CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 23 RADICACION 9414 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR MANUEL SALAZAR VELANDIA contra la sentencia de 8 de julio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presenta por el señor VICTOR MANUEL SALAZAR VELANDIA contra el B.C.H., para que conforme al trámite del proceso ordinario laboral de dos instancias para que se condenara a la demandada a pagar al demandante un dia de salario compensatorio correspondiente al domingo 8 de marzo de 1992 en el que actuó como jurado electoral y la prima de navidad proporcional a razón de la doceava parte por mes de servicios con base en el último salario devengado, según lo previsto por el art. 11 del dec. 3135 de 1968 y por los reajustes de cesantías e intereses de estas, la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa de conformidad a la cláusula 21 de la convención de 1992 debidamente indexados.
Señala los extremos temporales de la relación laboral iniciada el 16 de noviembre de 1988 extinguida el 8 de marzo de 1992, mediante contrato a término indefinido y con salario final de $527.644.oo a fin de ejercer el cargo de profesional categoría del área jurídica, como abogado titulado. Se opuso la demandada a las súplicas, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de titulo y de causa en el demandante.
El Juzgado Séptimo laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá en sentencia de 16 de febrero de 1996 absolvió al demandado de las pretensiones formuladas. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en sentencia de 8 de julio de 1996 confirmatoria de la decisión impugnada.
Para confirmar la absolutoria del a-quo entendió el Tribunal que para la fecha de la elección el demandante no era trabajador de la demandada, sin que tampoco existiera certeza de la fecha en que el trabajador solicitó su pago. En cuanto a la prima de navidad concluyó que la entidad obró de conformidad a lo previsto por el art. 103 del reglamento interno de trabajo, concordante con el parágrafo 2º de del art. 11 del dec. 3135 de 1968, modificado por el dec. 3148.
En relación a la indemnización convencional por despido, consideró justas las causas invocadas por la demandada para finalizar la relación laboral, ante la vaguedad de los conceptos jurídicos emitidos por el actor y relacionados en la carta de despido. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación total de la sentencia para que en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, y en su lugar se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los arts. 1º del dec. 3148 de 1968 modificatorio del art. 11 del dec. 3135 de 1968, 27, 306, 307, 467 y 471 del C.S.T.; 1 y 11 de laley 6ª de 1945, 48 del dec. 2127 de 1945, 1º del dec. 1160 de 1947, 1º. del dec. 797 de 1949; 60, 61, 145 y 151 del C.P.L.; 174, 177, y 197 del C.P.C.; 25 y 51 del dec.
“2551 de 1991” (sic). Aduce que la violación denunciada sobrevino como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo que el actor por ser empleado oficial del banco demandado fue nombrado jurado de votación en las elecciones para corporaciones públicas y alcaldes celebradas el 8 de marzo de 1982 y que por lo tanto tenía derecho a que se le reconociera un (1) dia de descanso remunerado, dentro de los 45 dias siguientes a la fecha de la votación. “2.
Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la prima de servicios prevista en el artículo 103 del Reglamento Interno de Trabajo sustituyó a la prima de Navidad consagrada inicialmente en el art. 11 del Decreto 3135 de 1968. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor se produjo sin justa causa” Afirma que los referidos errores de hecho los cometió el tribunal como consecuencia de la errónea apreciación de la carta de despido, documentos de folios 36 y 37, interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado, liquidación final de prestaciones sociales reglamento interno de trabajo y declaración de terceros.
Señala que el Tribunal dio credibilidad a la respuesta del representante de la accionada en el sentido de que la certificación de la registraduría fue presentada el 5 de junio de 1992, con desconocimiento de la documental de folio 36 y 37 que tiene fecha de 18 de marzo del año en cita. Estima el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente el art. 103 del reglamento y la confesión del representante legal referida exclusivamente a la prima de servicios y en cuanto a la carta de terminación del contrato afirma que no se infiere comisión de falta alguna por el actor en el desempeño de su cargo.
