Micelio
9413(18-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Decreto 3074 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 1650 de 1977Ley 171 de 1961Ley 433 de 1971Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9413 Acta No. 024 Santafé de Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Humberto Atuesta Martínez, Benjamín Baldión Robayo, Gustavo Melo Romero, Samuel Penagos Torres, Alvaro Rodríguez Pinzón, José Armando Torres Pachón, Carlos Julio Castañeda Gómez, Hugo Alberto Gómez Correal, Rafael Antonio Pachón Gómez, Julio Cesar Guerrero Díaz, Manuel de Jesús Alvarez Arévalo, Malaquías Erasmo Jiménez Garzón, Rafael Antonio Rodríguez Hernández, Carlos Gutiérrez Daza y Héctor Arturo Ramírez Lozano contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que le siguen a Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda".

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, los recurrentes llamaron a juicio a la sociedad Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda", para que fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento de sus despidos, en las mismas o mejores condiciones de empleo, y a pagarle los salarios, primas legales y convencionales, auxilios, subsidios y demás rubros laborales dejados de percibir durante el lapso que permanezcan cesantes, declarándose sin solución de continuidad sus contratos de trabajo.

Subsidiariamente pretenden que se la condene al pago de la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8o. de la ley 171 de 1961. Fundamentaron sus pretensiones en que como trabajadores de la demandada fueron despedidos el 10 de septiembre de 1991 de manera unilateral y sin justa causa; que iniciaron la prestación de sus servicios así: Atuesta Martínez el 19 de julio de 1967, Baldión Robayo el 22 de febrero de 1982, Melo Romero el 22 de septiembre de 1976, Penagos Torres el 22 de agosto de 1979, Rodríguez Pinzón el 1o. de agosto de 1981, Torres Pachón el 14 de junio de 1982, Castañeda Gómez el 28 de mayo de 1975, Gómez Correal el 26 de agosto de 1981, Pachón Gómez el 19 de mayo de 1975, Guerrero Díaz el 14 de junio de 1973, Alvarez Arévalo el 2 de mayo de 1979, Jiménez Garzón el 2 de noviembre de 1976, Rodríguez Hernández el 17 de julio de 1974, Gutiérrez Daza el 5 de enero de 1972 y Ramírez Lozano el 26 de marzo de 1979; que fueron afiliados al Sindicato de trabajadores de la demandada, la cual les descontaba de sus salarios las cuotas de afiliación; que en el literal c) de la cláusula 129 de la convención suscrita el 11 de agosto de 1990, con vigencia desde el 1o. de julio de ese año hasta el 30 de junio de 1992, se asimilaron "los términos del numeral 5 del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, estipulando que con todo cuando el despido ocurriere después de 5 años de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota de despido"; que cada uno de ellos reclamó al Comité el reintegro; que el segundo inciso del citado literal dispuso que el Comité debe estimar las circunstancias del despido para determinar si es o no aconsejable el reintegro y que "Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización. Cuando el Comité no decida dentro del término previsto el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante un Juez de Trabajo"; que el Comité no pudo conocer de sus solicitudes de reintegro y no tomó ninguna decisión dentro del término de 15 días siguientes a la presentación de las peticiones y tampoco recibieron respuesta del mencionado organismo; que presentaron a la empresa un memorial contentivo de las mismas pretensiones de esta demanda, agotando la vía gubernativa; que "no reclamaron el pago de la indemnización de conformidad con el literal c) del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo"; que fueron despedidos contra expresa prohibición constitucional y que la empresa no cumplió, previamente a sus retiros, con todos los requisitos legales y convencionales.

Alcalis aceptó las fechas de ingreso de los demandantes a excepción de Alvaro Rodríguez Pinzón, y el despido de que fueron objeto por decisión unilateral suya. Se opuso a las pretensiones de sus extrabajadores por cuanto no se dan los presupuestos legales y convencionales para acceder a ellas. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, de pago, de prescripción, de inexistencia de las obligaciones demandadas, de cobro de lo no debido, de falta de título y de causa en los demandantes y de compensación. Mediante sentencia del 22 de mayo de 1996, el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar a cada uno de los demandantes y a pagarles los salarios dejados de percibir en las cuantías que discriminó en la parte resolutiva, declarando que no hubo solución de continuidad en los contratos de trabajo para los efectos legales y prestacionales.

La autorizó para descontar las sumas que pagó por indemnización por despido y dejó a su cargo las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de su inferior y en su lugar absolvió a Alcalis de Colombia Ltda. de las pretensiones formuladas por los demandantes, a quienes impuso el pago de las costas de la primera instancia. No las fijó por la alzada.

El Tribunal inicialmente dejó consignado que de las cartas de terminación de los contratos de trabajo y de las liquidaciones finales de prestaciones sociales se desprendía que los actores estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo con la demandada, así: Humberto Atuesta entre el 19 de julio de julio de 1967 y el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $400.797.00;

Benjamín Baldión Robayo entre el 22 de febrero de 1982 y el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $266.973.00; Gustavo Melo Romero entre el 22 de septiembre de 1976 y el 16 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $351.729.00; Samuel Penagos Torres entre el 22 de agosto de 1979 y el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $202.683.00;

Alvaro Rodríguez Pinzón entre el 17 de agosto de 1981 y el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $200.946.00; José Armando Torres Pachón entre el 14 de junio de 1982 y el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $192.431.00; Carlos Julio Castañeda Gómez entre el 28 de mayo de 1975 y el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $234.920.00;

Hugo Alberto Gómez Correal entre el 26 de agosto de 1981 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $201.722.00; Rafael Antonio Pachón Gómez entre el 19 de mayo de 1975 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $243.301.00; Julio César Guerrero Díaz entre el 14 de junio de 1973 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $195.647.00;

Manuel de Jesús Alvarez Arévalo entre el 2 de mayo de 1979 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $253.207.00; Malaquías Erasmo Jiménez Garzón entre el 2 de noviembre de 1986 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $204.958.00; Rafael Antonio Rodríguez Hernández entre el 17 de julio de 1974 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario de $202.250.00;

Carlos Gutiérrez Daza entre el 5 de enero de 1972 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $295.433.00 y Héctor Arturo Ramírez Lozano entre el 26 de marzo de 1979 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $187.500.00. El Tribunal transcribió la cláusula 129 de la convención colectiva suscrita el 11 de septiembre de 1990 entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores.

Encontró acreditado que los demandantes cuando fueron despedidos llevaban más de cinco años al servicio de la Empresa; que dentro del término convencional solicitaron al Comité de Relaciones Laborales su reintegro a los cargos que desempeñaban, y que la Empresa, también dentro del término fijado en el convenio colectivo, citó extraordi�nariamente al Sindicato al Comité de Relaciones Laborales para tratar como único punto las solicitudes de reintegro de los actores, manifestando a continuación lo siguiente: "Según se deduce de las Actas números 086, 089, 077, 110, 067, 058, 049, 101, 109, 082, 084, 053, 066, 081, y 064 de 1o., 3o. y 7 de octubre de 1991 (fols. 566 a 661), en este comité los representantes de la empresa manifestaron las razones por las que consideraban desaconsejable los reintegros de los trabajadores.

Por su parte los representantes del sindicato se negaron en forma reiterada a tratar el tema. Esta situación conllevó a dar por terminada la reunión y a considerar que el Comité no decidió solicitar a la empresa el reintegro de los demandantes despedidos. Lo anterior también se corrobora con la declaración de la señora María del Rosario Osorio Rojas quien declara que los representantes del sindicato se negaron a participar ausentándose en ocasiones repetidas y se negaron a firmar el acta levantada aduciendo que no tenían ninguna posición, retirándose de la reunión sin firmar el acta.

