SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9417 Acta No. 18 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., siete de mayo de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LABORATORIOS WYETH INC. frente a la sentencia del 31 de julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JOSE URIEL LOPEZ GALLEGO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Demandó el actor el reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido, con los aumentos legales y convencionales entre el despido y el reintegro y la indexación de tales sumas. En subsidio pidió indemnización convencional por despido injusto, indemnización moratoria, pensión sanción, indexación y costas. Afirmó el demandante, como soporte de sus pretensiones, que trabajó para el demandado, mediante contrato escrito a término indefinido, del 16 de agosto de 1960 al 16 de octubre de 1992, cuando fue despedido sin justa causa por comunicación fechada el 14 de los mismos mes y año y mediante el pago de una indemnización de $17’670.477.oo; que su último cargo fue el de supervisor almacén producto terminado, con un salario promedio mensual de $410.411,08; que siempre desempeñó sus funciones con lealtad y buena fe; que no se le reconoció pensión sanción; que era beneficiario de la normatividad convencional, a cuyo procedimiento para el despido no acudió el demandado; que interrumpió la prescripción. El demandado aceptó la vinculación y sus extremos temporales, los últimos cargo y salario y el no pago de la pensión por carencia de derecho; dijo no constarle que el actor fuera beneficiario de la convención; negó los restantes hechos, expresando en esencia que el contrato terminó por mutuo acuerdo de las partes.
Se opuso a las pretensiones y propuso las � excepciones de prescripción de la acción de reintegro, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, y “acuerdo entre el demandante y la sociedad demandada para que el contrato de trabajo terminara dentro del régimen del artículo 6° de la Ley 50 de 1990”; subsidiariamente la de “prescripción en forma general”.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá decidió el litigio de primera instancia mediante sentencia del 14 de junio de 1996, en la cual absolvió a la sociedad demandada de todos los cargos y condenó en costas al actor. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la sentencia que es materia de la casación, al desatar el recurso interpuesto por el actor revocó la del a-quo y en su lugar condenó al laboratorio demandado a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios, a razón de $410.411.08 mensuales, “con los aumentos convencionales dejados de percibir, desde el despido y hasta � cuando se produzca su reintegro”; autorizó al demandado para descontar de esta suma lo pagado al trabajador por concepto de cesantías e indemnización y le impuso las costas de ambas instancias.
Basó el Tribunal su decisión, tras tener como acreditados procesalmente en la liquidación de prestaciones, la contestación de la demanda y la carta de terminación del contrato de trabajo la vinculación y sus extremos temporales y los últimos cargo y salario, en que encontró demostrados los elementos de la figura del reintegro, consagrados en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, así: El tiempo de la vinculación, superior a 10 años, por lo ya expresado.
El despido, mediante la carta de terminación del contrato de trabajo. Sobre éste particular examinó también las respuestas que dio el representante legal de la parte demandada al interrogatorio que le formuló el actor, en las que el absolvente manifestó que la carta de despido fue efectivamente entregada al actor por GUILLERMO CABRERA CASTAÑEDA, Director de Relaciones Industriales en la empresa, pero que no obstante la � redacción de dicho documento la terminación fue el producto del acuerdo celebrado entre el actor y el director de relaciones industriales de la empresa, señor Cabrera, mediante el cual se convino que el primero solicitaba “su traslado al régimen de indemnizaciones por terminación del contrato señalado en la ley 50 de 1990” a cambio del pago de una indemnización de “cuarenta días por cada año adicional al primero de servicios y no treinta días a los que en efecto tenía derecho legalmente”.
La indemnización se le pagó al actor y la carta se hizo “como se acostumbra cuando se produce sin el consentimiento del trabajador”. Que el absolvente así mismo admitió que el señor López Gallego no hizo solicitud escrita de acogimiento al régimen de la Ley 50 de 1990 y de ahí la negociación referida, pues de haberlo hecho, no se habría necesitado el aludido acuerdo para la terminación del contrato.
Hace referencia el ad-quem a las declaraciones de Mauricio Armando Peñuela Roldán, jefe de suministros de la sociedad demandada, y Germán Castañeda Jiménez, gerente de materiales, cuyas versiones coinciden en que entre las funciones que cumplía el actor estaba la de supervisar labores del área, en las cuales demostró falta de control a consecuencia de � lo cual se presentaron, a finales de 1992, faltantes en los inventarios, lo que produjo en la compañía desconfianza en la habilidad del actor para manejar el área, por lo cual le llamaron la atención en varias oportunidades.
