CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9423 Acta No. 08 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR DEMETRIO PLATA SERRANO contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1996 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el juicio que el recurrente adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. I - ANTECEDENTES Oscar Demetrio Plata Serrano demandó a la Electrificadora de Santander S.A. para obtener el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales, con sus correspondientes incrementos.
Demandó, en subsidio, indemnización por despido, pensión sanción e indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 23 de agosto de 1978 hasta el 10 de agosto de 1990; que fue despedido sin justa causa y sin el cumplimiento del trámite convencional. La Electrificadora contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, afirmó que hubo justa causa para el despido e invocó las excepción de "cumplimiento de lo no debido", la que fundamentó diciendo que por ser la entidad demandada sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado su régimen es el de las empresas industriales y comerciales para las cuales el régimen de 1945 no tiene consagrado el derecho al reintegro.
El Juzgado Promiscuo de Zapatoca (Santander), mediante sentencia del 3 de octubre de 1995, condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir con sus respectivos incrementos, ordenó compensar la suma de $1.509.108.29, desestimó las restantes pretensiones y le impuso las costas a la parte vencida.
II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bucaramanga, mediante la sentencia aquí acusada del 27 de junio de 1996, revocó las resoluciones condenatorias del fallo de primer grado y en su lugar ordenó el pago de $1.612.705.28 por indemnización por despido, su indexación y una pensión proporcional de jubilación; absolvió de las restantes pretensiones, mantuvo las costas de la primera instancia y dejó sin costas la apelación. El fallo acusado, partiendo de que el demandante fue trabajador oficial y que el régimen legal de estos empleados no contempla expresamente el reintegro, hizo estas consideraciones: "Con fundamento en este planteamiento, observa el Tribunal que dadas las circunstancias, el Juez de Primera Instancia erró al decretar el reintegro del Señor OSCAR DEMETRIO PLATA SERRANO, ya que como se constata, la Convención Colectiva, debidamente allegada al proceso, en ninguna de sus partes prevé el REINTEGRO para el trabajador oficial, que fue despedido sin justa causa.
"Por otra parte, no es viable aplicar la figura del REINTEGRO mediante el artículo 1, inciso 2, de la Convención Colectiva que al respecto señala:, por cuanto que a partir del pronunciamiento que hizo la Corte al declarar NULO el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, que ordenaba que el contrato con los trabajadores oficiales, NO es posible dar aplicación a dicho estatuto".
III- EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en su lugar confirme la del Juzgado. Con ese propósito el recurrente propone tres cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida de los artículos 8-5 del decreto 2351 de 1965 y 467 del CST.
Presenta la demostración diciendo que el Tribunal dejó de aplicar las normas anteriormente citadas con argumentos equivocados, porque si bien es cierto que el reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales no está previsto en la ley, es procedente mediante aplicación de normas extralegales como los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo y agrega que este planteamiento ha sido aceptado en reiterada jurisprudencia, como la expuesta en sentencia del 18 de noviembre de 1994, que transcribe parcialmente.
Dice que la acción de reintegro para los trabajadores oficiales al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. fue consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año en que se produjo el despido injusto, que en su artículo 1o., inciso 2, estableció que "A ella -a la Convención- se consideran incorporadas todas las disposiciones que contempla el Código Sustantivo del Trabajo y que sean aplicables conforme a la naturaleza de la Empresa".
Observa que el Tribunal consideró en forma errada que en la dicha Convención no se pactó expresamente la acción de reintegro y dice que sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha sostenido lo contrario, para lo cual cita la sentencia del 22 de noviembre de 1994, que igualmente transcribe en el aparte pertinente.
El recurrente afirma, que aunque no era necesario que se hubiera pactado expresamente la acción de reintegro, ella si se pactó de manera expresa en el contrato de trabajo suscrito entre la Empresa y el trabajador, pues en su cláusula séptima se dijo: "En caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa se dará aplicación al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965".
