SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9428 Acta 23 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JUAN CARLOS ALVAREZ HENAO contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que le sigue a CARLOS DE GUADALUPE OSSA DE LA CUESTA, LUZ STELLA OSSA DE SERRANO Y GABRIEL FERNANDO OSSA DE LA CUESTA.
I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para que se declarara que verbalmente celebró un contrato de prestación de servicios con los demandados, por el cual, como abogado, inició y llevó hasta su terminación el proceso de sucesión intestada de Carlos Ossa Ossa, padre de ellos, y se les condenara a pagarle los honorarios profesionales en la suma que pericialmente tase "un experto en la materia, de preferencia abogado litigante" (folio 50) y la indexación en consideración al mayor valor comercial actual de los bienes objeto del trabajo de partición y adjudicación y a "la fluctuación del valor de la moneda legal colombiana" (ibídem). � Fundó sus pretensiones en los servicios profesionales de abogado que afirmó les prestó a los demandados dentro del proceso de sucesión adelantado en la Notaría Unica del Círculo de la Dorada, cuya duración fue de cinco meses y 28 días.
Según el demandante, culminada su labor como abogado, los demandados le preguntaron por el valor de sus honorarios y él les respondió que eran los establecidos por el Colegio de Abogados de Caldas para los procesos de sucesión ante notario público, de acuerdo con el contrato verbal que celebraron, y sobre el valor comercial de los bienes comprometidos en dicha sucesión; pero como a ellos no les gustó lo del valor comercial de las acciones, que es el único bien "que verdaderamente vale y cuantifica el valor real de esta sucesión" (folio 47), le ofrecieron pagarle en especie, y ante su negativa, optaron simplemente por desconocer el contrato de prestación de servicios.
Estimó el abogado el valor de las acciones en una cantidad no inferior a $800'000.000,00, ya que dijo que entre los bienes de la sociedad están comprendidas tres de las mejores haciendas del municipio de La Dorada, más de 900 cabezas de ganado vacuno y más de 50 cabezas de ganado caballar, maquinaria, equipo y dinero, entre otros. Los demandados contestaron la demanda por separado, oponiéndose a las pretensiones allí contenidas y coincidiendo en aceptar que confirieron los poderes al demandante y que fueron reconocidos como únicos herederos; mas afirmaron que lo designaron apoderado debido a que les ofreció gratuitamente sus servicios y por razón de la cercana amistad entre Juan Carlos Alvarez Henao y la familia de ellos.
Aseveraron que "aduciendo supuestos hechos contra su honra, que involucran el honor de la esposa del demandante" (folio 92), "especiales circunstancias" (folio 138) y "supuestos irrespetos a su esposa" (folio 367), la relación de amistad con el demandante derivó en una inmotivada relación de inamistad entre él y Gabriel Fernando Ossa de la Cuesta.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, por sentencia de 31 de mayo de 1996, declaró la existencia de "un convenio consistente en el trámite del proceso de sucesión del señor Carlos Ossa[,] padre de los demandados Gabriel Fernando y Carlos de Guadalupe Ossa, así como de la señora Luz Stella Ossa de Serrano[,] a título gratuito" (folio 670 vto.) y se abstuvo de condenar a los demandados a pagar honorarios en favor del demandante "en razón a la gratuidad del convenio" (ibídem).
Condenó en costas al promotor del litigio. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada en casación el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por su inferior. Para el juez de alzada se probó, mediante "numerosas fotografías" (folio 30, C. del Tribunal) y el testimonio de Isaac Betancourt Rodríguez, Darío Villegas y Fernando Enrique Villalba, que por razón de la amistad existente entre el demandante Juan Carlos Alvarez Henao y el demandado Gabriel Fernando de la Ossa, aquél adelantó gratuitamente el proceso de sucesión por el cual demandó reclamando el pago de los honorarios profesionales.
