SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9416 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CORPORACION FINANCIERA DE DESARROLLO, S.A. contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le siguen CARLOS AUGUSTO CARDONA MONTOYA y otro.
I.
ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales la recurrente fue llamada a juicio para que fuera condenada a pagar a cada uno de los demandantes la indemnización por despido injustificado prevista en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su retiro o, en su defecto, la indemnización legal; condena que ambos solicitaron se profiriera "teniendo en cuenta la indexación o revalorización de la moneda entre la fecha del despido y la de la sentencia" (folio 7). � En lo que al recurso interesa, debe decir la Corte que en la demanda inicial Cardona Montoya afirmó que por un contrato a término indefinido, que comenzó el 5 de mayo de 1991, trabajó como jefe de operaciones con un salario de $589.840,00 mensuales y Jaramillo Giraldo aseveró que el suyo comenzó el 13 de febrero de 1991 y que trabajó como analista de crédito con un salario de $560.150,00 mensuales; los dos dijeron que fueron despedidos el 17 de julio de 1995 y que no se cumplió la exigencia legal de precisar el motivo invocado como justa causa.
Al contestar la demandada aceptó que Carlos Augusto Cardona Montoya y Julio Cesar Jaramillo Giraldo, en el empleo que ellos afirmaron, le prestaron servicios durante el tiempo que indican en la demanda; pero en su defensa alegó que la terminación del contrato de ambos " se produjo como consecuencia de un proceso disciplinario de formulación de cargos en el cual se demostró la violación del reglamento interno de trabajo de la entidad por los demandantes, lo mismo que de algunas normas internas de carácter especial y del Código Sustantivo del Trabajo " (folio 20, C. del Juzgado).
Se opuso a sus pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 12 de abril de 1996 el juez del conocimiento absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes y concluyó con la sentencia aquí acusada, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior y condenó a la demandada a pagar a Cardona Montoya la suma de $ 14'972.563.00 como indemnización por despido injusto y $1'048.079,00 "como indexación de aquella acreencia" (folio 64, C. del Tribunal) y a Jaramillo Giraldo la suma de $2'337.067,00 como indemnización y $163.594.60 "como corrección monetaria sobre aquella cantidad" (folio 65, ibídem).
La condena la fundó el juez de apelación en la falta de claridad y precisión de los motivos aducidos para la terminación del contrato, pues consideró que si bien fueron citados a diligencias de descargos y que al citarlos se les indicaron las personas a quienes le fueron otorgados los créditos, su cuantía, el número de acta de aprobación y la fecha en que fue aprobado el respectivo crédito, el objeto de ellas fue " esclarecer las circunstancias en las cuales se realizó el estudio, aprobación y desembolso, entre otros, de los siguientes créditos y más específicamente determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en la gestión de crédito correspondiente, toda vez que el recaudo de la mayor parte de los mencionados créditos se encuentra comprometido debido a su alto grado de deterioro " (folio 55, ibídem); pero no se les formularon realmente cargos concretos, habiéndoseles interrogado no sólo sobre su gestión en torno a los créditos sino también la de otras personas, sin precisar " cuáles fueron los descargos satisfactorios, cuáles las respuestas que no lograron establecer las circunstancias relativas al otorgamiento de los créditos y cuáles las que permitieron señalar el grado de responsabilidad del trabajador en la gestión de esos créditos " (folio 56, ibídem).
Para el Tribunal, el trabajador no podía saber cuáles fueron los descargos admitidos y cuáles no, pues en la diligencia se mezclan imputaciones con discusiones y opiniones e informaciones ajenas a su propia actividad; y porque, además, se trató de hechos u omisiones de dos o tres años de antigüedad, de las que necesariamente debió tener conocimiento la corporación por intermedio de sus funcionarios de auditoría, por lo que, según el fallador, el exigirle explicaciones sobre gestiones de créditos realizados varios años atrás, " revela que los verdaderos motivos de la ruptura del contrato no serían las supuestas fallas en su respectiva actividad sino por razón del incumplimiento de los deudores en la satisfacción de las obligaciones contraídas con la Corporación, o sea, las dificultades en el recaudo de los créditos de marras " (folio 57, ibídem).
El juez de apelación calificó de abstracta e imprecisa la imputación de faltas en la carta de despido, por lo que consideró violada la preceptiva del parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 e injusto el despido. No obstante haber llegado a esta conclusión, se refirió específicamente a la aprobación de los créditos, para dar por sentado que tampoco existía plena prueba de las irregulariadades en las cuales supuestamente habían incurrido los demandantes.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con el fallo la demandada lo impugnó en casación, recurso que por razón del monto de la condena únicamente se le concedió respecto del demandante Carlos Augusto Cardona Montoya, y el cual sustenta con la demanda que corre del folio 7 al 25 del cuaderno de la Corte y que fue replicada como aparece a folios 29 a 31.
Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto a las condenas que le impuso en favor del demandante Cardona Montoya, para que, actuando en sede de instancia, confirme "en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia proveniente del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales" (folio 8).
Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 7º, numerales 5 y 6 y su parágrafo, y 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, "en relación con los artículos 58, numeral 4º, 60, numeral 4º, 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 9).
Violación indirecta de la ley en que afirma incurrió al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo, la citación que el 7 de julio de 1995 le hizo a Carlos Augusto Cardona Montoya para que el 10 de ese mes rindiera sus descargos sobre el otorgamiento de 56 créditos que presentaron graves irregularidades, el acta de la diligencia de descargos de éste y los testimonios de Yolanda Castaño de Ocampo, Fabio Cárdenas Gallego y José Mejía Isaza.
Los errores manifiestos de hecho puntualizados en la demanda son los que textualmente se transcriben a continuación: "1. Dar por no demostrado, estándolo, que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. dio por terminado el contrato de trabajo del señor Carlos Augusto Cardona Montoya en forma unilateral pero con justa causa. "2. No dar por demostrado, estándolo, que existió justa causa para cancelar el contrato de trabajo del señor Carlos Augusto Cardona Montoya.
"3. No dar por demostrado, estándolo que al trabajador se le puntualizaron en la carta de despido relacionada con el acta de descargos todos y cada uno de los hechos que originaron la cancelación del contrato de trabajo en forma unilateral pero con justa causa. "4. No dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de descargos se le precisaron al señor Carlos Augusto Cardona Montoya todas y cada una de las faltas e irregularidades en que incurrió en el desempeño de sus funciones.
"5. No dar por demostrado, estándolo, que todas las faltas en que incurrió el señor Carlos Augusto Cardona Montoya se sucedieron en época cercana a la cancelación del contrato de trabajo" (folio 9). Para demostrar el cargo la recurrente afirma que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la carta de terminación del contrato habría concluido que llamó a Cardona Montoya a descargos "para que respondiera en forma concreta y específica sobre el trámite irregular de 47 créditos" (folio 11), remitiéndose en dicha carta a la audiencia de descargos en la que por cada uno de los créditos investigados se le formularon cargos concretos y se le preguntó, en aquellos en los que intervino como secretario del comité de crédito de gerencia, por qué estuvo de acuerdo y no objetó la aprobación del crédito de cada uno de los beneficiarios, precisándole la cantidad, el acta y la fecha.
A manera de ejemplo se refiere al caso específico del crédito de René Ramírez Henao por valor de 15'000.000,00, que consta en el acta de crédito y cartera número 44 del 18 de diciembre de 1993, en cuyo otorgamiento no se cumplieron los requisitos establecidos en sus manuales de crédito y cartera y en sus circulares normativas; y después de transcribir esta pregunta en particular, sostiene que la misma se repitió 46 veces más en la diligencia de descargos, "cambiando el nombre del beneficiario del crédito, su valor y el número y fecha del acta, según consta en los folios 42, 46, 51, 53, 54, 56, 57, 59 a 62, 64, 65, 66, 68 a 76, 78, 79, 81 a 84, 86 a 89, 91 a 95, y 97 a 104" (folio 11).
Se refiere igualmente la recurrente a las preguntas que se le formularon a Carlos Augusto Cardona Montoya en relación con los créditos de los hermanos Cesar Augusto y René Ramírez Henao; al caso de Gabriel González Salazar, quien al momento de otorgarle un crédito figuraba como codeudor de dos créditos concedidos a Mario Hernando Vásquez; al de la codeudora Julia Helena León Giraldo, que figuraba respaldando cuatro pagarés, dos de Ferney Rodríguez Monsalve, uno de Manuel Rodrigo Jiménez Giraldo y otro de Mari Luz Zapata Henao, "a pesar de que la citada persona es una licenciada en preescolar y su bien inmueble hipotecado se encuentra embargado por Invercrédito" (folio 12); al del crédito otorgado a la firma Colmex Ltda., en el que el predio rural hipotecado "se encuentra ubicado en zona guerrillera" y el codeudor de dicha sociedad tenía una cuenta inactiva en el Banco del Estado y una saldada en el Banco de Bogotá; al crédito de Carlos Ariel González Montoya, quien era abogado externo de la misma corporación al momento de la aprobación y desembolso del crédito y que presentaba una mora de 1.363 días como deudor de la Caja Social, respecto del cual se hizo un desembolso por $20'000.000,00 de los que $19'984.200,00 se aplicaron al rubro de depósitos en garantía para cancelar el crédito vigente del codeudor Henry Giraldo Giraldo, existiendo además una carta de enero de 1994 en la que se solicita el giro de un cheque por $11'174.000,00 para el pago de una hipoteca al Banco Central Hipotecario, cuyos dos últimos desembolsos se hicieron al cliente cuando ya en su contra se adelantaba una investigación penal por el delito de homicidio; a la situación de la deudora Clarivel Arcila de Valencia, quien figuraba como codeudora de un crédito otorgado a Pedro José Angel, quien, a su vez, era codeudor del crédito de ella; al crédito de Valeriano Tobón Osorio, a quien no se le hizo constituir una prenda por valor de $12'000.000,00 antes de efectuar el respectivo desembolso; al desembolso del crédito por $30'000.000,00 otorgado a Libia Clemencia García de Muñoz, que se aplicó para pagar el crédito de su cónyuge, quien actuaba como codeudor; e igualmente al desembolso otorgado a Carlos Ariel González por valor de $20'000.000,00, al del crédito concedido a María Nermidia Marín por valor de $1'119,000,00 utilizado "para colocar al día dos pagarés de crédito anterior a éste" (folio 13), a la circunstancia de no haberse iniciado acción judicial contra Carlos Raimund Jaimes Sarmiento conociendo la falsedad de los documentos que dio en garantía y a la aprobación de un crédito a Jorge Alberto Beltrán Parra "sin cumplir con los requisitos mínimos de estudio tan solo un día después de haberse radicado la correspondiente solicitud" (folio 14).