Y es de anotar, agrega, que los contratos individuales de trabajo se encuentran incorporados a la Convención Colectiva y son parte inherente de la misma, por cuanto el objeto de una Convención Colectiva de Trabajo es fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, como lo dispone el artículo 467 del CST, por lo cual la acción de reintegro de que trata el artículo 8o. del decreto 2351 de 1965 y la expresa remisión al CST por la Convención Colectiva suscrita para 1990 tienen asidero legal, tal como lo reconoció el Juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sistema del Código Procesal del Trabajo, partiendo de que el juicio concluye con el agotamiento de las dos instancias y que por ello la sentencia recurrida es acertada en su apreciación de los hechos y en la aplicación de la ley, le impone a quien recurre en casación la necesidad de demostrar cabalmente el error jurídico o fáctico del Tribunal mediante la presentación de una impugnación reglada por los artículos 87 y 90 del CPL, el primero de ellos modificado por los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y por el artículo 7o. de la ley 16 de 1969.
La formulación de este cargo no cumple exigencias mínimas necesarias que le permitan a la Corte efectuar un estudio de fondo del fallo impugnado, y, por el contrario, se acerca más al alegato de instancia que se presentó ante el Tribunal de Bucaramanga con ocasión de la apelación. En efecto, por una parte el recurrente acusó, al mismo tiempo, la aplicación indebida y la falta de aplicación de normas sustanciales, con lo cual propuso dos conceptos de violación incompatibles que chocan contra el principio de contradicción, porque simultáneamente una norma no puede ser transgredida por falta de aplicación y por su aplicación impertinente; y por otra parte, porque el recurrente no dijo, debiendo hacerlo, si la transgresión legal fue directa o indirecta y aunque critica lo que él mismo denomina las argumentaciones del Tribunal, pasó por alto singularizar los supuestos errores de hecho y omitió toda precisión sobre si las pruebas que pudieron haberlos generado fueron dejadas de apreciar o fueron mal valoradas por el sentenciador.
Al margen de las deficiencias que presenta el cargo, importa decir que el propósito que persigue el recurrente tampoco sería atendible, como pasa a verse: Es cierto que si la Convención Colectiva expresamente dispuso la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, esa remisión expresa implicaría reconocer que la entidad demandada quedó obligada en los términos del artículo 8-5 del decreto 2351 de 1965, de manera que un despido sin justa causa le permitiría al juez laboral decidir, frente a una demanda de un trabajador que contara con más de diez años de servicios continuos despedido sin justa, entre el reintegro y la indemnización económica y tarifada que allí, en esa norma legal, se consagran.
Como también el precepto legal citado le impone al juez establecer si existen circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro, la revisión del proceso pone de presente esas circunstancias, por lo cual, en últimas, tampoco por este aspecto habría prosperado el recurso. En la comunicación de despido la entidad demandada adujo que el actor incurrió en grave irregularidad en el cumplimiento de sus funciones al aplicar, en el caso de la Arrocera Central, en forma indebida, el decreto 1303 de 1989, ocasionando cuantioso perjuicio económico a la empresa.
Este decreto, por medio del cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, contiene en su artículo 2o. una serie de definiciones entre las cuales se encuentra la de Carga Instalada, que es, según la misma norma, la "Suma de las capacidades nominales de lámparas, artefactos, motores y otros equipos que consuman energía eléctrica y que se encuentren conectados a la instalación eléctrica de un inmueble o que potencialmente puedan utilizarse en el mismo".
En la diligencia de descargos el actor, para justificarse, sostuvo que esa norma no había sido reglamentada y que la expresión "o que potencialmente puedan utilizarse en el mismo" no es clara y es disyuntiva, de manera que para el caso de la Arrocera Central sólo debía tenerse en cuenta, para la fijación del precio del servicio, los equipos instalados con prescindencia de los instalables.