Condenó al abogado demandante a pagar las costas por razón de la apelación. III. EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 17), que fue replicada (folios 22 a 31), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque el fallo absolutorio del Juzgado, para que, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial o, en subsidio, una vez casada la sentencia acusada, antes de proferir el fallo de segunda instancia, dicte un auto para mejor proveer con el fin de establecer pericialmente el monto de los honorarios por los servicios profesionales que los demandados le adeudan, y condene de acuerdo con dicha estimación, previa revocatoria de la sentencia del juez de la causa.
A tal efecto en el único cargo que le formula, aunque lo denomina como "primer cargo", acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1649, 2142, 2143, 2144, 2149 y 2184 del Código Civil y "los artículos 174, 175, 187, 194, 210, 233 y 241 del C.P.C. y 51, 60 y 61 del C.P.C.(sic), dentro de la normatividad consagrada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 12).
Se afirma en el cargo que el quebranto normativo denunciado se debió a los flagrantes errores de hecho que a continuación se copian de manera textual: "1. Dar por demostrado, no estándolo, que los servicios prestados por el actor como apoderado de los demandados en el proceso sucesorio del señor Carlos Ossa Ossa fue(sic) a título gratuito.
"2. No haber dado por demostrado, estándolo, que los servicios profesionales prestados por el actor como apoderado de los demandados en el proceso sucesorio del señor Carlos Ossa Ossa, tuvieron la característica de onerosos. "3. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de los honorarios profesionales que tenía derecho al actor ascendieron a la suma de $19'254.092,00, o la que se establezca por esa H. Sala, según un auto de mejor proveer, que los demandados deben pagarlos debidamente indexados" (folio 12).
Yerros que afirma el recurrente obedecieron a la apreciación errónea de "las fotografías que aparecen a folios 123 a 128 del cuaderno principal anexas a la contestación de la demanda de Luz Stella Ossa de Serrano"; la confesión ficta de ésta y los testimonios de José Asdrubal Alvarez Melo, Euclides Escamilla, Fabian Díaz Aristizabal, Isaac Betancourt Rodríguez, Dario Villegas Angel y Fernando Enrique Villalba Andrade; y a la falta de apreciación de la constancia de 10 de abril de 1992 del Notario Unico de La Dorada, la constancia de la Cámara de Comercio de La Dorada de 14 de febrero de 1992, la comunicación que el 11 de febrero de 1992 le dirigió al demandado Carlos Ossa de la Cuesta, la copia de la escritura número 94 de 10 de febrero de 1992 de la Notaría Unica de La Dorada, los poderes conferidos por los demandados para que adelantara el proceso de sucesión de Carlos Ossa Ossa, el acta de iniciación del trámite susesoral "y documentos anexos", los interrogatorios absueltos por los demandados Carlos G. y Gabriel Fernando Ossa de la Cuesta, y el dictamen pericial sobre el monto de los honorarios y sus anexos.
Para demostrar el cargo asevera el recurrente que el Tribunal asienta que la representación judicial es un mandato remunerado por su naturaleza, aunque admite prueba en contrario, y que en el caso bajo examen habiéndose probado la ejecución de dicho mandato judicial le correspondía a la parte demandada probar que había sido gratuito. Refiriéndose a las fotografías, a las que el Tribunal reconoció la calidad de documentos auténticos, dice que es notoriamente errónea la conclusión del fallador de que ellas acrediten la amistad que ligaba a su familia con la de los demandados, por cuanto si bien permiten probar una relación social cercana entre las partes, que él no desconoció ni en la demanda inicial ni en el interrogatorio que absolvió, tales fotografías no llevan a necesariamente deducir la gratuidad en la actividad profesional como apoderado de los demandados en el proceso de sucesión de Carlos Ossa Ossa.
Alega el impugnante que el Tribunal olvidó que el demandado Carlos Ossa de la Cuesta en la comunicación que le dirigió el 11 de febrero de 1992, manifiesta que debidamente autorizado por sus dos hermanos también demandados, le revoca el poder para adelantar el proceso de sucesión y le solicita que presente la cuenta de cobro, con lo que "está expresamente reconociendo que la gestión tenía una contraprestación, o sea en otras palabras que era onerosa" (folio 14); y que los párrafos iniciales de la comunicación, en donde insiste en la pretendida gratuidad de sus servicios, buscan simplemente presentar una posición defensiva que posteriormente, con gran sagacidad, los demandados hicieron valer en el juicio.