Reitera la impugnante que resulta errada la afirmación del fallador de no haberse concretado las faltas en la formulación de los cargos, cuando Cardona Montoya tuvo oportunidad en la diligencia de descargos de referirse a cada una de las imputaciones que se le hicieron de manera concreta y específica. Dice que el Tribunal también confundió el otorgamiento del crédito con su recuperación, por lo que equivocadamente asentó que los mismos habían sucedido con "dos o tres años de antigüedad", pues, según ella, las anomalías o irregularidades en que se haya podido incurrir en el otorgamiento del crédito únicamente pueden detectarse en la fase de recuperación del mismo, que necesariamente es posterior.
Aduce que la citación del 7 de julio de 1995 y la audiencia de descargos del 10 de ese mes le dieron a Cardona Montoya la oportunidad de conocer los cargos que le imputaba y de ejercer su derecho de defensa, porque en la carta de despido, que se produjo siete días después de la diligencia en que lo oyó en descargos, le expresó que luego de haberlo escuchado en ellos, dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, actuación que coincide con lo sostenido en la sentencia de la Sala de 20 de febrero de 1994 (Rad. 9116), en la que se acepta que se cumple con el requisito de manifestar clara y oportunamente la causal o motivo de terminación del contrato en aquellos casos en los que al trabajador se le han formulado cargos concretos y éstos han sido sometidos a un trámite que incluye la posibilidad del incriminado de justificarse, defenderse e interponer recursos, si de manera inmediata se le comunica la decisión de despedirlo y se citan las normas legales y reglamentarias.
Asevera que el Tribunal se equivocó por considerar que a Cardona Montoya se le terminó el contrato de trabajo por impartir aprobación al otorgamiento de unos créditos, cuando lo fue por no haberlos objetado, como era su obligación; y que hasta tal punto llegaron las irregularidades en que incurrió y que fueron plenamente demostradas "en la ceremonia de descargos", que éste aceptó plenamente su responsabilidad; habiéndose en dicha diligencia establecido además sus funciones, pues él reconoció que las allí indicadas eran las que le estaban asignadas a su empleo.
Sostiene la recurrente que si "el ad-quem hubiera apreciado correctamente la carta de despido con la diligencia de descargos, habría encontrado probadas las irregularidades en que conjuntamente incurrió Carlos Augusto Cardona Montoya en el desempeño de sus funciones y por tal razón habría concluido que sí existió la justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo" (folio 19).
Insiste en que el trabajador en sus descargos reconoció, entre otras irregularidades, la responsabilidad que tenía de firmar las actas del comité de crédito; que tramitó créditos; que actuó como analista de créditos que no cumplían con los requisitos exigidos en los manuales de crédito y circulares normativas; que realizó estudios de créditos sin el lleno de los requisitos; y que cohonestó irregularidades en el trámite y aprobación de créditos que no cumplían los requisitos de los manuales de crédito y cartera y las circulares normativas.
Finaliza su argumentación demostrativa analizando la prueba testimonial para explicar el porqué de la mala apreciación de Yolanda Castaño de Ocampo, de la que dice declaró no constarle los motivos por los cuales Carlos Augusto Cardona Montoya dejó de trabajar y que los dos analistas, el jefe de operaciones y el gerente integraban el comité de créditos; refiriéndose al testimonio de Fabio Cardona asevera que declaró que correspondía al analista, al gerente y al jefe de operaciones estudiar las garantías "en cuanto a lo que es el proyecto y la financiación y averiguar si la empresa está bien constituida" (folio 24) y del testigo José Germán Mejía Isaza, afirma que declaró que el gerente no podía apartarse de la recomendación dada por el comité de gerencia respecto de la aprobación de un crédito.