Sin embargo, para la Sala esa interpretación del actor es totalmente desatinada, no solo porque la norma es clara y desde luego hacía innecesaria su reglamentación (que sí la hubo, según prueba presentada con la contestación a la demanda), sino porque contiene una regla de simple sentido común que permite el cobro del servicio eléctrico de los equipos instalados y el de los instalables, pues de lo contrario fácilmente podría burlarse el pago del suministro del fluido eléctrico.
La propia diligencia de descargos y los informes de auditoría revelan que Arrocera Central no dejó de utilizar los equipos eléctricos que el actor descartó como base de la tarifa del servicio suministrado por la sociedad demandada; y esta sola circunstancia, fruto de la curiosa manera como el actor entendió sus obligaciones laborales, revela, cuando menos, que procedió con grave negligencia; y que si fuera admisible su tesis sobre la oscuridad o poca claridad de la norma que le fijaba su deber en materia de tanta trascendencia, el no haber solicitado a sus superiores una explicación, también revela conducta omisiva y por ende negligente.
Vista objetivamente la conducta del actor, aparece claro que debió desaparecer la necesaria confianza que respecto de él pudo tener su empleador, y esta circunstancia, referida a un trabajador cuyo oficio fue evitar el fraude en el suministro del fluido eléctrico, asume una connotación más relevante y por ello la reinstalación en el empleo resulta desaconsejable.
SEGUNDO CARGO Acusa violación de "los artículos 4 y 5 del Decreto 2351 de 1965 en la modalidad de aplicación indebida". El recurrente desarrolla la demostración del cargo así: "El Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga ordena el pago indemnizatorio que consagra la norma citada en concordancia con el artículo 14 del Capítulo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicándolo en forma indebida, toda vez que, establecido como se encuentra el despido sin justa causa, debió aplicar lo consagrado en el art. 8 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con lo estipulado en la cláusula 7 del contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el demandante".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asume la Corte que, cuando el recurrente dice que acusa los artículos 4 y 5 del decreto 2351 de 1965 se refiere a los numerales 4 y 5 del artículo 8o. de ese estatuto, pues los artículos 4 y 5 nada tienen que ver con el alcance de la impugnación. Pero aún con ese entendimiento el cargo resulta ininteligle y por lo mismo ineficaz.
En efecto, el citado numeral 4 contiene una tarifa indemnizatoria, que aplicó el Tribunal; y el numeral 5, a su turno, establece la opción judicial del reintegro o la indemnización. Pero como el artículo 8o., que según el recurrente debió aplicar el Tribunal, engloba esos dos numerales, la acusación resulta incongruente y es imposible desentrañar qué fue lo que el recurrente le cuestionó al sentenciador.
Se rechaza el cargo. TERCER CARGO El recurrente acusa la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 8o. de la ley 171 de 1961. El recurrente dice: "La norma citada consagra la PENSIÓN SANCIÓN, derecho que reconoció el Ad-quem a favor del demandante a partir de cuando este cumpla sesenta años de edad, con el salario mínimo legal vigente para dicha época, de acuerdo a lo establecido en el art. 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, aplicándolo en forma indebida, toda vez que se encuentra probado el despido injusto, alegado como fundamental en la demanda, razón suficiente para que prospere la acción de reintegro, consagrada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 como en reiterada Jurisprudencia lo ha consagrado la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- y de contera sea improcedente condenar a la demandada al pago de la Pensión Sanción".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El despido sin justa causa es presupuesto no sólo de la acción de reintegro consagrada por el artículo 8o. del decreto 2351 de 1965 sino tam�bién de la pensión proporcional de jubilación del artículo 8o. de la ley 171 de 1961, de manera que se equivoca el impugnador al sostener que la sola demostración del despido sin justa causa obligaba al Tribunal a decretar su reintegro.
Y como esta acusación, que según el recurrente se encauza por la vía indirecta, no cumple ninguno de los requisitos que exige la ley para esa modalidad de violación legal, y además deja incólumes los soportes de la decisión, se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 1996 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral que promovió OSCAR DEMETRIO PLATA SERRANO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9423 � Casación 9423 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