SE CONSIDERA El primer yerro fáctico señalado por la censura, lo hace consistir en haber pasado inadvertidamente el Tribunal que el demandante “fue nombrado jurado de votación” para las elecciones a corporaciones públicas y alcaldías de 8 de marzo de 1.982 y con derecho a un a un día de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la votación. Según lo anterior el derecho al descanso remunerado en las condiciones y dentro del término previsto por el artículo 105 del Código Electoral dimana de esta norma y correspondía al recurrente denunciarla en forma concreta.
La genérica alusión a los artículos” 25 y 51 del Decreto 2551 de 1.991”, no suple la preceptiva del numeral 1º. Del artículo 51 del decreto 2651 de 1.991 en el sentido de acusar la norma sustancial, base esencial del fallo impugnado, relacionada con el reconocimiento y pago de un día de descanso remunerado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la votación y en tales condiciones, la proposición jurídica resulta incompleta y a la Corte le está vedado integrarla oficiosamente.
Además, es evidente que el Tribunal apreció ciertamente el documento de folio 36 dirigido por el actor a la demandada con la constancia expedida por la Registraduría Distrital del Estado Civil en relación a los servicios prestados como jurado de votación del demandante en los comicios electorales del 8 de marzo de 1.992 ha de observarse que aparece estampado en la parte final del documento un sello con la fecha de 18 de marzo de 1.992, sin ameritar certeza para el ad-quem sobre la verdadera fecha de su recibo debido a la falta de sello de la entidad bancaria y porque el representante legal del Banco en diligencia de interrogatorio de parte manifestó, que se había recibido la constancia referida hasta el 5 de junio de 1.992, esto es, vencido el término previsto por el artículo 105 del Código Electoral y el recurrente, no demostró ninguna falencia valorativa de tales pruebas que examinadas por la Sala llevan a la conclusión de que fueron apreciadas en su real alcance y contenido en la segunda Instancia, adicionando que cuando el demandante sirvió como jurado de votación no era trabajador de la demandada, por haber terminado la relación laboral el 6 de marzo de 1.992, según documental de folios 74 y 75 y conforme al artículo 105 del Código Electoral, el derecho al descanso remunerado se contrae a la prestación del servicio como jurado de votación, en ejercicio de sus funciones laborales y no al nombramiento como lo reclama la censura al señalar el primer yerro fáctico.
El segundo error, es más de estirpe jurídica que fáctica, como que hace relación a la interpretación del art. 11 del dec. 3135 de 1968. No obstante lo anterior, el examen de la sentencia impugnada (folios 409 a 411), permite a la Sala observar que el Tribunal aplicó la referida disposición y tomó en consideración la calidad jurídica de la demandada como sociedad de economía mixta y por disposición del parágrafo segundo del referido artículo 11 fueron “excluidos” del derecho a la prima de Navidad por virtud del reglamento de trabajo que consagró primas anuales de servicios superiores.
Aunado a lo anterior, el artículo 103 del reglamento ( folio 199 y siguientes.) reconoce dos sueldos o salarios ordinarios por cada semestre y en estas condiciones es más favorable para el trabajador la disposición reglamentaria y según documental de folios 71 y 72 se liquidaron y cancelaron de conformidad la prima de servicios, sin demostrarse el error que acusa el recurrente.
En cuanto al tercer yerro señalado, referente a la falta de demostración de la justeza del despido, observa la sala que el Tribunal examinó el documento que lo registra de folios 74 a 76 de fecha 6 de marzo de 1.992, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la accionada, quien si bien respondió como cierta la pregunta de si el demandante cumplió sus deberes y obligaciones laborales y observó conducta excelente, sin referirse a la calidad profesional de los conceptos rendidos por el demandante, es lo cierto que aparece infirmado con la prueba testimonial, contestes en concluir que “el despido del actor fue con justa causa, ante la vaguedad de los conceptos emitidos que se relacionaron en la carta de despido” y en tales condiciones, continúa la sentencia inquebrantable con base en la referida prueba no apta para fundar cargo en materia de Casación Laboral según lo previsto por el artículo 7º.
De la ley 16 de 1.969. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 8 de julio de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por VICTOR MANUEL SALAZAR VELANDIA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No 9414.