Que Castañeda J. Participó en la decisión del retiro del actor y que “dada la gravedad del caso la compañía decidió prescindir de los servicios del señor López, decisión en la que participó el doctor RAFAEL ALONSO SANCHEZ, Director Técnico, el señor GUILLERMO CABRERA, Director de Relaciones Industriales, y el señor GUILLERMO HIGUERA, Director Financiera” y el testigo; y al interrogársele por qué en presencia de tales hechos no se despidió al actor, dijo el testigo que en consideración a los años de servicio se decidió despedirlo como ha quedado dicho.
En la declaración de GUILLERMO CABRERA CASTAÑEDA, encuentra el Tribunal que éste fue quien firmó la carta de despido y que admitió que antes de finalizar el contrato, el actor cometió fallas en su labor por las cuales se le llamó la atención; y que antes del despido se comentó que la conducta del demandante se debía al parecer a cansancio o a exceso de confianza “del señor López”.
Concluye de las anteriores pruebas, el fallador colegiado, que efectivamente la empresa no le invocó al actor causal para despedirlo, y que al contrario le canceló la indemnización por despido sin justa causa “y, de esta manera se considera que el despido del actor se produjo ilegal e injustamente, razón por la cual es procedente el reintegro solicitado, ya que de la prueba testimonial aludida, no se infiere que los motivos esgrimidos por los mismos sean catalogados como graves por la empresa, para que de esta manera sea desaconsejable el reintegro”.
Se refiere luego el Tribunal a la confesión ficta del actor y dice que la misma “se desvirtúa a través de otros medios probatorios, como es la carta de terminación del contrato, en donde se le invocaba al actor el artículo 8° del decreto 2351/65 mas no la ley 50/90, circunstancia esta última que surgió una vez iniciado el proceso. De esta manera no pueden alegarse posteriormente causas diferentes a las indicadas en el momento en que se pone fin a la relación laboral existente entre las partes”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme con el fallo del Tribunal, la sociedad demandada lo recurrió en casación. El recurso lo concedió aquel, lo admitió la Corte y como ya recibió el trámite respectivo, ahora se resuelve, con fundamento en la demanda correspondiente y en la réplica oportuna del actor. Pretende la censura con su demanda que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la absolutoria de primer grado y que en sede de instancia “proceda a revocar en forma total la sentencia proferida por H. Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá D.C., para que en su lugar, la H. Corte absuelva a la sociedad demandada de todas las peticiones formuladas por el demandante en su demanda”.
Entre los motivos de casación presenta el siguiente CARGO UNICO Denuncia la aplicación indebida de los siguientes artículos del C.S.T.: 1°, 13, 18, 55, parágrafo del artículo 7° del D. 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62, numeral 5° del artículo 8° del D. 2351 de 1965, que subrogó � el artículo 64; “los siguientes Artículos de la ley 153 de 1887, 2, 3, 5, 17 y 18; los siguientes Artículos del Código Civil, 1495, 1530, 1531, 1536, 1541 y 1542, 1602.
Como violación de medio propongo la de las siguientes Normas Procedimentales: los siguientes Artículos del Código Procesal Laboral, 51, 59, 60, 61 y 145; los siguientes Artículos del Código de Procedimiento Civil, 175, 176, 177, 178, 182, 183, 187, 194, 195, 200, 203, modificado por el numeral 96 del Artículo 1° del D. E. 2282/89, 207 modificado por el numeral 99 del Artículo 1° del D. E. 2282/89, 208 modificado por el Numeral 100 del Artículo 1° del D. E. 2289/89 (sic), 210 modificado por el Numeral 101 del Artículo 1° del D. E. 2282/89, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 5 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo Transitorio del Artículo 6 de la misma Ley 50 de 1990”.
Acusa al Tribunal de haber cometido los siguiente errores de hechos: - No dar por demostrado, estándolo, que el actor confesó haber convenido con la demandada la terminación del contrato dentro del régimen de la Ley 50 de 1990; y - No dar por demostrado, estándolo, que dentro de dicho acto se pactó el pago de la indemnización sobre un factor de 40 días de salario por cada uno de los años siguientes al primero, recibiendo el demandante en consecuencia $17’670.477.oo por tal concepto.
El censor señala como fuente de los errores del Tribunal la apreciación errónea de los siguientes elementos de convicción: - La confesión ficta del actor, derivada de que no compareció a la audiencia a que había sido citado para interrogarlo; - La liquidación definitiva de prestaciones sociales; - La carta de terminación del contrato; - El interrogatorio absuelto por el apoderado de la demandada.