El opositor replica el cargo afirmando que no hubo apreciación errónea de las pruebas, ni tampoco "aplicación indebida de las normas sustanciales que regulan la terminación de los contratos de trabajo" (folio 29), sino que el reconocimiento de su derecho que hizo la sentencia "nace de la recta interpretación del contenido del parágrafo único, del artículo 7º, del Decreto 2351 de 1965" (folio 30), que establece la obligación para la parte que termina unilateralmente el contrato de manifestar a la otra "las razones, motivos, faltas, irregularidades en que se fundamente la decisión", lo que dice no se cumple cuando se citan disposiciones legales o se aluden a preceptos de reglamentos internos de la empresa, por cuanto "es preciso e imperativo señalar clara e inequívocamente los supuestos de hecho en los que se apoya la decisión" (ibídem), conforme lo ha exigido y reiterado en múltiples decisiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Previamente debe la Corte precisar que en realidad en la demanda de casación, y por lo que con toda claridad se muestra como un lapsus cálami, se omite el renglón en el cual se indica el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; pero es tan obvio que se trata de un error que el propio opositor en su réplica entiende exactamente que el parágrafo que aparece mencionado en la demanda es el correspondiente a dicha norma.
Hecha esta necesaria explicación, pasa a decirse que del examen de las pruebas relacionadas por la recurrente como las que dieron origen a los errores de hecho evidentes que atribuye a la sentencia, resulta objetivamente lo siguiente: 1. En lo pertinente de la carta mediante la cual se terminó el contrato de trabajo de Carlos Augusto Cardona, fechada el 17 de julio de 1995, está textualmente dicho lo siguiente: "Luego de escucharlo en la diligencia de descargos realizada el 10 de julio del presente año, se encontraron méritos para dar por terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha, de acuerdo al(sic) artículo 7 numerales 5 y 6 Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo señalado en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo" (folio 11).
Significa ello que, como lo afirma la recurrente, al extinguirse el contrato de trabajo ella le expresó a Cardona Montoya que su decisión de terminar el contrato unilateralmente la tomaba "luego de escucharlo en la diligencia de descargos", diligencia realizada siete días antes. 2. Al citar a Cardona Montoya a la diligencia de descargos el 7 de julio de 1995, se le indicó que la misma se adelantaría a las diez de la mañana del día 10 de ese mes en las instalaciones de la regional Manizales y que el objetivo de la citación era el de "esclarecer las circunstancias en las cuales se realizó el estudio, aprobación y desembolso" (folio 29) de los créditos que se le relacionaron expresando el nombre del deudor, el valor aprobado del crédito, el número del acta de aprobación y la fecha en que se aprobó, para " específicamente determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en la aprobación del crédito correspondiente, toda vez que el recaudo de la mayor parte de los mencionados créditos se encuentra comprometido debido a su alto grado de deterioro " (ibídem).
Según el documento, los 56 créditos que se le relacionaron a Carlos Augusto Cardona Montoya, fueron los siguientes: "Deudor Valor Número del acta Fecha de aprobado de aprobación aprobación Rodríguez Monsalve Ferney $ 2'000.000 01 26 de enero de 1993 Rodríguez Monsalve Ferney $ 4'000.000 03 3 de marzo de 1993 Rodríguez Monsalve Ferney $ 14'600.000 26 6 de septiembre de 1993 Ramírez Henao Cesar A. $ 30'000.000 07 28 de marzo de 1994 Ramírez Henao René $ 15'000.000 44 18 de diciembre de 1993 González Salazar Gabriel $ 25'000.000 02 27 de enero de 1994 Gonzáelz Salazar Gabriel $ 20'000.000 07 28 de marzo de 1994 Vásquez Botero Mario H. $ 1'300.000 01 26 de enero de 1993 Vásquez Botero Mario H. $ 28'000.000 35 22 de octubre de 1993 Jiménez Giraldo Manuel R. $ 20'000.000 40 26 de noviembre de 1993 Vásquez García Luz Angela $ 3'500.000 39 11 de noviembre de 1993 Duque Ruíz Armando $ 20'000.000 14 9 de septiembre de 1994 Colmex Ltda. $ 95'000.000 04 18 de febrero de 1994 González Montoya Carlos A. $ 50'000.000 41 3 de diciembre de 1993 Botero B. Guillermo $ 