"Por su parte los señores José Luis Caica Forero, Fabio Rodríguez Urrego y Evangelista Pinzón Muñoz, representantes del sindicato en el Comité de Relaciones Laborales, cuentan sobre la reunión del Comité para tratar la solicitud de reintegro de la actora, y dicen que ellos siempre sostuvieron la posición de revisar la hoja de vida de la trabajadora pero no llegaron a ningún acuerdo y por consiguiente no firmaron las actas levantadas por la empresa en forma unilateral, aseveran que no hubo votación. "Por otra parte del interrogatorio absuelto por los actores, así como de la liquidación de prestaciones sociales se colige el reconocimiento por parte de la empresa de la indemnización por despido a favor de los actores, así mismo el recibo de esta por parte de los trabajadores.

"Del material probatorio relacionado, puede concluir la Sala que no se dan los supuestos exigidos por el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo, ya que no aparece acreditado que el Comité de Relaciones Laborales haya solicitado a la empresa demandada el reintegro de la demandante (sic) al cargo (sic) que desempeñaba (sic) al momento del despido injusto, además sí aparece acreditado que los extrabajadores recibieron el valor de la indemnización por despido injusto.

La Magistrada Ponente rectifica el criterio anteriormente expuesto al conformar otra Sala de Decisión, y deja claro que los casos en estudio son diferentes a decisiones anteriores ". El Tribunal respaldó su conclusión en la sentencia del 16 de mayo de 1996, radicación 8215, proferida por la "H. Corte Suprema de Justicia Sala Unitaria Laboral".

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la pensión sanción jubilatoria, el Tribunal estimó que también debía absolverse a la demandada de la misma "tomando en consideración que los actores desde la iniciación de su vinculación laboral estuvieron afiliados al Seguro Social". EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los actores y con la demanda que lo sustenta pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme el proferido por el Juzgado.

De manera subsidiaria aspiran a que se revoque la decisión de primera instancia para que se acceda a la condena impetrada por pensión restringida de jubilación. Con esa finalidad presentan cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado, de los cuales los dos primeros hacen referencia a las pretensiones principales y los restantes a la subsidiaria de la pensión sanción. Se decidirán en el orden propuesto, advirtiendo que como con relación al tercero y específicamente a las consecuencias de la prosperidad del mismo no se aceptó la propuesta del ponente inicial, el análisis del mismo quedó a cargo del Magistrado Fernando Vásquez Botero que seguía en turno. PRIMER CARGO "Acuso la sentencia atacada por vía directa en la modalidad de infracción directa de los incisos primero y segundo del artículo 53 de la Constitución Nacional, que conlleva a la violación de los artículos 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 40 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 267, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo)".

La demostración la comienza por precisar que la acusación se refiere al desconocimiento o ignorancia del Tribunal en la no aplicación del artículo 53 de la C.N., advirtiendo además que no tiene controversia alguna con el sentenciador sobre los hechos que tuvo por probados. Asevera que en el expediente reposa la prueba "más enfática y fehaciente de la crisis de la adminis�tración de justicia en Colombia".

La explica diciendo que no resulta posible que "una magistrada sostenga un criterio de aplicación de una fuente formal del derecho, en septiembre de 1995 y en julio de 1996 afirme orondamente que cambia de criterio porque el caso es distinto, sin decir por qué y sin serlo?". Continúa diciendo que resulta inexplicable que la misma funcionaria aplique un criterio sobre una fuente formal, y ordene el reintegro de tres extrabajadores que fueron despedidos en las mismas situaciones fácticas de los aquí demandantes, y luego lo cambie en la decisión adoptada para el presente caso, lo cual conduce a que los ahora accionantes no obtengan el mismo resultado del proceso anterior.

Manifiesta que la profundidad de esa crisis se refleja en que los administradores de justicia no respetan la Constitución Política, especialmente su artículo 53 que ordena a todos los jueces adoptar "la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho", principio que es explicado por el profesor Plá Rodríguez en cuanto contiene tres reglas así: 1a.

La del ‘indubio pro operario’, criterio que el juez debe utilizar para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador; 2a. La de la norma más favorable, que determina que en caso de existir más de una norma aplicable debe preferirse la más favorable, y 3a. La de la condición más beneficiosa. Expresa que desde la primera instancia viene exigiendo la aplicación de la regla del indubio pro operario (folios 824 y 825), que fue aceptada por el juzgado, y a renglón seguido agrega que sobre una fuente formal de derecho existen dos interpretaciones que están probadas en el expediente.

Luego, dice: "Pero antes se debe aclarar: "a) Dos interpretaciones jurisprudenciales "No se trata que una interpretación sea la del apoderado del trabajador, eminentemente interesada quien siempre trataría de imponer una visión que satisficiera las pretensiones de sus poderdantes a cualquier costo y por la otra una interpretación serena, majestuosa, inmaculada de cualquier interés. "No! Estamos ante dos interpretaciones de una fuente formal de derecho asumidas por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y avaladas por la misma Corte Suprema de Justicia. b) Dos interpretaciones de la Corte "No se trata de una interpretación de la Corte Suprema antes de entrar en vigencia la ley estatutaria de la administración de justicia, sino asumidas la mayoría de ellas cuando ya la Sala Laboral se reúne plenamente.

"c. Dos interpretaciones frente a una fuente formal de derecho. "Los tratados, convenios y convenciones colectivas son de las fuentes formales de derecho más importantes y dinámicas del mundo de fin de siglo. "Pero para llegar a esto se ha tenido que dar todo un proceso de cambio en las mentes jurídicas del país. "Doctrinas de finales del siglo XIX y de principios del actual partían de la prevalencia normativa de la ley, tanto en su sentido material como formal, es decir la que fuera abstracta y general, expedida por el Congreso, o por el Ejecutivo en uso de facultades extraordinarias, sobre todas las demás fuentes formales del derecho.

"Esta comprensión llegó hasta el extremo que las disposiciones de la Constitución Nacional sólo tenían auto ejecutabilidad si eran convertida en ley, siendo el ejemplo descollante cuando el artículo 52 de la Constitución de 1886 incorporó las disposiciones del título III como preliminar del Código Civil "Con mayor razón era muy común el planteamiento que la fuerza jurídica, la aplicabilidad, eficacia y capacidad reguladora de las convenciones colectivas de trabajo en Colombia, nacían del mandato de la ley, proveniente de los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a un desconocimiento de un mandato convencional en el fondo se veía exclusivamente una violación de esos artículos. "Así dentro de una jerarquía normativa se ubicaban las convenciones colectivas en un piso inferior a las de las leyes, dependientes totalmente de su mandato ". Después de un breve recorrido histórico sobre las teorías explicativas de la naturaleza de los convenios colectivos impuestos por la lucha obrera, de la mención de los Acuerdos de la O.I.T. que han declarado el derecho a la negociación colectiva, de asociación y de huelga como integrante de la '’libertad sindical', clasificándolos como derechos fundamentales, la censura manifiesta que el artículo 93 de la Constitución de 1991 le dio rango superior a los tratados internacionales sobre derechos humanos fundamentales y a las convenciones colectivas de trabajo en cuanto aclara que esos tratados prevalecen en el orden jurídico interno, inclusive sobre las leyes, además de que el artículo 53 del ordenamiento superior elevó a rango constitucional el derecho de negociación. Desde esa orientación, la censura sostiene que "no hay duda alguna que las convenciones colectivas no dependen de la vigencia de los artículos 456 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la Constitución y del avance mundial de los derechos fundamentales", como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-013 del 21 de enero de 1993, que en lo pertinente transcribió, todo lo cual significa que en definitiva las convenciones colectivas son también las fuentes de derecho a que se refiere el artículo 53 de la Carta.

