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9422(27-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N8 Radicación N° 9422 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D.C, Febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Roger Antonio Zarruk Zarruk contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de junio de 1996, en el juicio promovido por el impugnante contra la Universidad Santo Tomás de Aquino -Seccional Bucaramanga-.

ANTECEDENTES: En la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 1995 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que conoció de este proceso, absolvió al establecimiento educativo demandado de todas las peticiones formuladas por el actor, consistentes en la pensión restringida de jubilación, la indemnización moratoria y los reajustes del auxilio de cesantía, de sus intereses y de la indemnización por despido.

El Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de primer grado, confirmándola, por cuanto no halló probados los supuestos de hecho invocados por el demandante, relacionados con la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1° de julio de 1977 y el 15 de marzo de 1990, que se inició con el fin de que el demandante organizara el programa de postgrado en administración de empresas, pasando luego, en enero de 1978, a dirigirlo hasta que la Universidad lo desvinculó sin justa causa, liquidándole sólo las prestaciones e indemnización, cuyo reajuste reclama, desde el 1° de enero de 1983 y no desde la fecha de su ingreso al establecimiento educativo.

El juzgador ad-quem dio crédito a las afirmaciones de la demandada, en el sentido de que el actor fue su trabajador desde el 1° de enero de 1983, vinculado mediante contrato escrito por el término de un año, y que con antelación a dicha fecha existió un nexo diferente con la sociedad Asesorías Administrativas Ltda, cuyo representante legal era el accionante, empresa que dijo se encargó de la organización del postgrado en administración de empresas.

Del interrogatorio rendido por el demandante el sentenciador infirió su calidad de representante legal de la sociedad mencionada, de la inspección judicial dedujo que entre 1977 y 1982 no figuró en las nóminas de la Universidad; del contrato de folios 17 y 18 derivó la existencia de la relación laboral vigente desde el 1° de enero de 1983 con una duración de un año, mientras que de los comprobantes de folios 19 a 113 coligió el pago de honorarios en favor de la sociedad Asesorías Administrativas Ltda. por la dirección y control del Máster en administración. El Tribunal señaló que en este caso no se probaron los supuestos legales del contrato de trabajo, puesto que con anterioridad a 1983, no hubo una prestación personal del servicio por parte del actor, sino que éste actuó como representante de una persona jurídica que fue contratada para la asesoría del programa citado, sociedad que indicó, no podía tener un vínculo de carácter laboral; precisó que durante el período controvertido el accionante no percibió un salario, puesto que la accionada canceló honorarios a la empresa que representaba y adujo la ausencia de prueba respecto a la subordinación del demandante, dado que, por el contrario, el testimonio visto a folios 25 y 26 ofrece certeza de que no se cumplió horario alguno y por tanto la Universidad no ejerció un poder subordinante.

RECURSO EXTRAORDINARIO: El apoderado del actor solicita la anulación de la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, que se revoque la del a-quo, para en su lugar acoger las pretensiones del actor. La acusación se fundó en la causal primera de casación laboral, a través de la cual se denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, anotando que, “..dándoles su sentido positivo, hubiera encontrado la realidad de un contrato de trabajo, que, reuniendo todos sus elementos esenciales, se prolongó desde el primero de julio de mil novecientos setenta y siete hasta el quince de marzo de mil novecientos noventa.

Con ello, habría hallado así mismo la plena vigencia en este caso de los preceptos relativos: a la cesantía (art. 250 del C. S. T.), aplicándolos a toda la duración de la relación; a los intereses sobre el mencionado auxilio (art. 1° de la ley 52/75); a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. del T (..) y a la pensión definida en el artículo 8° de la ley 171/61..”.

Expone que la violación de la ley ocurrio porque el Tribunal, al dejar de valorar el documento auténtico de folio 3 y al apreciar equivocadamente la inspección judicial y los comprobantes de folios 19 a 113, incurrió en cuatro errores ostensibles de hecho, referidos todos ellos a la existencia del contrato de naturaleza laboral desde el 1° de julio de 1977, que dice no dio por acreditado el juzgador, al tiempo que anota, estableció equivocadamente uno de carácter civil.