20'000.000 sin sin González Nelly Jiménez de $ 15'000.000 17 2 de julio de 1993 Botero Leonila Gaviria de $ 30'000.000 34 11 de octubre de 1993 García Grajales José F. $ 4'000.000 17 7 de febrero de 1993 Rodas y Rangel y Cía Ltda. $ 30'000.000 10 15 de mayo de 1993 Rangel Arcila Fernando A. $ 12'000.000 05 3 de abril de 1993 Rangel Arcila Fernando A. $ 50'000.000 15 2 de diciembre de 1992 Rangel Arcila Fernando A. $ 38'000.000 24 25 de agosto de 1993 Torres Valencia Juan de J. $ 6'500.000 02 18 de febrero de 1993 Correa Gloria M. Arias de $ 3'500.000 22 6 de agosto de 1993 López Aguirre José Raúl $ 5'000.000 06 5 de abril de 1993 Angel Pedro José $ 40'000.000 33 7 de octubre de 1993 Valencia Clarivel Arcila D. $ 12'000.000 12 28 de mayo de 1993 Corrales Henao Jhon Javier $ 20'000.000 35 22 de octubre de 1993 Sánchez Franco José Helmer $ 10'000.000 07 21 de abril de 1993 Sánchez Franco Luz Stella $ 10'000.000 06 10 de marzo de 1994 Zapata Henao Mari Luz $ 11'000.000 14 17 de junio de 1993 Santoya Ived Díaz de $ 1'500.000 07 21 de abril de 1993 Tobón Osorio Valeriano $ 30'000.000 01 26 de enero de 1993 Marín Obando Jhon Jairo $ 4'000.000 40 26 de noviembre de 1993 Botero Ocampo Eugenio $ 10'000.000 19 9 de noviembre de 1964 Lozano Sanz Carlos Alberto $ 3'000.000 23 18 de agostod e 1993 Carbogas Ltda. $ 100'000.000 24 25 de agosto de 1993 García Oscar Alberto $ 5'000.000 06 10 de marzo de 1994 García Londoño Alberto de J. $ 3'500.000 39 11 de noviembre de 1993 García Londoño Alberto de J. $ 2'200.000 01 26 de enero de 1993 Jaime Sarmiento Carlos R. $ 45'000.000 09 14 de abril de 1994 Muñoz Libia C. García de $ 11'500.000 38 6 de noviembre de 1993 Muñoz Libia C. García de $ 5'000.000 15 2 de diciembre de 1992 Muñoz Libia C. García de $ 30'000.000 11 27 de agosto de 1992 Motato Castaño Bernardino $ 2'500.000 01 26 de enero de 1993 Motato Castaño Luis A. $ 3'000.000 05 3 de abril de 1993 Valencia Fanery Libreros de $ 9'983.000 04 19 de marzo de 1993 Valencia Fanery Libreros de $ 15'000.000 10 15 de mayo de 1993 Villegas Lidye Gómes de $ 30'000.000 18 16 de julio de 1993 Marín Tabares María N. $ 8'000.000 15 22 de diciembre de 1992 Marín Tabares María N. $ 8'000.000 18 18 de ocutbre de 1994 Gómez Pelaez Martha M. $ 1'650.000 02 18 de febrero de 1993 Giraldo Giraldo Henry $ 50'000.000 04 18 de febrero de 1994 Hoyos Serna Rubiela $ 10'000.000 32 30 de septiembre de 1993 Llanos Puerta Pablo Antonio $ 1'000.000 sin 6 de agosto de 1993 Londoño Arango Roberto $ 7'000.000 07 28 de marzo de 1994" (folios 29 y 30) De la puntual relación que se hizo de los créditos por los cuales se le pedirían explicaciones en la diligencia de descargos para la que fue citado, aparece claro que Cardona Montoya no podía pretextar que ignoró qué era lo que se pretendía averiguar y cuáles eran los créditos sobre los que debía dar explicaciones en dicha diligencia, precisando cuál fue su participación en el estudio, aprobación y desembolso de las sumas de dinero prestadas a cada una de esas personas. 3.
Según consta en el acta que contiene los descargos rendidos por Carlos Augusto Cardona Montoya (folio 31 a 118), se le preguntó a éste por su intervención en el otorgamiento de los créditos, y las dos primeras preguntas que se le formularon fueron las de si había sido "informado adecuada y oportunamente por escrito de la realización de la presente diligencia de descargos" (folio 31) y de "los motivos por los cuales es llamado a participar en la presente diligencia de descargos" (folio 32), a lo que respondió afirmativamente respecto de la primera pregunta y en relación con la segunda contestó: "Los que me dijeron en la comunicación" (ibídem).
En razón de la forma escrupulosamente detallada como se relacionaron los 56 créditos en la citación que se le hizo el 7 de julio de 1995 para que rindiera descargos el 10 de ese mes, no sería razonable extraer de dicho documento que el trabajador no supo sobre qué versaría la diligencia, ni para qué se le citaba a rendir descargos, puesto que en el mismo documento se le decía que se buscaba con ella "esclarecer las circunstancia en las cuales se realizó el estudio, aprobación y desembolso" (folio 29) de esos créditos y "específicamente determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en la gestión de crédito correspondiente" (ibídem).