En el ordinal d) de la manera como viene exponiendo sus argumentaciones y que titula como la primacía de la Constitución sobre las interpretaciones tradicionales del recurso de casación, la censura dice que lo que pretende con este ataque "es la unificación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia" sobre el alcance y aplicación del artículo 53 de la Constitución, independientemente de la fuente formal del derecho, postulado que la censura desarrolla sobre la categoría de norma de normas que tiene la Carta Política y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, agregando que "Desde otro ángulo es un contrasentido tratar de establecer una antinomia entre la categoría jerárquica de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 224 C.P.) por una parte y la aplicación de los principios constitucionales, especialmente del indubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Carta".

La censura anota que en la sentencia del 4 de septiembre de 1992, radicación 4929, esta Corporación admitió la aplicación inmediata del artículo 53 del ordenamiento superior "sin necesidad de norma legal posterior que lo desarrolle para su exigibilidad". Recalca que en el asunto bajo examen "se han dado dos interpretaciones sobre una fuente formal de derecho, probadas una sentencia del a-quo que recoge un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. y otra en (sic) explicada en la sentencia recurrida".

En el literal e) que titula "El indubio pro operario no tiene excepciones ni siquiera frente a la técnica, la censura reitera su tesis sobre la verdadera naturaleza que tienen hoy en día las convenciones colectivas de trabajo y el principio de favorabilidad tantas veces mencionado. Dice al respecto que en materia de técnica, la Corte ha asumido dos posiciones frente a la convención colectiva de trabajo: la vigente que la considera como una prueba sólo susceptible de ataque por la vía indirecta “y la que lo permite por la vía directa”.

A renglón seguido agrega: “Pero desconocidos o comprometidos los principios constitucionales, como norma de normas, por las instancias inferiores, y siendo su realización el objetivo primordial de la administración de justicia en todos sus niveles, no puede sacrificarse este supremo deber so pretexto de una interpretación a la calidad dada a las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación, máxime si ya en épocas pretéritas se aceptaba su estudio por la vía directa y mucho más cuando no se debaten hechos sino exclusivamente el alcance de la Constitución y la convención sobre ellos.

“En definitiva frente al desarrollo de los principios constitucionales se impone también la interpretación más favorable a los trabajadores en la fijación de las reglas de técnica, cuando no hay de por medio discusión sobre los hechos, como en el presente caso”. La censura finaliza su acusación transcribiendo lo que dice la norma convencional frente al retiro de la indemnización y a la decisión del comité, así como unos pronunciamientos sobre el particular de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cartagena.

La sociedad opositora alega que no es viable el ataque por la vía directa, pues la Corte tiene dicho de manera reiterada que la convención colectiva es una prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que la censura expresa que no existe controversia alguna con el sentenciador respecto a los hechos probados en el expediente, resulta evidente que uno de los sustentos principales de su acusación descansa sobre la afirmación según la cual las situaciones fácticas de este proceso son idénticas a las de un proceso anterior seguido contra la misma Empresa Alcalis de Colombia en el que los demandantes obtuvieron su reintegro mediante pronunciamiento de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, uno de cuyos integrantes fue la funcionaria que en el asunto bajo examen presentó la ponencia que desató la alzada.

Para el Tribunal, en cambio, “los casos en estudio son diferentes a decisiones anteriores”, por lo que surge a primera vista una notoria diferencia entre la posición fáctica de la censura y la esgrimida por el Tribunal en este aspecto, que dada la manera como fue desarrollada la acusación, en cuanto le sirvió de punto de apoyo para el planteamiento de su tesis sobre la crisis de la Administración de Justicia en Colombia como resultado de diferentes interpretaciones judiciales en torno a los alcances de la norma convencional sobre la cual los demandantes fundamentaron sus pretensiones principales, resultaba de especial trascendencia para el proceso.

La discordancia fáctica entre la censura y la sentencia impugnada hace improcedente el camino de la violación directa de la ley planteado a la Corte, modalidad sobre la cual no solo la Corporación, sino el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, desde los propios albores del recurso de casación laboral, tiene dicho que se configura al margen de cualquier controversia de tipo fáctico y probatorio, pues su actividad como Tribunal de Casación se limita de manera pura y simple a la confrontación de la sentencia acusada con la ley.

Por ello, también de manera reiterada ha enseñado que cuando se presenta un cargo por la vía directa, el recurrente tiene que mostrar necesariamente su conformidad con los presupuestos de hecho que dio por acreditados el sentenciador, pues esa vía exige que “el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia”, pues “si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un motivo distinto de casación”.

Resulta de lo dicho que la acusación no puede ser estudiada en el fondo por la Corte, pero por la importancia del tema propuesto por la censura respecto a la jerarquía normativa que tiene la convención colectiva de trabajo como fuente formal del Derecho del Trabajo y su relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, conviene traer a colación lo que a este respecto ya se precisó en sentencia fecha del 15 de mayo, radicación Nro. 9561, a saber: “La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.

“Así por ejemplo, en la sentencia del 17 de septiembre de 1992, dejó la Sala consignada esta enseñanza: ‘No quiere decir lo anterior que la Sala ignore la extraordinaria importancia que en las actuales relaciones económicas y para el Derecho Laboral tienen los convenios colectivos del trabajo y, en primer término, entre ellos, las convenciones colectivas, importancia que, con toda seguridad, los ha erigido en esta época como una de las más significativas fuentes formales del derecho del trabajo en todos los países organizados políticamente mediante un sistema democrático, cuyo reconocimiento como tal resaltó para el derecho positivo colombiano la Constitución de 1991 (arts. 39 y 55)’.

(Radicación 6138). “Pero de lo anterior no es posible colegir que para los efectos del recurso de casación laboral ‘una fuente formal’ del Derecho del Trabajo tenga la misma categoría o jerarquía de una ley en la forma como la define el Código Civil, pues si se parte de la suposición contraria, ese recurso se desnaturalizaría en cuanto a la función unificadora de la jurisprudencia nacional que le compete a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, labor que en momento alguno le fue quitada o disminuida por la nueva estructura jurídico constitucional que, antes por el contrario, la ratificó en los artículos 234 y 235 del ordenamiento superior al señalarle, en términos generales, la categoría de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y de manera preferencial, la atribución de actuar como Tribunal de Casación. “La naturaleza de ‘prueba’ que la jurisprudencia de la Corte le viene asignando a la convención colectiva de trabajo en el recurso de casación laboral por su origen y causa contractualistas y por su ámbito restringido de aplicación, tampoco implica el desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; las razones expuestas también sirven para sustentar ese aserto, además de que ese postulado no puede ir en contravía de otro principio de igual rango como es el del debido proceso, sobre el cual se estructura toda la actuación del Estado materializada en los organismos judiciales o administrativos.

“Por lo demás, esa orientación jurisprudencial ha sido asimilada y acogida por la Corte Constitucional, y al efecto conviene recordar lo que esa Corporación en la sentencia C-009 del 20 de enero de 1994 al estudiar la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, partiendo del supuesto de haber admitido la Corte Suprema la formulación de un cargo por la vía directa considerando a la convención colectiva una verdadera ley --que fue rectificada posteriormente--, dijo: ‘Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: ‘La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al artículo 472 del C.S.T. ‘La convención, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el Plan Nacional de Inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.). ‘En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. ‘Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’, de manera expresa está reconociendo la distinción entre ‘ley’ propiamente dicha y ‘acuerdos y convenios de trabajo’” Por todo lo expuesto, se sigue que tampoco pudo incurrir el Tribunal en la violación de la ley que le atribuye la censura.

Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por vía indirecta que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 114, 115, 117, 118, 127 y 129 de la convención colectiva de trabajo vigente en el momento del despido de la actora (sic), 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C.S.T. y 7 num 9 a 15 del decreto 2351 de 1965”.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes desatinos fácticos: “1o. Dar por corroborado, sin serlo, que para que procediera la posibilidad de los trabajadores despedidos de solicitar su reintegro al Juez de Trabajo era necesario que nunca hubiese retirado la indemnización por despido sin justa causa. “2o. No dar por demostrado, estándolo, que los actores cumplieron en su totalidad el requisito convencional 'Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa’.

“3o. No dar probado, siéndolo, que el Comité de Relaciones Laborales no tomó ninguna decisión sobre las peticiones de reintegro de los actores y mucho menos procedió a estimar las circunstancias del despido y si de esa apreciación resultaba o no aconsejable el reintegro ’ “4o. No dar por probado, estándolo, que la convención le imponía al Comité de Relaciones Laborales además de conocer de la petición de reintegro de un trabajador despedido (numeral 3 del literal f) del artículo 117 de la convención -fl.84), proceder a decidir sobre ella (literal c- del artículo 129 de la convención).

“5o. Dar por corroborado, sin serlo, que las peticiones (sic) de reintegro de los trabajadores había sido negada al no tomarse ninguna decisión en el Comité de Relaciones Laborales porque la delegación empresarial se retiró del recinto de reuniones. “6o. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes podían recurrir al Juez del Trabajo para demandar su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la declaratoria de la no solución de continuidad del contrato de trabajo y obtenerlo al no haber decidido el Comité de Relaciones Laborales su petición de reintegro”.

En sentir de la censura, los anteriores errores fueron consecuencia de haber inestimado el Tribunal las copias de las actas levantadas por la delegación del sindicato de folios sobre las reuniones del Comité de Relaciones Laborales de los días 3 y 7 de octubre de 1991 (flos. 163 a 166), y de haber apreciado equivocadamente “1o. Las liquidaciones definitivas de los contratos de trabajo donde se aprecia que la empleadora incluyó al mismo tiempo el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa y donde se establecen los salarios de los actores (fls.92 a 101) 2o.

Convención de 1990 -art.13 (fl.159) y 13 de la convención de 1992 (fls. 245 y 246) que establecieron los incrementos salariales durante el lapso que la actora ha estado cesante y el trámite relacionado con los reclamos y consecuencias ante el Comité de Relaciones Laborales (La convención colectiva de 1990 en sus artículos 114, 115, 117 literal f) numeral 3, 118 (fls 201 y 203), 127 (fl. 205) y 129 literal c) (fls. 206 y 207). 3o.

Las copias de las cartas de despido visible a folios 37 a 50. 4o. Las actas levantadas por la delegación patronal de las mismas reuniones del Comité de Relaciones Laborales (fls. 566 a 614) y en relación con ellas el testimonio de María del Rosario Osorio (fls. 368 a 364). 5o. En relación con las actas dejadas de apreciar los testimonios de Caica Forero (fls. 356 a 363), Rodríguez Urrego (fls. 376 a 382) y Pinzón Muñoz (fls. 389 a 394). 6o.

Interrogatorios de parte (fls. 464 a 541 y 695 a 865)”. En la demostración y en lo referente al retiro de la indemnización, la censura reprocha al Tribunal por haber considerado como requisito indispensable para el reintegro convencional que el trabajador no haya recibido el valor de la indemnización por despido, apartándose del tenor literal del precepto contractual que reza, según la transcripción que trae el cargo, que “Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa”.

Dice que la consideración del fallador es inaudita por que en las actas de la delegación sindical dejadas de apreciar, se lee que Hugo Alberto Gómez Correal “al momento de la y n (sic) ha retirado a la fecha el valor de la indemnización a que tiene derecho y que por lo tanto se acoge al artículo 129 literal 'c' de la convención colectiva de trabajo vigente” (folio 82).

Que esa misma constancia aparece en la documental del folio 84. Anota que en las actas levantadas por la delegación empresarial --mal apreciadas por el Tribunal—“se lee en cada una de ellas, por ejemplo la de ATUESTA (fl.576): '3.Que el señor HUMBERTO ATUESTA MARTINEZ al momento de la terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa, llevaba más de cinco (5) años al servicio de la Empresa y no ha retirado a la fecha el valor de la indemnización a que tiene derecho y por lo tanto se acoge al Artículo 129, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente'.

Véase también folios 570 -Baldión-, 573 -Melo-, 5676 (sic) -Penagos-, 582 -Torres- 585 -Castañeda- 588 -Gómez-, 591 -Pachón- 595 -Guerrero-, 598 -Alvarez, 601 -Jiménez-, 604 -Rodríguez- 607 -Gutiérrez-, 610 -Ramírez- ”. Manifiesta la censura que en los interro�gatorios que absolvieron los demandantes Castañeda (f�lo 464), Gómez Correal (flo 466), Melo Romero (flo 529), Penagos Torres (flo. 531), Rodríguez Pinzón (flo 532), Torres Pachón (flo. 534), Baldión (flo 540), Ramírez (flo 675), Gutiérrez Daza (flo 697), Jiménez (flo 863) y Rodríguez Hernández (flo 864), expresaron que el monto de la indemnización por despido lo recibieron mucho tiempo después de haber solicitado sus reintegros al Comité de Relaciones Laborales, todo lo cual lo corrobora “la testigo de la empresa LILA CANTILLO (flo 386)”, Secretaria General y gerente Jurídica de la demandada, y los demás deponentes.

La censura insiste en que es garrafal el error del Tribunal y que no es posible la alegación de la empresa en cuanto sostiene que la condición convencional es que el trabajador no retire la indemnización hasta tanto la justicia laboral no se pronuncie sobre el reintegro. Dice además que en el expediente está demostrado que la liquidación definitiva de cada uno de los demandantes se confeccionó en un solo documento y el pago en un solo cheque que cubría el monto de la indemnización y de las prestaciones sociales, ante lo cual los demandantes se abstuvieron de recibir el título valor “hasta después de que el Comité se reuniera a tratar su petición”.

Respecto al reintegro dice la censura que el Tribunal no dio por demostrado que el Comité inició una reunión para tratar las solicitudes de reintegro, pero que no se puso de acuerdo en el orden del día, además de que la delegación empresarial se retiró antes de tomar cualquier decisión, así fuera negativa o positiva, como se desprende de las actas de la delegación sindical que obran en los folios 81 a 85, en las actas de la delegación empresarial (folios 566 a 611) y en los testimonios, los cuales se dirigen en el mismo sentido.

Manifiesta que la cláusula 118 de la convención colectiva (folio 203), dispuso que “Las decisiones o recomendaciones del Comité, aprobadas con cinco (5) votos afirmativos serán de obligatorio cumplimiento para la EMPRESA, EL SINDICATO y los trabajadores. El Comité tendrá un plazo máximo de quince (15) días para decidir obligatoriamen�te sobre los asuntos sometidos a su consideración, pero en los casos relacionados con sanciones o despidos deberá sesionar sin interrupción hasta adoptar una decisión”.