En su demostración de los yerros del Tribunal, señala el censor que no corresponde a la realidad la afirmación de la sentencia gravada en el � sentido de que no opera la confesión ficta del actor al haber sido desvirtuada tanto por la carta de despido “mediante la cual la Demandada le informó al Demandante sobre la operancia del acuerdo a que habían llegado para la terminación del contrato de trabajo”, como por el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad demandada.
Asevera que la carta de despido aparece firmada por el señor GUILLERMO CABRERA CASTAÑEDA, quien rindió testimonio dentro del proceso y procede a destacar apartes de dicha declaración, en los cuales se habla del acuerdo celebrado entre las partes para fenecer el vínculo laboral mediante el pago al actor de la indemnización por despido consagrada en la Ley 50 de 1990, que superaba los valores de la normatividad convencional vigente en la demandada, y cuyo pago no fue rechazado por el actor a lo largo del proceso.
Del documento contentivo de la liquidación de prestaciones relieva la censura la nota puesta por el demandante reservándose el derecho a � reclamar, nota que según el declarante Cabrera Castañeda era acostumbrada por los trabajadores sindicalizados. Expresa el recurrente que la sentencia acusada interpretó indebidamente el artículo 210 del C.P.C. y destaca su contenido y el de los aspectos expresados en la contestación de la demanda como susceptibles de prueba de confesión, entre ellos el acuerdo de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo, “para que la Empleadora no hiciera los trámites legales que le permitieran darlo por terminado por justa causa”, todo, dentro del régimen de la Ley 50 de 1990 (Art. 6°).
El demandante no rechazó el pago de la indemnización, dejando así “claramente establecida su aceptación a la forma de terminación de su contrato de trabajo”. Dice que no es cierto lo que expresa la sentencia en el sentido de que la carta de terminación del contrato de trabajo “hubiera contradicho o desvirtuado la confesión del demandante”, remitiendo al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, siendo que cuando aquella se produjo “se encontraba en plena vigencia la Ley 50/90, la cual en su Artículo 6 había subrogado parcialmente el Artículo 8 del Decreto 2351/65”.
Afirma la censura que la mención que se hace en la carta de despido del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 no fue sino un asunto de redacción para indicar que se le pagaría la indemnización y que esa remisión “no podía a priori desvirtuar la confesión posterior del demandante” (las subrayas son del original), producida dos años después de la aludida carta.
Además, que de acuerdo con el inciso 3 del numeral 101 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 “si los hechos en discusión admiten prueba de confesión, necesariamente tienen que darse por ciertos y que al Tribunal le estaba prohibido apreciarlos como simples indicios, tal como lo hizo, para luego proceder a desvirtuarlo (sic) pretendiendo su análisis”.
Sentado todo lo anterior procede el recurrente a expresar que si se mantiene la sentencia se vulneran los principios de finalidad de las leyes laborales y de que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, pues la sociedad demanda obró siempre con la más absoluta buena fe cuando celebró con el demandante el acuerdo que dio fin a la relación, siendo que existían de por medio causales para darla por terminada con justa causa, las que no le adujo al actor “en consideración a la situación económica del entonces su trabajador” a quien le pagó una considerable suma de dinero. � Y que también, de mantener el fallo gravado, se violarían los principios fundamentales del derecho relacionados con el pago de lo no debido, pues se obligaría a la demandada a pagar algo que ya le pagó al trabajador como consecuencia del susodicho acuerdo, “mediante el pago de una indemnización convenida con él en exceso a cualquier consideración de orden legal” tal como se demostró con la confesión del demandante.
LA OPOSICION El actor se opone a la prosperidad de la demanda de casación, aduciendo en primer término que el alcance de la impugnación es incompleto, puesto que no señala qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, “dejando un vacío jurídico y procesal que la H. Corte no puede llenar de oficio y que conduce a la desestimación del recurso”.
Referido al cargo expresa el replicante que se acusó incorrectamente la falta de aplicación del artículo 61 del C.S.T., subrogado por el 5° de la Ley 50 de 1990 y del parágrafo transitorio del artículo 6° de la misma Ley, pues como lo dijo la Corte en sentencia del 4 de mayo de 1973, “la � falta de aplicación de normas sustantivas constituye un caso típico de infracción directa de la ley”.
Y además, la forma típica de infracción de la ley cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, es la aplicación indebida. De aquí concluye el replicante que el cargo ha debido formularse por la vía directa, “por cuanto aduce que se dejó de aplicar el art. 61 del C.S. del T.”. Dice que, además, se atacaron mal las pruebas, pues se señaló como mal apreciado el interrogatorio de parte del actor, cuando éste no se le practicó nunca; que la carta de terminación del contrato y la liquidación de prestaciones confirman las conclusiones del ad-quem; y que el interrogatorio del representante legal de la parte demandada no contiene confesión, “tanto por su origen como por su contenido”.