En el desarrollo del cargo anota el impugnante que en la comunicación de folio 3, suscrita por el prosecretario general de la Universidad el 21 de abril de 1981, figura que el demandante era el director del programa Máster en administración y que se le impartieron una serie de instrucciones, de donde colige el recurrente la relación con la persona natural y no entre dos personas jurídicas; indica que en la inspección judicial no sólo se constató que el demandante no figuraba en las nóminas, sino también que en el período de 1977 a 1982 el accionante suscribió las actas de grado y los diplomas correspondientes, como director del programa, no en representación de una sociedad, sino como persona natural; respecto a las cuentas y comprobantes de folios 19 a 113 señala que no sólo se refieren al pago de honorarios en favor de Asesorías Administrativas, sino que determinan la prestación personal de servicios, “..como puede apreciarse en el folio 47 por las horas clase..” dictadas por el actor y no por la sociedad mencionada.

Finaliza la acusación solicitando el estudio de los testimonios recepcionados en el juicio, como pruebas de la existencia del contrato de trabajo. La Sala estudia el cargo, teniendo en cuenta que según la constancia de folio14, la demandada no lo replicó. SE CONSIDERA: El Tribunal estableció que el demandante fué el gerente de Asesorías Administrativas Ltda, desde su constitución y que entre esta empresa y la Universidad demandada existió un vínculo para la asesoría que prestaba al establecimiento educativo, de manera que la actividad desarrollada por el actor no fue personal sino en representación de dicha sociedad.

Esta inferencia del juzgador, respecto a la calidad de representante legal que tuvo el demandante de la sociedad mercantil, no fue censurada en la acusación; pero además se advierte que del estudio de los medios de prueba singularizados en el cargo no se evidencia la existencia de un yerro fáctico con el carácter de ostensible, conforme se deduce de las siguientes apreciaciones: En la inspección ocular practicada por el juzgado del conocimiento (folios 27 y 28) aparece que las actas de grado expedidas entre el 27 de octubre de 1979 y diciembre de 1989, correspondientes al programa de Máster en Administración de Empresas, fueron suscritas por el demandante en su condición de director de dicho proyecto, supuesto de hecho que no desvirtúa la conclusión del sentenciador ad-quem referente a que durante el lapso transcurrido entre 1977 y 1982, existió un vínculo del centro educativo demandado con el accionante, pero no como persona natural, sino en su condición de representante de una sociedad, puesto que investido de ese carácter necesariamente debía suscribir diferentes documentos, aún cuando no invocara tal condición; además debe tenerse en cuenta que el fallador infirió que la dirección del programa fue encargada a la empresa que representaba el actor y en esa medida, bien podía entenderse que el hecho de que el señor Zarruk Zarruk suscribiera las actas de grado estaba relacionado con dicho encargo.

La misma circunstancia puede inferirse de la documental de folio 3 que está dirigida al demandante como “Director del Programa Máster en Administración”, es decir que esa denominación por sí misma no contraría el corolario del sentenciador, según el cual el accionante actuó como representante de la empresa anteriormente citada y debe anotarse que las instrucciones que allí figuran, acerca de las firmas de planillas de calificaciones, así como la asignación de créditos a determinadas materias, bien pueden corresponder al desarrollo de un convenio diferente al de trabajo, en tanto comporta el cumplimiento de unas obligaciones; dichas instrucciones, en consecuencia pueden entenderse dirigidas al accionante, como representante de una de las partes contratantes.

Por último, de folios 19 a 113 obran las cuentas de cobro presentadas por el demandante, en su calidad de representante de la empresa Asesorías Administrativas y los recibos de pago a dicha sociedad por concepto de honorarios por la asesoría en la organización, dirección y control del programa Máster de Administración de Empresas. Excepción hecha de los documentos vistos a folios 47 y 48 que corresponden al cobro y pago de honorarios por clases dictadas en el curso de relaciones industriales del programa, documentales que tampoco desvirtúan la conclusión del Tribunal según la cual entre 1977 y 1982 el demandante no desarrolló una actividad personal, sino en representación de la citada sociedad, puesto que en ellas solo consta el pago de 18 horas de clase durante 4 días de noviembre y 2 de diciembre de 1978, obedeciendo al cobro que hizo el accionante como gerente de la empresa, a la cual se le canceló el respectivo valor.

El cargo en consecuencia no es próspero. COSTAS: En tanto no existe constancia de su causación, no hay lugar a imponerlas. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de junio de 1996, en el juicio promovido por Roger Antonio Zarruk Zarruk contra la Universidad Santo Tomás de Aquino, -Seccional Bucaramanga-.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Exp. 9422