Agrega la censura que “De bulto es el error cometido por el ad-quem porque el Comité no se reunió hasta adoptar una decisión positiva o negativa, o al menos para votar a un empate, por cuanto la delegación empresarial decisión (sic) retirarse de la reunión sin antes haber adoptado la decisión correspondiente, como ella misma lo confesa (sic) en las actas”.

Sostiene la censura que de haber efectua�do una correcta valoración del material probatorio que denunció, el Tribunal habría dado cumplimiento al precepto convencional que dispone que cuando el Comité no decida dentro de los quince días siguientes el despedido podrá reclamar ante el juez de trabajo el reintegro. Dice que con la interpretación del Tribunal se podría deducir que bastaría que el Comité no se citase o no se reuniese para decir que nunca solicitó a la empresa el reintegro a la empresa para que no procediere el derecho del trabajador de pedir su reintegro por la vía judicial.

Anota que por “lo incoherente de las consideraciones del a-quo (sic) con lo probado en el expediente parece que aceptara que la empresa es la que despide los trabajadores, es la que se retira de la sesión Comité de Relaciones Laborales (según sus términos da por terminada la reunión) y ella misma considera que el comité ha decidido no pedirle el reintegro a la empresa y así debe aceptarlo la justicia laboral?”.

La oposición sostiene que el cargo no puede prosperar por cuanto la cláusula convencional sobre la cual los demandantes sustentaron su petición de reintegro, de acuerdo a un pronunciamiento de esta Sala del 16 de abril de 1993, proferida en un proceso en el que Alcalis resultó condenada, era ambigua en su redacción y toleraba más de una interpretación, de donde resulta que el Tribunal no incurrió en un desatino fáctico manifiesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El resumen de la sentencia impugnada deja ver claramente que en realidad dos fueron los soportes sobre los cuales se basó el Tribunal para considerar que no estaban cumplidos los requisitos convencionales que permitieran la posibilidad de acceder a las pretensiones principales de los actores, a saber: 1. No se acreditó que el Comité de Relaciones Laborales hubiera solicitado a la empresa el reintegro de los demandantes, y 2.

Estos recibieron el valor de la indemnización por despido. Desde esa óptica se estudiarán los yerros fácticos denunciados sin sujeción al orden propuesto. La cláusula 129 de la convención colectiva de trabajo del 11 de septiembre de 1990, reza: “PROCEDIMIENTO PARA ALGUNOS DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA. “a.- Todo despido sin justa causa deberá ser ratificado por el Gerente de LA EMPRESA, con anterioridad al despido- “b.- Cuando LA EMPRESA despida a un trabajador sin justa causa legalmente comprobada, le pagará la siguiente indemnización “c.- Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.

“El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir deberá estimar las circunstancias del despido, y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el reintegro. Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el Juez del Trabajo”. A simple vista se puede deducir que para la procedencia del reintegro de un trabajador de la demandada, la cláusula transcrita exige cinco requisitos: 1. Que el trabajador sea despedido sin justa causa; 2.

Que el trabajador tenga más de cinco años de servicios al momento de su despido; 3. Que el trabajador despedido reclame por escrito su reintegro al comité dentro de los quince días siguientes a la fecha en que recibió la comunicación de despido; 4. Que el Comité de Relaciones Laborales solicite el reintegro del trabajador, y 5. Que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido.

El Comité debe analizar las circunstancias que rodearon el despido para determinar si es aconsejable o no el reintegro del asalariado. Para el Tribunal están acreditados los tres primeros requisitos, más no los dos últimos. Debe advertirse que el Comité de Relaciones Laborales se reunió efectivamente para estudiar la solicitud de reintegro de los demandantes, pues es un aspecto que la censura no controvierte sino que acepta.

En las actas suscritas el 4 de octubre de 1991 que aparecen entre las que obran de folios 566 a 614 se observa la siguiente manifestación: “b) Que la Empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ está afrontando un proceso de reconversión industrial y que siguiendo las políticas y directrices del gobierno nacional se ha visto en la necesidad de llevar a cabo una reestructuración de carácter administrativo, como es de público conocimiento.

Que dentro de la reconversión se hizo necesaria una reducción de personal, razón por la cual se tomó la decisión de terminar algunos contratos de trabajo sin justa causa. “Por lo anterior los representantes de la Empresa consideran que no es aconsejable solicitar el reintegro del extrabajador y que al tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo la Empresa ha hecho uso de una facultad legal.

“Que los representantes del Sindicato se negaron a dejar sentada su posición a pesar de que los representantes de la Empresa insistieron en ello. Los representantes del Sindicato se negaron en forma reiterada a tratar el tema. “En este estado de cosas, los representantes de la Empresa consideran que el Comité no decidió solicitarle a la Empresa el reintegro del extrabajador y que han dado cabal cumplimiento a lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en esta materia.

“Siendo las 0:20 a.m. del día 4 de octubre de 1991 los representantes de la Empresa levantan la sesión por considerar que no tiene objeto prorrogarla por más tiempo, tomando en consideración la actitud asumida por los representantes del Sindicato y el número de horas en que los miembros del Comité han permanecido reunidos ” En otras actas de las reuniones adelantadas el 1o. y el 7 de octubre de 1991 se consigna una expresión prácticamente idéntica a la anterior, que es común a la mayoría de las actas estudiadas por el Tribunal.

El sentenciador aceptó que las referidas actas de folios 566 a 614 fueron expedidas por el Comité de Relaciones Laborales, y que dicho comité se reunió “integrado por todos sus componentes”, conclusiones sobre las cuales nada dijo la censura que con ello acepta la subsistencia de las mismas, situación que le da mayor firmeza al apoyo probatorio que el Ad-quem encontró en estas documentales.

La síntesis de la sentencia impugnada refleja que el Tribunal consideró que los representantes de la empresa expusieron las razones que los llevaban a considerar desaconsejable el reintegro de los actores y que los representantes sindicales se negaron reiteradamente a tratar el tema, lo que conllevó a dar por terminada la reunión y a estimar que el Comité no decidió solicitar a la Empresa el reintegro de los trabajadores, para lo cual se apoyó en el texto de las actas a las cuales se ha hecho mención anteriormente.

La simple comparación entre lo que dicen las citadas actas y lo que de ellas extrajo el fallo impugnado, no muestra diferencia que evidencie un error de apreciación de las mismas por parte del Tribunal para deducir de ahí la comisión de un yerro fáctico ostensible o protuberante, pues lo que se desprende o puede entenderse partiendo de esas documentales es que el Comité de Relaciones Laborales tomó una decisión negativa frente a la solicitud de reintegro de los trabajadores demandantes que lo llevó a abstenerse de solicitar a la Empresa la reincorporación de los actores.

Puede aceptarse que la expresión consignada en las actas admite otros entendimientos pero estos no excluyen, como razonable, el que adoptó el Tribunal, por lo que no aparece que en ello exista un error que pueda tenerse como evidente. Dada la forma como entendió el Tribunal el contenido de las anteriores actas, considerando que eran del Comité de Relaciones Laborales reunido con todos sus integrantes, lo que se repite, no fue controvertido por la censura, resulta irrelevante que no hubiera apreciado la documental que la censura denomina como “actas de la delegación sindical” (folios 81 a 83 y 84 a 85), que aparecen tituladas como “COMITE DE RELACIONES LABORALES EXTRAORDINARIO Acta No.”, en las cuales se deja constancia de que el punto único a tratar en la primera es el reintegro de Hugo Alberto Gómez Correal y en la segunda, también como punto único, el reintegro de Jorge Eliécer Méndez Ballén, que no es demandante dentro del presente proceso, lo cual supone que si el Tribunal las hubiera apreciado no habría necesariamente variado su consideración respecto a las actas de folios 566 a 614.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la censura no demostró que el Tribunal hubiera incurrido, al menos de manera ostensible, en los errores fácticos cuarto, quinto y sexto que le atribuye y es pertinente agregar, en lo referente al quinto error, que el Tribunal no dijo que la decisión del Comité era negativa frente a las solicitudes de reintegro de los demandantes porque los representantes de la empresa se retiraron del recinto de reuniones.