Arguye que si no se discute su actividad profesional, la que consta en los documentos que reseña, "dentro del criterio de la sana crítica (Art. 61 C.P.L.), se debe colegir que su actuación profesional fue gratuita y que, por el contrario, "tales servicios se atemperaron a lo dispuesto en el artículo 2149 del C.C., o sea que se estaba frente a un encargo verbal o por lo menos tácito por la aquiescencia de los demandados al conferir al actor los poderes tal como consta a folios 33 a 35 del cuaderno principal" (folio 15); y que si a ello se suma la declaratoria de confeso de la demandada Stella Ossa de Serrano, debe indudablemente llegarse a la conclusión de que el mandato que le fue otorgado por los demandados era a título oneroso y conducía a la obligación de carácter legal para éstos de pagarle la remuneración usual en los términos del artículo 2184 del Código Civil.
Creyendo haber demostrado los dos primeros errores de hecho que denuncia con fundamento en la prueba calificada, se refiere a los testimonios de José Asdrubal Alvarez Melo, Euclides Escamilla Ariza y Fabian Díaz Aristizabal, para afirmar que la circunstancia de que hubiera existido una buena amistad entre los demandados y él, que posteriormente se convirtió en enemistad con uno de ellos, no conduce a que la actuación profesional hubiera sido necesariamente gratuita, por lo que es equivocada la conclusión del Tribunal de servir dichos testigos de soporte probatorio del acuerdo sobre la gratuidad de los servicios.
En cuanto a los testimonios de Isaac Betancourt Rodríguez, Darío Villegas Angel y Fernando Enrique Villalba Andrade, manifiesta que debe recordarse que los tachó por la amistad íntima de ellos con los demandados y porque, además, el último era dependiente de Gabriel Fernando Ossa. Los replicantes se oponen a la prosperidad del cargo recordando que en materia laboral solamente se configura el error de hecho cuando el fallador incurre en desacierto al examinar la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, y que en este caso el Tribunal de Manizales, para desestimar las temerarias pretensiones del demandante, se fundamentó en la prueba testimonial.
Refiriéndose a la prueba calificada que reseña el recurrente, manifiesta la parte opositora que las fotografías carecen del carácter de documentos auténticos y no consignan ninguna obligación a favor del demandante; que no existe la confesión ficta de la demandada Luz Stella Ossa de Serrano, por cuanto para que se tenga por tal los actos de disposición del derecho en litigio deben provenir de todos los integrantes del litisconsorcio, conforme lo anotó el juez de primera instancia; que la constancia notarial de 10 de febrero de 1992 y la de la Cámara de Comercio de 14 de ese mismo mes carecen de incidencia, por cuanto la sentencia no niega que Alvarez Henao haya prestado los servicios profesionales a los demandados; que la comunicación que el 11 de febrero de 1992 dirigió el demandado Carlos Ossa de la Cuesta al demandante corresponde a la posición adoptada por la parte demandada desde antes del proceso y dentro del mismo, en cuanto acepta los servicios profesionales pero manifiesta su extrañeza por el cobro de honorarios; que los poderes conferidos acreditan la prestación de los servicios, mas no contradicen que ellos se prestaron gratuitamente; que respecto de los interrogatorios absueltos por Carlos de Guadalupe y Gabriel Fernando Ossa de la Cuesta, el recurrente nada afirma, "razón por la cual resulta imposible concluir predicamento alguno" (folio 31); y que el dictamen pericial carece de todo interés para los efectos del recurso extraordinario, lo mismo que la declaración de los testigos, al no prosperar los errores denunciados con fundamento en las pruebas calificadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo afirma la parte opositora y resulta claro del resumen que atrás se hizo de la sentencia acusada, el Tribunal formó su convencimiento sobre la índole gratuita de la gestión profesional adelantada por Juan Carlos Alvarez Henao en el trámite de la sucesión ante notario de Carlos Ossa Ossa, exclusivamente en lo declarado por los testigos Isaac Betancourt Rodríguez, Darío Villegas y Fernando Enrique Villalba.