Ya en cuanto a la demostración del cargo afirma el opositor que el Tribunal corrigió el monumental error del a-quo respecto de la operancia de la confesión ficta derivada de no haber comparecido el actor a la audiencia en que se le iba a practicar interrogatorio de parte, y aplicó correctamente el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Asevera que en el proceso obra prueba de que el actor fue despedido por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 “así como también que no estuvo bajo el ordenamiento de la Ley 50/90, pues nunca se acogió a él conforme lo exige el parágrafo transitorio del artículo 6° de dicha Ley”, según lo reconoce la propia persona que dio por terminado el contrato de trabajo.
SE CONSIDERA Debe expresar la Corte, en primer término, que asiste entera razón a la réplica cuando relieva el defecto que ostenta el alcance de la impugnación, en el sentido de que el mismo no expresa, según corresponde, cómo debe proceder la Corte, supuesto el éxito del recurso y ya como falladora de instancia, con la sentencia de primer grado, si confirmarla, revocarla o reformarla y en éstos dos últimos casos qué decisión judicial debe reemplazarla.
Ello es indispensable porque una es la posición de la Corte como juez de casación y otra diferente la que le corresponde como sentenciador, en reemplazo del Tribunal, con respecto al fallo del a-quo. � El recurrente, sin embargo, pidió la casación del fallo de Tribunal y equivocadamente solicitó que en sede de instancia la Corte revocara esta misma decisión y en su lugar absolviera a la parte demandada, sin expresar, se repite, lo que debía hacer con la sentencia de primera instancia. A pesar del defecto, la Corte entiende qué es lo que se pretende con esta demanda extraordinaria; sin embargo, el cargo no está llamado a prosperar porque, en efecto, no se ve que el ad-quem hubiera cometido error alguno, y menos con el carácter de manifiesto o evidente al concluir que la confesión ficta del actor fue desvirtuada con la carta de despido, en la cual la demandada expresamente dice que da por terminando el contrato del actor “con base en el artículo 8 D. L. 2351 de 1965, con fecha efectiva 16 de octubre de 1992” (documento del folio 53 del cuaderno principal, fechado 14 de octubre de 1992).
Es que, realmente, en parte alguna de dicha carta de despido se contiene siquiera � una leve expresión relativa al acuerdo sobre terminación del contrato que el cargo reiterativamente invoca. Y por ello, se repite, no aparece evidentemente erróneo decir que se encuentra desvirtuada una confesión ficta en el sentido de haber acordado las partes la aplicación del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, con lo expresado en la carta de despido, en la que se dijo claramente que éste se produjo con base en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
Es que, como lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial de la Corte, el Tribunal goza de soberanía para apreciar el material probatorio y esa apreciación sólo puede ser variada por la Corte cuando se encuentra en presencia de un error evidente de hecho, que sólo resulta cuando el Tribunal da por probado un hecho que manifiestamente no lo está o al contrario no da por acreditado uno que evidentemente lo está en el juicio.
Tampoco aparece contraevidente la conclusión del ad-quem si se mira el documento de liquidación definitiva de prestaciones del actor por el único aspecto que relieva el cargo, referente a la nota manuscrita que aquel puso en ella; pues ciertamente nada indica dicha glosa respecto a lo pretendido � en el ataque en el sentido de que el actor convino con la demandada su retiro.
Al contrario la mencionada acotación mostraría más desacuerdo con dicha terminación y con la liquidación practicada que acuerdo. Además, si bien al liquidar la indemnización por despido se hizo teniendo en cuenta 40 días por año, este mismo documento en sí no registra expresamente que dicha operación corresponda a la que consagra el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 ni nada apunta a demostrar el supuesto acuerdo de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo que habían celebrado.
Por último, del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, nada expresa el cargo en orden a demostrar los errores de hecho endilgados al fallo del Tribunal. Por lo tanto no es pertinente su análisis por la Corte y más si se tiene en cuenta que en cuanto no se invoque dicho elemento como contentivo de confesión, no es prueba apta para la demostración de errores de hecho, conforme a lo prescrito en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Lo dicho es suficiente para concluir la improsperidad del cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1996, en el juicio ordinario de JOSE URIEL LOPEZ GALLEGO contra LABORATORIOS WYETH INC. COSTAS A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE.
TASENSE. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Laboratorios Wyeth inc. vs.