Lo anterior hace innecesario que la Corte entre a determinar si el valor de la indemnización por despido puede ser recibido por el trabajador después de solicitar al Comité su reintegro, pues, aún coincidiendo en ello con la censura, la sentencia se mantendría inalterable respecto al no cumplimiento del otro requisito convencional, lo que a su vez hace igualmente innecesario el estudio del aspecto incluido en el error fáctico señalado con el número 3 de la relación correspondiente.

Por la restricción que impone el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, la Corte se abstiene de entrar al estudio de la prueba testimonial. No prospera el cargo. TERCER CARGO Afirma que la sentencia acusada “viola directamente en concepto de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, el 74 del decreto 1848 de 1969, el 3o. de la ley 153 de 1887, art. 37 de la ley 50 de 1990, en relación con el art. 6o. del decreto 1650 de 1977, 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Institu�to de Seguros Sociales y 492 del mismo Código Sustantivo del Trabajo”.

Transcribe las consideraciones del Tribunal sobre este aspecto de la litis y en seguida dice: “La acusación por vía directa es procedente por cuanto sostengo en la decisión absolutoria de la pensión sanción de jubilación del Tribunal dio por supuesto que bastaba que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales para que no procediera la condena a la pensión restringida de jubilación, es decir desconoció la plena vigencia del artículo 8o. de la ley 171 de 1961.

“Aunque no lo expresa el ad-quem parece que considerara la derogatoria de dicho artículo 8 de la ley 171 de 1961 por el artículo 37 de la ley 50 de 1990. “Empero, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 modificó solamente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo que no le es aplicable a los trabajadores oficiales, continuando la vigencia del artículo 8 de la ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales como son los actores”.

Respalda su argumentación con la sentencia de casación del 10 de julio de 1996, radicación 8418, que transcribe en lo pertinente. La entidad opositora replica diciendo que como uno de los presupuestos de la pensión sanción es el despido injusto, la Corte tendría que examinar esa situación fáctica, lo que es impropio de la violación directa de la ley.

Que además, no todos los actores tienen más de 10 años de servicios, por lo cual existe una indebida acumulación de pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que en la sentencia de casación del 10 de julio de 1996, citada por la censura, la Sala estimó que en cuanto se refiere a la pensión sanción de los trabajadores oficiales la norma vigente es el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, por las razones que en dicha providencia quedaron consignadas y que hacen innecesaria su repetición. Tal reflexión permite concluir que el Tribunal dejó de aplicar, siendo del caso hacerlo, el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 al asunto bajo examen y que, en consecuencia, aplicó indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 (aunque la censura acusa falta de aplicación al respecto), precepto que así no se haya mencionado de manera expresa en el fallo impugnado, sí fue el que se tuvo en cuenta como se desprende claramente de la motivación del mismo.

Lo anterior trae, entonces, como consecuencia que el fallo impugnado habrá de casarse. Empero, debido a que el sustento expuesto el Tribunal para no acceder a la pensión sanción está relacionado con una posición que la demandada adujo desde la contestación de la demanda con que se inició este proceso, como es que los demandantes estuvieron afiliados a los seguros sociales (cuaderno instancia, folio 375), se impone analizar si ello tiene alguna incidencia respecto a la aseveración que para la solución de la controversia se dejó de aplicar el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y hubo aplicación indebida del artículo 37 de la ley 50 de 1990.

Con relación al aludido punto es pertinente traer a colación lo también ya expuesto por ésta Sala de la Corte en la sentencia de mayo 15 del año en curso, radiación 9561, a saber: “El artículo 1o. del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1o. del Decreto 3041 de 1966, incluyó entre las personas sujetas al seguro social obligatorio en relación con los riesgos de vejez, de invalidez y de muerte de origen no profesional, a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas.

El artículo 2o. del Decreto Ley 433 de 1971 en su letra b) amplió la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS y reiteró como sujetos del Seguro Social Obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares.

Lo anterior resulta concordante con las previsiones de la ley 90 de 1946, con su motivación y con el contenido de sus artículos 72 y 76, que en conjunto conforman la fuente de la que debe partir este estudio en el cual el punto neurálgico lo constituye el significado de la seguridad social como sistema prestacional general. “Aunque el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo 6o. a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, tampoco excluyó a los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal, de manera que esas entidades podían continuar afiliando para todos los riesgos al ISS a sus trabajadores oficiales, incluso dentro de la misma concepción ordenada por el Decreto Ley 433 de 1971 en cuanto los asimiló a los trabajadores particulares.

Por ello, de hecho, tales entidades mantuvieron su vinculación y la de sus servidores, con el sistema propio del Instituto de Seguros Sociales cuya reglamentación ha señalado el marco jurídico aplicable a las relaciones correspondientes. “Refuerza lo anterior la situación regulada por el Acuerdo del ISS No. 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, que dispuso en su artículo 28-2-b. que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades del Estado que al 18 de julio de 1977 --fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año-- se encontraban registradas como patronos al Instituto de Seguros Sociales.

Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el I.S.S. para tal riesgo.

“Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.

“La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional.

“La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764.

Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado ‘antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso’.

Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora. “Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia” Planteada la situación así, como el asunto sub judice el despido de los demandantes, que no es objeto de discusión, ocurrió, según lo establecido en el fallo de segunda instancia, para unos el 11 de septiembre de 1991 y, para otros el día 16 del mismo mes y año (cuaderno instancias, folios 1203 y 1204), se tiene que el precepto a la luz de la cual se debe analizar el derecho pensional que reclama como consecuencia de su despido sin justa causa, no es otro que el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que en su artículo 17 dispone: “Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado” Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. Por lo tanto, el tercer cargo prosperará, y como el cuarto persigue el mismo objetivo de éste se hace innecesario analizarlo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Hay que empezar por anotar que, para la mayoría de la Sala, la circunstancia que en el escrito de demanda con que se inició este proceso se haya solicitado condena por “la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961”, no impide que el derecho reclamado se analice, también, con referencia al ya citado artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.

Y esto porque la normatividad especial de los Seguros Sociales no regla una pensión restringida, la comúnmente denominada pensión sanción, diferente a la que alude tal ley y, antes por el contrario, como se dijo remite a ella con el fin de regular lo que ese artículo 17 denomina “compartibilidad de las pensiones sanción”. Por lo tanto, aplicar el citado acuerdo para dilucidar el asunto controvertido no implica dar más de lo pedido o cosa diferente a la reclamada, facultad que como se sabe no tiene el fallador de segunda instancia, sino desatar el litigio con sujeción a todas las disposiciones que con el carácter de norma jurídica de alcance nacional reglan el derecho cuya declaración pretende la parte demandante.

Ahora bien, está establecido, ello no fue objeto de discusión ni de reparo en el recurso de casación, que todos los aquí demandantes fueron despedidos sin justa causa. Así se concluyó en el fallo de segunda instancia y se corrobora, como el mismo lo expresa, con las cartas de rompimiento del contrato de trabajo visible de folios 37 a 50 del cuaderno de las instancias.