Como es sabido, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 únicamente califica como pruebas idóneas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo a la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico; y si bien es cierto que la jurisprudencia ha aceptado que el recurrente tiene el deber de criticar los medios de convicción no calificados cuando el fallador forma su convencimiento basado también en esta última clase de pruebas, ello sólo es procedente una vez que demuestre los desaciertos derivados de una de las tres pruebas antes indicadas.
Con esa previa y necesaria precisión, procede la Corte a examinar las pruebas que el recurrente señala como generantes de los yerros manifiestos atribuidos al fallo, comenzando su examen con las que se indican como erróneamente apreciadas, de lo que objetivamente resulta lo siguiente: 1. Es cierto, como se afirma en el cargo, que las fotografías tomadas en consideración por el Tribunal no permitirían probar que los servicios profesionales prestados por el abogado Juan Carlos Alvarez Henao a los hoy demandados hubieran sido gratuitos; mas ocurre que el Tribunal con toda claridad expresó en el fallo que con las mismas se acreditaba como "un hecho socialmente conocido el estrecho lazo de amistad que ligaba al accionante y al codemandado Gabriel Fernando de la Ossa" (folio 30, C. del Tribunal), y que el hecho de existir una amistad entre ellos dos no demostraba "la existencia de un pacto de gratuidad para la gestión profesional a que se alude en este proceso, aun cuando sí constituye un indicio serio en favor de la posición alegada por la parte demandada, pues explicaría la razón de dicho acuerdo" (ibídem -subraya la Sala-).
Como resulta de la motivación del fallo que se deja transcrita, para el juez de alzada la amistad existente entre el ahora recurrente Juan Carlos Alvarez Henao y el demandado Gabriel Fernando de la Ossa --relación de amistad que tuvo por probada con fundamento en los testimonios y las fotografías que calificó como documentos auténticos--, apenas constituía "un indicio serio en favor de la posición alegada por la parte demandada"; pero de allí no infirió el carácter gratuito de la gestión profesional adelantada por el abogado demandante, la cual basó en la prueba testimonial.
No está demás anotar que el indicio no es una de las pruebas calificadas para configurar un error de hecho manifiesto, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Quiere ello decir que el Tribunal no apreció mal las fotografías a las que se refiere el recurrente. 2. Por no provenir de todos los litisconsortes la "confesión ficta" de la demandada Luz Stella Ossa de Serrano, a la que se refiere el cargo, únicamente tiene "el valor de testimonio de tercero", en los claros términos del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud de la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y, por ello, no le es dado a la Corte examinarla, en razón de la restricción que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 3.
Las constancias de 10 de abril de 1992 y de 14 de febrero del mismo año del Notario Unico de La Dorada y de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, respectivamente, acreditan, en su orden, la expedición de copias de la escritura pública de partición y adjudicación de la sucesión intestada de Carlos Ossa Ossa y el registro de la segunda copia de la escritura número 94 de 10 de febrero de 1992, documentos que sólo permitirían probar que el recurrente Alvarez Henao adelantó gestiones profesionales en relación con esa sucesión y realizó directamente algunos gastos, hechos que el Tribunal tuvo por probados mediante otros medios de convicción; sin embargo, de dichos documentos no cabría racionalmente inferir que la actuación del abogado en el trámite de la sucesión ante el notario no hubiera sido un servicio gratuito por razón de la amistad con sus poderdantes.
Se sigue de allí que es infundado afirmar que si el Tribunal hubiera apreciado estos documentos habría variado la convicción por completo diferente que se formó sobre los hechos del proceso y que lo llevó a confirmar la absolución de los demandados dispuesta por el Juzgado. 4. Es verdad que en la comunicación que el demandado Carlos Ossa de la Cuesta le dirigió al recurrente Juan Carlos Alvarez Henao le solicita que presente una cuenta de cobro respecto de los servicios profesionales; mas también es innegable que en la misma carta aparecen expresiones según las cuales la actuación del abogado no tendría costo alguno para los hoy demandados.
