aquellas que al interpretar un contrato buscan la clara intención de las partes sin que pueda desatender el tenor literal del texto normativo interpretado, el cual debe entenderse en su sentido natural y obvio.

Estima que el tribunal infringió el artículo 57, inciso 1 de la convención colectiva de trabajo al aplicarles a los demandantes el inciso 2, cuando el primero de ellos es claro en cuanto contiene una pensión vitalicia de jubilación para aquellos trabajadores al servicio de Ferrocarriles Nacionales con más de quince años de servicios y que hubieren sido despedidos sin importar su causa.

Afirma igualmente que si se le concede fuerza obligatoria únicamente al inciso 2 del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo, éste sería un texto normativo y el inciso 1 del artículo 57 resultaría inocuo y superfluo porque estaría repitiendo la fórmula prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 sobre pensión sanción e insiste en que las normas son creadas para que produzcan efectos jurídicos.

Señala también que no se está frente a una cláusula ineficaz porque el artículo 57 mencionado contiene dos derechos pensionales autónomos y diversos en su contenido, delimitados el uno del otro. Afirma la censura que la convención colectiva de trabajo se debe interpretar atendiendo más a la intención de las partes, pero si es clara se debe atener al tenor literal de las palabras, sin entrar en pugna con los principios generales protectores del derecho del trabajo y al juez no le es dado imponerle a las partes obligaciones o sanciones que van mas allá del texto normativo.

Para abundar en razones la censura sostiene que los yerros quinto y sexto se produjeron como consecuencia del análisis que hizo el tribunal de los documentos visibles a folio 3 del cuaderno de Carlos Lievano Pignola; 7,43,97, 102 del cuaderno de Orlando Escalante Mozo; fls. 101 del cuaderno de Miguel Rodríguez Martínez; fl. 73 del cuaderno de Robinson Mejía, al dar por demostrado que el empleador fundamentó debidamente el despido de esas personas, toda vez que las cartas de despido no contienen ninguna sustentación relativa a la ruptura del contrato y solamente lo hace con base en normas del reglamento de trabajo, las cuales no fueron aportadas al proceso.

Acusa igualmente que se valoró de manera equivocada el cuaderno de Carlos Liévano Pignola al entender el ad quem que su contrato de trabajo se había terminado por renuncia del trabajador, cuando la verdad es que se debió al mutuo consentimiento. Señala que las partes están obligadas a motivar la terminación del contrato de trabajo en el sentido de dar una explicación en el momento de la ruptura de las causas o motivos que la llevaron a tomar esa determinación, las cuales no pueden ser distintas a las relacionadas en los artículo 48 y 49 del decreto 1945.

LA OPOSICION Estima que el cargo no está llamado a prosperar porque señala que la censura integró en la proposición jurídica normas que no rigen para las relaciones laborales existentes en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Que tampoco es correcto incluir los artículos 57, 44,91 y 122 de la convención colectiva de trabajo de 1963 por tratarse simplemente de una prueba del proceso.

Así mismo expresa que la inconformidad del recurrente es de tipo jurídico respecto de la interpretación que ha debido hacer el tribunal del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo. Advierte que la situación prevista en el mencionado artículo 57 de la convención colectiva de trabajo es aplicable para aquellos casos en que los trabajadores han sido despedidos en forma unilateral e injusta y no para situaciones originadas en la terminación por mutuo acuerdo o renuncia presentada por el trabajador.

Anota que ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido que la interpretación que haga el sentenciador sobre el contenido de una cláusula convencional no origina un error de hecho evidente, toda vez que el texto admite varias interpretaciones razonables, para ello reproduce textualmente la sentencia de esta Sala del 9 de junio de 1995.

S E C O N S I D E R A Sea lo primero advertir que el recurso de casación, como recurso extraordinario y de carácter dispositivo, exige que la parte recurrente identifique de manera precisa su inconformidad con la decisión atacada. En el caso bajo examen se observa que el alcance de la impugnación es deficiente por cuanto el impugnante al presentarlo se limita a pedirle a la Corte que se case parcialmente la sentencia del tribunal, sin precisar qué aspectos abarca su petición de infirmación de ese fallo, lo que no se subsana por el hecho que sí haya indicado lo propio respecto de la del a-quo.

Aunque ello sería suficiente para la improsperidad de la acusación, además encuentra la Sala lo siguiente: El Tribunal para revocar y modificar el fallo de primer grado, consideró que la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de mayo de 1963, no tenía consagradas dos pensiones vitalicias de jubilación de naturaleza distinta: una de jubilación y otra pensión sanción, porque al efectuar un cotejo sistemático de la convención colectiva de trabajo mencionada, observó que en otras de sus cláusulas no contenían dos derechos diferentes sino uno solo, porque lo que se había hecho era copiar inicialmente la propuesta del pliego de peticiones unificado y posteriormente el texto del acuerdo colectivo.