Se da, entonces, el primer presupuesto exigido por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 para la causación de la pensión sanción. En lo que respecta al tiempo de servicios que también exige la mencionada norma con tal fin, y que como es conocido señala como mínimo 10 años de labores continuas o discontinuas, se tiene que de los documentos de liquidación del contrato que constan del folio 86 a 100 del cuaderno de primera y segunda instancia, todo los actores superan ese tope, advirtiendo: 1.

Con relación a Benjamín Baldión Robayo si bien se anota que su ingreso fue el 22 de febrero de 1982 y se retiró el 16 de septiembre de 1991, también consta que con anterioridad había laborado del 14 de enero de 1981 al 13 de julio de 1982 (flo. 87). 2. Semejante situación al anterior presenta José Armando Torres Pachón quien tuvo un último ingreso el 14 de junio de 1982 y se retiró el 11 de septiembre de 1991, pero antes había trabajado del 15 de julio de 1981 al 3 de junio de 1982 (flo. 91).

Por lo tanto de conformidad con los aludidos documentos de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”, para los efectos legales pertinentes se debe hacer el siguiente resumen en cuanto al tiempo de servicios de los demandantes: a) Con más de 20 años de servicios, Humberto Atuesta Martínez (flo. 86). b) Entre más de 15 y menos de 20 años de labores: Gustavo Melo Romero (tiene dos ingresos, flo. 88);

Carlos Julio Castañeda Gómez (flo. 92); Rafael Antonio Pachón Gómez (flo. 94); Julio César Guerrero Díaz (tiene dos ingresos, flo. 95); Rafael Antonio Rodríguez Hernández (flo. 98) y Carlos Gutiérrez Daza (flo. 99). c) De 10 a 15 años de labores: Benjamín Baldión Robayo (dos ingresos, flo. 87); Samuel Penagos Torres (dos ingresos, flo. 89);

Alvaro Rodríguez Pinzón (dos ingresos, flo. 90); José Armando Torres Pachón (dos ingresos, flo. 91); Hugo Alberto Gómez Correal (dos ingresos, flo. 93); Manuel de Jesús Alvarez Arévalo (dos ingresos, flo. 96); Malaquías Erasmo Jiménez Garzón (flo. 97), y Héctor Arturo Ramiro Lozano (dos ingresos, flo. 100). Lo antes precisado de conformidad con el artículo 8 de la ley 171 de 1961 trae como consecuencia: 1.

Que el demandante Humberto Atuesta Martínez por haber sido despedido después de 20 años de servicio, no tiene derecho a la pensión sanción que pretende. Esto porque ha sostenido, de vieja data esta Corporación, que cuando el trabajador es despedido con más del tiempo de servicio antes anotado, no hay lugar a reconocer la llamada “pensión sanción”, ya que con lo que ella se sanciona es que el empleador con el rompimiento del contrato impida que aquél reúna los requisitos para obtener la pensión plena de jubilación, circunstancia que no se da cuando esa determinación se toma después de que ello ocurra.

Así está precisado en sentencia de marzo 24 de 1995, radicación 7382. 2. Los demandantes que fueron despedidos después de 15 y menos de 20 años de servicios, tienen derecho a que la pensión se les pague desde cuando cumplan 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya la hubiesen cumplido. Estos son: Gustavo Melo Romero, Carlos Julio Castañeda Gómez, Rafael Antonio Pachón Torres, Julio César Guerrero Díaz, Rafael Antonio Rodríguez Hernández y Carlos Gutiérrez Daza. 3.

Los demandantes que fueron despedidos cuando llevaban 10 y menos de 15 años de labores, se les pagará la pensión desde la fecha de la terminación del contrato, “si para entonces tienen cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que cumplan esa edad con posterioridad al despido”. Esto cobija a Benjamín Baldión Robayo, Samuel Penagos Torres, Alvaro Rodríguez Pinzón, José Armando Torres Pachón, Hugo Alberto Gómez Correal, Manuel de Jesús Alvarez Arévalo, Malaquías Erasmo Jiménez Garzón y Héctor Arturo Ramirez Lozano. De otra parte, en cuanto hace a la cuantía de la pensión restringida a pagar a los actores que tienen derecho a ella, la norma que les concede ese derecho establece que “será directamente proporcional al tiempo de servicio que le había correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del C.S.T., y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.

Con fundamento en lo antes transcrito, se tiene que con tal efecto habrá que acudir al salario promedio mensual que aparece en los documentos contentivos de “liquidación definitiva de prestaciones sociales” de cada uno de los demandantes, y es así que verificadas las operaciones correspondientes por tal crédito le correspondería las siguientes cantidades: Benjamín Baldión Robayo, $106.495.53 (salario $266.973.00); días trabajados 3830.

Folio 87. Gustavo Melo Romero, $235.517.74 (salario $351.729.00); días laborados 6429. Folio 88. Samuel Penagos Torres, $91.937.10 (salario $202.683.00); días laborados 4355. Folio 89. Alvaro Rodríguez Pinzón, $81.101.80 (salario $200.946.00); días laborados 3875. Folio 90. José Armando Torres Pachón, $73.104.53 (salario $192.431.00); días laborados 3647.

Folio 91 Carlos Julio Castañeda Gómez, $142.103.11 (salario $234.920.00); días laborados 5807. Folio 92. Hugo Alberto Gómez Correal, $80.951.04 (salario $201.722.00); días laborados 3853. Folio 93. Rafael Antonio Pachón Gómez, $151.016.67 (salario $248.301.00); días laborados 5839. Folio 94. Julio César Guerrero Díaz, $133.998.63 (salario $195.647.00); días laborados 6575.

Folio 95. Manuel de Jesús Alvarez Arévalo, $120.222.68 (salario $253.207.00); días laborados 4558. Folio 96 Malaquías Erasmo Jiménez Garzón, $114.161.61 (salario $204.958.00); días 5347. Folio 97. Rafael Antonio Rodríguez Hernández, $130.051.89 (salario $202.258.00); días laborados 6173. Folio 98. Carlos Gutiérrez Daza, $217.261.43 (salario $295.433.00); días laborados 7060.

Folio 99. Héctor Arturo Ramírez Lozano, $95.793.75 (salario $187.500.00); días laborados 4905. Folio 100. Es de anotar, para efectos del artículo 2º de la ley 4ª de 1976, que la pensión restringida de jubilación que se reconocerá a favor de los antes relacionados demandantes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente en la época en que se debe empezar a pagar; advirtiendo que si para la fecha del despido alguno tiene derecho a su pago, ninguno de los valores ya fijados es inferior al salario mínimo que regía el 11 o 16 de septiembre de 1991 que era de $51.720.00 mensuales (decreto 3074 de 1990).

Ahora bien, como el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el decreto 758 de 1990, en su artículo 17, como ya se precisó, establece la “compartibilidad de las pensiones sanción”, norma aplicable a los aquí demandantes en razón que está demostrado que estuvieron afiliados a los Seguros Sociales, ello trae como consecuencia que la demandada quedará obligada desde el momento en que cubra la pensión, a cotizar para el seguro de invalidez, vejez y muerte hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos para la pensión de vejez, y una vez esta sea otorgada, Alcalis de Colombia Ltda. “Alco Ltda.” solo deberá el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que esté pagando y la que reconozca el Instituto de los Seguros Sociales.

Como en razón a que la Corte en sede de instancia adicionará la sentencia de primer grado para acoger la pretensión subsidiaria formulada en la demanda con que se inició este proceso, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil las costas de primera instancia serán a cargo de la parte demandada que a la postre resulta vencida en el proceso, y no se impondrán en segunda porque el apelante obtuvo el objetivo que persiguió con su recurso.