Cabe destacar entre tales expresiones las siguientes: " usted nos ha hecho saber que demanda los honorarios de la sucesión de nuestro padre Carlos Ossa, gestiones que al momento de su muerte dijo atender sin costo para los deudos " (folio 4) " todo acto profesional, distinto a la gestión que usted asumió, prevalida(sic) de la consideración gratuita a que se sentía obligado " (ibídem);
" usted no podrá exhibir contrato o documento alguno que sirva para demostrar así sea sumariamente, un contrato de servicios profesionales de unos honorarios convenidos, fuese la suma que fuese, por la sencilla y pótisima(sic) razón de que no existe, encontramos que su pedido de emolumentos, no obedece a acuerdo de voluntad alguno, sino al ánimo inentrañable de causarnos perjuicio " (ibídem).
Estas manifestaciones que se extractan servirían para probar la convicción de este demandado respecto del carácter gratuito de la actuación del demandante, así como la falta de un acuerdo de honorarios con él, de donde resultaría que de haber valorado el documento no necesariamente el fallador habría modificado la conclusión que sobre el carácter gratuito de los servicios profesionales se formó basándose en lo declarado por los testigos, lo que descarta la existencia de un desacierto que por sus características fuera dable calificar como un error de hecho manifiesto. 5.
La copia de la escritura pública número 94 de 10 de febrero de 1992 de la Notaría Unica de La Dorada, los poderes conferidos por los demandados al abogado Alvarez Henao a fin de que adelantara el proceso de sucesión y el acta de iniciación del trámite sucesoral del causante Carlos Ossa Ossa, prueban la gestión profesional de quien recurre en casación, hecho que como atrás se dijo tuvo por establecido el Tribunal, por lo que de su falta de apreciación no puede configurarse un yerro fáctico ostensible. 6.
En cuanto al interrogatorio absuelto por los demandados Carlos de Guadalupe y Gabriel Fernando Ossa de la Cuesta (diligencia que por sí misma no es una de las tres pruebas calificadas en casación), debe reconocerse que le asiste razón a la parte replicante cuando anota que en el cargo no se explica de qué manera la inestimación de ellas incidiría en la comisión de los errores de hecho atribuidos a la sentencia, y debido al carácter extraordinario del recurso, no le es dado a la Corte obviar esta omisión y suplir la inactividad del impugnante.
Empero, si le fuera permitido a la Corte examinar esos medios de convicción, no cabría afirmar que en dichos interrogatorios los absolventes hubieran confesado algún hecho capaz de producirles consecuencias jurídicas adversas a ellos, o que al menos relevara de prueba a su contraparte, por ser lo cierto que ninguno de los dos admite expresamente que se hubiera obligado para con Juan Carlos Alvarez Henao a pagarle su gestión como abogado en el trámite de la sucesión, pues, por el contrario, ambos hermanos insisten en que los servicios profesionales los prestó éste por razón de los lazos de amistad que existieron entre el abogado y su difunto padre, así como por la misma relación de amistad que en algún momento vinculó a los hoy litigantes.
No se discute que estos asertos de los absolventes por constituir afirmaciones en su propio favor no tienen el carácter de confesión, y, por ello, se anota que si el recurrente hubiera cumplido con su carga de indicar la incidencia que tuvo la falta de valoración de estas pruebas en los errores de hecho denunciados, tampoco encontraría la Corte en tales medios de convicción algo que desvirtuara el convencimiento que se formó el juez de apelación, al extremo que su falta de apreciación tuviera la virtualidad de generar un desatino controlable en casación. 7.
Por no constituir prueba calificada y no haberse demostrado un error con base en cualquiera de los medios hábiles, no es posible analizar el dictamen pericial y los testimonios singularizados por el recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. De lo dicho se impone concluir que el recurrente no demuestra los errores que con el carácter de evidentes le imputa a la sentencia en el cargo, el cual, por tal razón, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que Juan Carlos Alvarez Henao le sigue a Carlos de Guadalupe Ossa de la Cuesta y otros.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9428 �página \* arábico�2