Además, advirtió que frente a la lectura del mencionado artículo 57 se podía colegir que el contenido de los dos párrafos era contradictorio e incoherente, motivos por los cuales se apartó del entendimiento del Juez que conoció en primera instancia y llegó a la conclusión final que era forzoso emprender el estudio de la justa causa de terminación del contrato a fin de establecer si reunido este requisito los accionantes tenían o no derecho a la pensión deprecada, ya que ésta no era aplicable para aquellos trabajadores que por cualquier motivo se hubiere producido su retiro, tal como lo había entendido el a quo.

En efecto, la cláusula convencional que fue materia de interpretación por los juzgadores de instancia es del siguiente tenor: “57.- LA EMPRESA RECONOCERA Y PAGARA UNA PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN DEL 50% DE SU SALARIO REAL AL PERSONAL QUE TENIENDO MÁS DE 15 AÑOS DE SERVICIO SEA DESPEDIDO POR CUALQUIER CAUSA, CUANDO LLEGUE A LA EDAD DE 50 AÑOS SE APLICARÁ EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDE A TRABAJADORES FERROVIARIOS.- ______________________________________________________ La Empresa reconocerá y pagará una pensión vitalicia de jubilación a los cincuenta (50) años de edad al trabajador que sea despedido, sin justa causa, después de quince (15) años de servicio.

Dicha pensión será liquidada en forma proporcional al tiempo de servicio, tomando como base la pensión de jubilación común.” Como se puede apreciar de la lectura detenida de dicha cláusula convencional el Tribunal no podía apreciarla al mismo tiempo en sus dos supuestas estipulaciones, las cuales constituyen una antinomia que por lo menos hace que la primera no pueda aplicarse, razón por la cual dedujo razonablemente que ésta era la que se encontraba rigiendo.

La conclusión del tribunal no entraña ningún error de hecho ostensible; primero, porque el texto mismo de la cláusula, si se pudiera aplicar integralmente, sería confuso y admitiría varias interpretaciones, por lo que en tales eventos con arreglo al artículo 61 del C. de P.L. que regula la libre apreciación del juez en la valoración de las pruebas conforme a su experiencia y a las reglas de la sana critica, el juzgador de instancia está investido de poderes muy precisos para deducir la que le parezca más apropiada según las reglas de interpretación de los contratos; y en segundo lugar, y es lo verdaderamente trascendente en el sub-lite, porque la interpretación sistemática adoptada en este caso por el ad-quem no solamente es plausible, sino incuestionable, toda vez que explicó claramente y demostró que la primera parte de la cláusula en mención coincidía exactamente con lo propuesto en el pliego - aspecto no desvirtuado por la censura -, igual a como había ocurrido con otras estipulaciones de la misma convención, lo que permite concluir que no es el tribunal, sino el recurrente, quien se equivocó al desentrañar el genuino alcance de dicha cláusula, mediante una argumentación errónea y más propia de un alegato de instancia. En esas condiciones, en rigor, no se está frente a una disposición convencional que admita racionalmente más de una interpretación, sino que el primero de sus enunciados no tiene poder normativo por tratarse de la simple transcripción del pliego de peticiones, que como bien se sabe no tiene la virtualidad de incorporarse a los contratos de trabajo, tal como lo admite el mismo recurrente al señalar los errores de hecho.

No sobra agregar que es en el petitum de la demanda de casación donde el recurrente precisó su pretensión inicial, cuando ha debido hacerlo desde el comienzo de la acción en aras de la lealtad procesal con su contraparte. Por todo lo anterior, la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 10 de diciembre de 1996, cuando se dijo que en ese caso, el juzgador no había apreciado con “desacierto el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los Ferrrocarriles Nacionales de Colombia, el 31 de mayo de 1963, toda vez que el estudio de la totalidad de las normas que la componen permite inferir que las partes firmantes utilizaron como metodología para la redacción de sus cláusulas el copiar inicialmente el punto original del pliego de peticiones, subrayándolo al final, para luego si copiar lo pactado expresamente.

En igual sentido se pronunció la Sala en Sentencia del 4 de marzo de 1.997. Por todo lo expuesto, como no incurrió el fallo impugnado en desatinos fácticos, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 16 de agosto de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por ORLANDO ESCALANTE MOZO, ROBINSON ENRIQUE MEJIA, MIGUEL RODRIGUEZ MARTINEZ, CARLOS LIEVANO PIGNOLA, JOSE DOLORES MONTESINO MIRANDA Y UBALDO JACQUIN QUINTERO contra el FONSO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �15� �PÁGINA �15� Casación: Rad.

No. 9429