SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9425 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ANDRES FRANCISCO CASAIS VEGA contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO, S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal reformó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para condenar a la demandada a pagarle al recurrente la que denominó "pensión sanción" desde la fecha en la que cumpliera 60 años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la de vejez, momento en el que continuaría pagándole la diferencia que pudiera existir entre ambas, y confirmó la condena de $3'808.513,51 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa que su inferior le impuso. � El proceso que así concluyó en las instancias lo promovió Casais Vega para obtener su reintegro como jefe de mantenimiento mecánico y el pago de los salarios desde el 7 de julio de 1989, día de su despido, hasta la fecha de su reinstalación al empleo, "así como el pago de las primas legales y convencionales que se causen entre el 7 de junio de 1989 y el día en que se produzca el reintegro; y, los intereses del auxilio de cesantía correspondiente al mismo período" (folio 3), o de resultar desaconsejable el reintegro por las incompatibilidades que creó el despido, para que subsidiariamente la demandada fuera condenada a reajustarle el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios y los intereses por el año de 1989, a pagarle el valor de la compensación en dinero de las vacaciones y de las primas de vacaciones correspondientes a los tres últimos años de vigencia del contrato, las indemnizaciones por despido injustificado y por mora y "la pensión sanción", condenas que solicitó quedaran sujetas "a la equitativa indexación correspondiente" (folio 4).
Fundó sus pretensiones en que trabajó desde el 16 de mayo de 1975 como jefe de mantenimiento y fue despedido el 6 de junio de 1989 por su "desmotivación" y las críticas y comentarios que le dijo la empleadora denotaban su inconformidad, cuando el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 no contempla esta causal. Al contestar la demandada aceptó que el demandante ingresó a su servicio el 16 de mayo de 1975 como jefe de mantenimiento preventivo y sostuvo que la justa causa para despedirlo fue el haber confesado "por escrito estar 'desmotivado' en una empresa a la que en cuanto a 'desarrollo profesional' 'nada debo'" (folio 9), demostrando incomodidad, insatisfacción, desmotivación e inconformidad en todos los órdenes, por lo que "al no tener armonía, equilibrio, gusto por su trabajo y empresa, dejó de cumplir con lo que tenía que dar e hizo insostenible su permanencia" (ibídem).
Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION Entiende la Corte que el recurrente pretende que manteniendo la condena por concepto de la pensión proporcional de jubilación, case la sentencia del Tribunal y, en instancia, modifique la del Juzgado para condenar a la demandada a pagarle la prima de servicios del primer semestre de 1989 con "la correspondiente corrección monetaria" (folio 8) y la indemnización por mora hasta cuando le pague dicha prima, aun cuando es la verdad que al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 9), que fue replicada (folios 14 a 17), pide la casación parcial de la sentencia de 28 de junio de 1996 sin indicar la parte de ella que debe ser anulada, y por la manera defectuosa en que expresa el petitum, pareciera solicitar la anulación de la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó al pago de la "pensión sanción", comprensión de la demanda de casación que si bien corresponde a lo literalmente pedido sería contraria a los intereses del recurrente.
Para ello la acusa de violar indirectamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por haber apreciado erróneamente la constancia de liquidación y pago de sus prestaciones sociales en la que aparece que no se le pagó dicha prima, a pesar de tener derecho a ella por haber trabajado "casi 6 meses en ese primer semestre hasta el 6 de junio de 1989, fecha en la que fue despedido" (folio 8).
Según el impugnante, el Tribunal al no ordenar el pago de la prima legal del primer semestre de 1989 y no condenar al pago de los "salarios moratorios", incurrió en "el error de hecho de no apreciar el documento auténtico (liquidación de prestaciones sociales del trabajador Andrés Csais(sic))" (folio 8) y dejó de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la réplica la opositora afirma que al promover el proceso el demandante "no impetró en su demanda el pago de ninguna prima de servicios" (folio 15) y "tampoco solicitó la indexación del valor que pudiera resultar a favor del trabajador por aquel concepto" (ibídem); y que la demanda no presenta una proposición jurídica completa por no incluir el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, además de limitarse el recurrente a oponer su propio y personal criterio al del fallador, por lo cual lo que presenta "es un alegato de instancia" (folio 16).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario pasa por alto lo que respecto de los requisitos de la demanda de casación prevén los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, razón por la que desconoce que los conceptos de violación de la ley que dan motivo de casación son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, y que por la vía indirecta la jurisprudencia ha explicado que en realidad el motivo técnicamente denunciable es este último; confundiendo, además, lo que propiamente constituye el error de hecho manifiesto con la circunstancia de no haberse apreciado la prueba o de haberla apreciado erróneamente.
Defecto de valoración probatoria que lógicamente no puede presentarse simultáneamente en relación con una misma prueba, como aquí lo afirma el impugnante al decir que hubo "apreciación errónea de un documento auténtico" (folio 8) y que se produjo "el error de hecho de no apreciar el documento auténtico" (ibídem), refiriéndose a la liquidación de prestaciones sociales.
Es igualmente fundada la objeción de la opositora cuando anota que el recurrente debió incluir en la proposición jurídica el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que también persigue el pago de la prima de servicios consagrada en dicha norma. Debe, asimismo, aceptarse el reparo de la replicante cuando asevera que al promover el proceso el demandante no incluyó entre sus pretensiones la prima de servicios, y si bien es verdad que reclamó el pago de "las primas legales y convencionales que se causen entre el día 7 de junio de 1989 y el día en que se produzca el reintegro" (folio 1), no lo es menos que esta genérica petición la hizo dentro de las que indicó como pretensiones principales, pues entre las subsidiarias únicamente señaló "las primas de vacaciones correspondientes a los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo" (ibídem), por lo que resulta forzoso concluir que el recurrente pretende adicionar extemporáneamente su demanda inicial cuando en la demanda de casación solicita que se condene por algo que no reclamó al promover el pleito, lo cual es inadmisible.
Las deficiencias que acumula el cargo, que se destacan en la réplica, serían suficientes para rechazar la acusación. Y con más veras debe desestimarse el cargo porque fuera de los defectos a que se refiere la opositora, cabe anotar que aquí resulta improcedente la condena a la indemnización por mora dado que las otras condenas fulminadas en las instancias fueron las correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa --que por tratarse de una relación entre un patrono y un trabajador particulares no da lugar a dicha sanción-- y la pensión proporcional que únicamente comenzará pagarse cuando el trabajador acredite haber cumplido los 60 años de edad, tal como está dicho en la sentencia del Tribunal.
En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, en el proceso que Andrés Francisco Casais Vega le sigue a Aluminios Reynolds Santo Domingo, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9425 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