De acuerdo con el texto del acta, Cardona Montoya al momento de la diligencia tenía las funciones de jefe de operaciones y las había realizado por espacio de cinco o seis años sin interrupción durante ese lapso. Dicha acta está suscrita por Carlos Augusto Cardona Montoya, quien en la misma, de su puño y letra, dejó cuatro aclaraciones respecto del nombre correcto de uno de los beneficiarios del crédito, de la falta de claridad de lo que se le interrogó en relación con Jorge Luis Vásquez y de las sumas exactas que correspondían a dos créditos.
La sola circunstancia de que únicamente hubiera dejado cuatro aclaraciones en relación con los 56 créditos por los que se le preguntaron, identificándolos por su valor, número del acta de aprobación y fecha en que ello ocurrió, demuestra la total comprensión que tuvo el trabajador de los hechos por los cuales se le interrogó en forma por demás exhaustiva.
En la misma acta aparece que se interrogó a Cardona Montoya sobre si tenía conciencia de cuáles eran sus obligaciones laborales y sus funciones; obligaciones y atribuciones que fueron aceptadas por él. Es cierto que en el acta consta que en relación con cada una de las catorce funciones por las que se le preguntó de manera singular el trabajador alegó que algunas de tales labores no las realizaba de manera personal, aunque admitió que " En la teoría era una función mía como jefe de operaciones, pero a nivel interno --así textualmente está copiado en el acta-- hay un gerente que manda, este señor decía, el que manda soy yo y hacemos los créditos así, usted me maneja esta otra parte " (folio 37).
Esta afirmación la hizo Cardona Montoya al explicar su respuesta según la cual él "no llevaba ningún control" sobre la supervisión del crédito, pues ello correspondía a cada analista y al propio gerente; pero lo que no puede dejar duda alguna la lectura del acta es acerca del hecho de habérsele interrogado con toda exactitud sobre el procedimiento para otorgar cada uno de los créditos y de la injerencia que en el trámite para conceder el mismo tuvo Cardona Montoya.
Tampoco cabe la menor duda del esmero de quienes lo interrogaron para que el trabajador llamado a rendir descargos entendiera cabalmente las preguntas que se le hicieron y las respondiera con el mayor detalle. Precisamente la manera minuciosa como se llevó a cabo la diligencia, explica lo dilatado de la misma y que ella hubiera requerido de una acta tan extensa, en donde quedaron plasmadas no sólo las preguntas específicas sobre los créditos, y la intervención que incumbía a Cardona Montoya en razón de sus obligaciones laborales, sino también quedaran mezcladas "discusiones", "opiniones" e "informaciones ajenas al propio trabajador", que son las deficiencias de las que adolece la diligencia de formulación de cargos y de recepción de descargos, según el Tribunal Reconociendo que el excesivo detalle del acta dificulta su lectura, no puede, sin embargo, compartir la Corte la apreciación del juez de apelación de que al trabajador citado para descargos no se le imputaron conductas concretas, ni se le pidieron explicaciones específicas sobre su actuación, pues todo lo contrario resulta del extenso documento correspondiente al acta de la diligencia de descargos.
Como lo precisa la recurrente tomando como ejemplo el crédito concedido a René Ramírez Henao por $15'000.000,00, que consta en el acta número 44 del 7 de diciembre de 1993, a Carlos Augusto Cardona Montoya se le pidió que explicara la razón por la que se concedió el préstamo "a pesar de no cumplir con varios de los requisitos" establecidos en los manuales de crédito y cartera y en las circulares normativas de la Corporación Financiera de Desarrollo.
Los requisitos que se echaron de menos en el otorgamiento de dicho crédito fueron: El de no realizar el estudio del proyecto crediticio; no sustentarse adecuadamente la actividad económica del prestatario, ni justificarse sus ingresos ni los de su codeudor Cesar Augusto Ramírez Henao; no existir un estudio sobre la actividad que el prestatario pretendía desarrollar para asegurar la destinación del crédito; no haber una garantía suficiente o el pleno establecimiento del respaldo patrimonial o económico del deudor; no aparecer estados financieros certificados por un contador público ni para el deudor ni para el codeudor y no presentarse certificados de la cámara de comercio de ninguno de los dos, como tampoco referencias bancarias; y la imposibilidad de "determinar el endeudamiento total del deudor René Ramírez Henao, del porcentaje de participación de la C.F.D. ni de los indicadores financieros" (folio 43).
Similar pregunta, variando desde luego el nombre del beneficiario del crédito, su valor y los demás datos específicos del préstamo, fue reiterada respecto de los créditos concedidos a Cesar Augusto Ramírez Henao, Ferney Rodríguez Monsalve, Gabriel González Salazar, Mario Hernando Vásquez, Manuel Rodrigo Jiménez Giraldo, Luz Angela Vásquez García, Colmex Ltda., Carlos Ariel González Montoya, Leonila Botero de Gaviria, Rodas y Rangel Cía. Ltda., Fernando Antonio Rangel Arcila, Juan de Jesús Torres Valencia, Gloria Mercedes Arias de Correa, José Raúl López Aguirre, Pedro José Angel, Clarivel Arcila de Valencia, Jhon Javier Corrales Henao, José Helmer Sánchez Franco, Luz Stella Sánchez Franco, Mari Luz Zapata Henao, Ivet Díaz de Santoya, Valeriano Tobón Osorio, Jhon Jairo Marín Obando, Carlos Alberto Lozano Sánz, Carbogas Ltda., Oscar Alberto García, Alberto de Jesús García Londoño, Libia Clemencia García de Muñoz, Fanery Libreros de Valencia, Henry Giraldo Giraldo, Martha Marcela Gómez Peláez, Rubiela Hoyos Serna, Roberto Londoño Arango y Maria Nermidia Marín Tabares.
Afirmar que Carlos Augusto Cardona Montoya no estuvo en condiciones de saber cuál fue el motivo por el que se le citó a rendir descargos, en razón de no habésele formulado en dicha diligencia "realmente cargos concretos" (folio 55), tal cual está dicho en la sentencia acusada, pues, según el mismo fallo, lo que en la diligencia se pretendió fue " esclarecer las circunstancias relativas al estudio, aprobación y desembolso de unos créditos y 'más específicamente determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en la gestión del crédito correspondiente '" (ibídem), implica un craso e inocultable error de valoración de un documento que no obstante los defectos que pueda tener en su elaboración formal, registra con minuciosidad y detalle una diligencia en la cual el trabajador fue ampliamente enterado de las faltas que se le enrostraban, y que fueron las mismas que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo por decisión unilateral de la corporación empleadora, sin que resulte admisible ni razonable dudar de la necesaria relación que existe entre la diligencia de descargos y la carta de despido.
Y se dice que no es admisible ni razonable dudar de la conexidad entre estos dos documentos, puesto que expresamente en la carta de despido de 17 de julio de 1995 se le dice al trabajador que " luego de escucharlo en la diligencia de descargos realizada el 10 de julio del presente año, se encontraron méritos para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo a partir de la fecha " (folio 11).
La inescindible conexión que existe entre el documento de 7 de julio de 1995 (por medio del cual se cita a Carlos Augusto Cardona a rendir descargos), la extensa acta de 10 del mismo mes en la que de manera detallada y minuciosa se registran cada una de las preguntas y de las respuestas del trabajador (diligencia en la que se le interrogó con exactitud sobre cada uno de los créditos que previamente le habían sido relacionados al citarlo para oirlo en descargos) y la carta de 17 de julio de ese mismo año, muestran a las claras el garrafal desacierto en el que incurrió el Tribunal de Manizales, cuando, contrariando la evidencia que resulta de estos tres documentos, dio por sentado que el despido devenía injusto en razón de no haberse cumplido con la exigencia legal que hace en su parágrafo el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues lo que objetivamente resulta de estos tres documentos es el innegable hecho de haberle manifestado la Corporación Financiera de Desarrollo, como parte que terminó unilateralmente el contrato de trabajo, la causal o motivo de su determinación al momento de la extinción, ya que dicha exigencia la cumplió remitiéndose a la diligencia de descargos.
Y aun cuando este punto es propiamente de índole jurídica y no fáctica, por ser pertinente conviene recordar que la Corte ha aceptado, como lo afirma la recurrente, que en los casos en los que al trabajador despedido previamente se le han formulado cargos concretos y los mismos se han sometido a un trámite que implique la posibilidad para el inculpado de justificarse o defenderse, si de modo inmediato se le comunica la decisión de terminar unilateralmente el contrato y se le citan las normas legales y reglamentarias correspondientes, "se cumple con el requisito de manifestar de manera clara y oportuna el requisito o motivo de la terminación del contrato".
La finalidad de la exigencia que hace el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 no debe obscurecerse ni desvirtuarse mediante innecesarios formalismos, porque tratándose de relaciones contractuales laborales no es posible hacer una estereotipia sobre el contenido de la manifestación de la causal o motivo por la que se toma la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
Mucho menos puede exigirse como una condición necesaria para que se cumpla el requisito legal de manifestar el motivo o la causal del despido, que se le diga al trabajador "cuáles fueron los descargos admisibles y cuáles los insatisfactorios", como sin fundamento lo exige el Tribunal en el fallo acusado, puesto que la sola circunstancia de terminar el contrato es indicativa de que para el empleador no son satisfactorias las explicaciones suministradas por el trabajador.
Cosa diferente es la carga que tiene la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo de justificar su decisión si es llamado a juicio por quien se considera despedido sin una justa causa. Por ello, para la Corte, no podía el Tribunal, sin incurrir en un yerro manifiesto, asentar que al trabajador inculpado no se le formularon cargos concretos en la diligencia a la que fue citado para esclarecer las circunstancias relativas al estudio, aprobación y desembolso de los 56 préstamos concedidos violando los requisitos exigidos en el manual de crédito y cartera, según la empleadora, pues en ella se le preguntó 45 veces (la recurrente afirma que fueron 47 las preguntas en ese sentido) la razón por la que estuvo "de acuerdo y no objetó la aprobación" de igual número de créditos concedidos y en los que efectivamente se produjo la entrega del dinero al prestatario.
Las preguntas que contienen lo que indudablemente son "cargos concretos" aparecen en el acta distinguidas con los números 21, 23, 26, 27, 29, 31, 33, 35, 36, 39, 43, 45, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 57, 59, 62, 64, 67, 69, 72, 74, 76, 78, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 96, 98, 100, 102, 104 y 105. Si Cardona Montoya no hubiese sido interrogado sobre otros créditos y no se le hubiesen formulado otras preguntas acerca de las circunstancias relacionadas con el otorgamiento de los mismos, habrían bastado estas específicas preguntas para que el fallador de alzada forzosamente hubiera concluido que se formularon por lo menos esos cargos concretos, pues eso y no otra cosa es lo que acredita la prueba, de lo que resulta que el documento fue mal apreciado y que este defecto de valoración tuvo como consecuencia que se incurriera en yerros que configuran errores de hecho manifiestos.
Se sigue de lo anterior que la recurrente demuestra el primero, el tercero y el cuarto de los errores de hecho que le endilga al fallo, así como el carácter manifiesto de los mismos; pero dado que el Tribunal, con fundamento en la prueba testimonial, dio por sentado que tampoco se probó una justa causa de terminación unilateral del contrato por parte del patrono, la sola demostración de estos tres yerros y lo manifiesto de tales errores de hecho, no es suficiente para anular la sentencia. La razón para que afirme la Corte que en este caso la cabal demostración de los tres errores ya indicados no es suficiente para lograr quebrar la sentencia, la constituye la circunstancia de basarse exclusivamente en lo declarado por los testigos la convicción que se formó el fallador de alzada de no haberse probado la justificación del despido, pues, como es sabido, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no incluye dicha prueba dentro de las tres idóneas para que de manera independiente estructuren un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.
La recurrente afirma que en la misma acta que registra la diligencia de descargos, Carlos Augusto Cardona Montoya acepta el incumplimiento de las obligaciones laborales que constituyeron el motivo o la causal alegada por ella para terminar unilateralmente el contrato de trabajo que los vinculaba. Sin embargo, y aunque es justo reconocer que algunas de las respuestas del trabajador aisladamente consideradas podrían ser tomadas como la admisión por su parte de haber incumplido con los deberes propios de su empleo de jefe de operaciones en el trámite de otorgamiento de los créditos por los que se le interrogó en dicha diligencia, se impone anotar que las respuestas trascritas en la censura, que no incluyen las aclaraciones y explicaciones suministradas por el inculpado, no reflejan el cabal y genuino sentido de lo que dice el documento en su contexto íntegro, pues respecto de aquellos préstamos en los que Cardona Montoya acepta haber podido incurrir en irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, invariablemente agrega que en tales casos se limitó a cumplir órdenes del gerente.
En otras de sus respuestas niega haber participado en el estudio de los créditos y la mayoría de las veces su afirmación categórica es la de que no le incumbía a él la aprobación de los créditos. Es por eso que tomando el acta en forma íntegra y no fraccionando la información que ella contiene, debe concluirse que Cardona Montoya no aceptó haber cometido las faltas que se le reprocharon durante dicha diligencia, y que sus explicaciones --independientemente de que se compartan o no-- impiden aseverar que se está ante la franca confesión de una responsabilidad que muestre como manifiestamente contraevidente la apreciación que el Tribunal hizo de la prueba testimonial, por lo que no resulta procedente concluir que puede la Corte, además de injerirse en la valoración de las declaraciones de los testigos, afirmar la comisión de un desacierto en la valoración de las pruebas capaz de generar un error de hecho que por sus características fuera dable calificar de manifiesto.
Se sigue de lo anterior que no pudiendo examinar los testimonios --que se reitera fue la prueba que le permitió al fallador formarse su convicción de no haberse probado la justa causa invocada para despedir al trabajador--, por fuerza hay que concluir que no se demuestra el segundo de los errores de hecho atribuidos a la sentencia, y que al no darse por establecido "que existió justa causa para cancelar el contrato de trabajo del señor Carlos Augusto Cardona Montoya", resulta irrelevante determinar si las faltas que se le atribuyeron a éste "se sucedieron en época cercana a la cancelación del contrato de trabajo", que al decir de la recurrente es el quinto y último de los errores de hecho cometidos por el Tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que Carlos Augusto Cardona Montoya y otro le siguen a la Corporación Financiera de Desarrollo, S.A. Por ser parcialmente fundado el cargo, no hay lugar a condenar en costas a la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9416 �página \* arábico�2