Tampoco hay lugar a ellas en casación por la prosperidad de ese medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión subsidiaria para que se le condenara “a pagar a cada uno de los actores la pensión de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961”, en el juicio que Humberto Atuesta Martínez, Benjamín Baldión Robayo, Gustavo Melo Romero, Samuel Penagos Torres, Alvaro Rodríguez Pinzón, José Armando Torres Pachón, Carlos Julio Castañeda Gómez, Hugo Alberto Gómez Correal, Rafael Antonio Pachón Gómez, Julio Cesar Guerrero Díaz, Manuel de Jesús Alvarez Arévalo, Malaquías Erasmo Jiménez Garzón, Rafael Antonio Rodríguez Hernández, Carlos Gutiérrez Daza y Héctor Arturo Ramírez Lozano le siguen a Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda".

En sede de instancia, manteniendo la decisión del Tribunal respecto a las pretensiones principales, adiciona la sentencia de primera instancia dictada en este proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 22 de enero de 1996, en el sentido de acceder a la pretensión subsidiaria, excepto en cuanto hace al codemandante Humberto Atuesta Martínez con relación al cual se niega la misma.

Consecuencialmente, se condena a la sociedad Alcalis de Colombia Ltda. “Alco Ltda.” a pagar la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, a los demandantes: Benjamín Baldión Robayo, Gustavo Melo Romero, Samuel Penagos Torres, Alvaro Rodríguez Pinzón, José Armando Torres Pachón, Carlos Julio Castañeda Gómez, Hugo Alberto Gómez Correal, Rafael Antonio Pachón Gómez, Julio Cesar Guerrero Díaz, Manuel de Jesús Alvarez Arévalo, Malaquías Erasmo Jiménez Garzón, Rafael Antonio Rodríguez Hernández, Carlos Gutiérrez Daza y Héctor Arturo Ramírez Lozano. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada, y no se imponen en segunda instancia ni en razón al recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria � SALVAMENTO DE VOTO El presente salvamento de voto se limita al único aspecto de divergencia con la posición mayoritaria de la Sala, que corresponde a determinar si procede o no otorgar a los demandantes la pensión contemplada en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante decreto 0758 del mismo año. El sustento de este salvamento parte de considerar que no corresponden a una misma figura jurídica las pensiones previstas en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 y por eso sostiene la improcedencia de la condena apoyada en la norma anteriormente citada, a lo cual se llega en virtud de las siguientes razones: En el libelo inicial la parte actora invoca principalmente el reintegro al cargo que ocupaban los demandantes, con sus consecuencias, con fundamento en una disposición convencional.

Subsidiariamente solicita “la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961” Tan solo en el capítulo de pretensiones se alude a la citada pensión restringida. En la relación de hechos no se señala ninguno que tenga incidencia particular en esta pretensión subsidiaria, por lo que solo se pueden asociar con ella los hechos generales relativos al despido, la ausencia de justa causa y el tiempo de servicios, sin que aparezca alusión alguna a la posible vinculación de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales.

En el capítulo de fundamentos de derecho no se indica ninguna de las normas relacionadas con la seguridad social y aunque tal capítulo no es determinante de la decisión judicial, contribuye a dilucidar lo que ahora interesa como elemento indicativo de la voluntad de la parte actora. Lo anterior significa que los demandantes, si bien pidieron la pensión sanción, no se apoyaron en las circunstancias y normas propias del régimen de seguridad social que conducen a la obtención de tal derecho pues, como se anotó, orientaron sus pretensiones con prescindencia total de su afiliación a tal régimen y sin apoyarse en las normas correspondientes.

Como corolario de lo expuesto, se tiene que la parte demandante no pidió la pensión sanción prevista en el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990, pues hizo referencia clara y específica a la pensión contemplada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, por lo que al concluirse que ésta última no procede dentro de las características fácticas ventiladas en el proceso, no es admisible conceder la señalada en las normas de la seguridad social debido a que ello representa disponer una condena por fuera del marco del proceso identificado por las pretensiones señaladas en la demanda.

No se desconoce que el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 emanado del Instituto de Seguros Sociales remite al artículo 8 de la ley 171 de 1961 cuando hace referencia a la pensión restringida, pero no por ello puede considerarse que una y otra expresión pensional corresponden a una misma figura, debido a que normativa y jurisprudencialmente se han establecido claras diferencias entre uno y otro derecho, que impiden darles el mismo tratamiento jurídico.

En efecto, al identificar las características de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, la jurisprudencia, mayoritaria pero constantemente, señaló que por su naturaleza y estructura tal figura no se dirigía a cubrir el riesgo de vejez y como consecuencia, en relación con la misma, no operaba la subrogación del riesgo previsto en los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, al crearse la pensión de vejez asumida por el régimen de seguridad social por medio del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año. De allí surgió la reiterada conclusión doctrinaria de la compatibilidad o coexistencia de la pensión sanción a cargo del empleador, con la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, teoría que, a pesar de contar con una sólida y muy razonada oposición, se mantuvo inalterable hasta que las disposiciones emanadas del Instituto de Seguros Sociales por conducto del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de tal año, permitieron una nueva expresión jurisprudencial que en su desarrollo y perfeccionamiento, junto con la expedición del acuerdo 049 de 1990, consolidaron una modificación dentro de la doctrina anterior para concluir que la pensión restringida de jubilación entraba a ser compartida con la pensión de vejez asumida por la seguridad social, lo cual significó reconocer que tal pensión restringida, dentro de la normatividad del Seguro Social, sí cubría el riesgo de vejez, pues de otra forma la compartibilidad establecida, resultaba totalmente inconsistente.

Como obligación patronal, la nueva pensión proporcional solo representa el pago de las mesadas en su valor total hasta el momento en que se cumplan los requisitos mínimos para adquirir frente al Seguro Social el derecho a la pensión de vejez, al igual que la atención de las cotizaciones orientadas a ésta última, momento a partir del cual su carga queda reducida al pago de la diferencia entre el valor de la pensión restringida y el de la pensión de vejez, e incluso puede quedar liberado de toda deuda si, como puede resultar frecuentemente, tales valores coinciden o el de la pensión de vejez resulta mayor.

Por el contrario, la pensión restringida prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, sin afectación alguna de la regulación propia de la seguridad social, impone al empleador el pago vitalicio de las mesadas en forma exclusiva y sin reducción alguna de su carga económica cuando el I.S.S. llegara a reconocer la pensión de vejez. En sentido contrario, para el beneficiario la pensión en cuestión a la luz del primigenio artículo 8o de la ley 171 de 1961 representa un derecho inmodificable adquiera o no pensión de vejez, mientras que la pensión del artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 supone un derecho que va a sufrir necesariamente variación, y concretamente mengua, cuando surja el derecho a la pensión de vejez.

Incluso, como antes se vio, puede llegar a desaparecer en su significado económico. Se tiene entonces que por corresponder a pensiones de naturaleza disímil, que cubren riesgos diferentes y que tienen, como consecuencia, proyecciones dispares, constituyen derechos distintos y por ello conceder judicialmente uno de ellos cuando se ha solicitado claramente el otro, supone generar una modificación dentro del petitorio de la demanda e incurrir por tanto en la prohibición del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, frente al cual la única excepción admisible en el campo laboral, cuando de decidir sobre las pretensiones se trata, corresponde a la que nace del ejercicio de la potestad para fallar extra o ultra petita que contempla el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, norma que restringe esta facultad al juez de primera instancia, por lo cual está proscrito para esta Corporación en forma absoluta.

Tal criterio, que constituye el fundamento de la discrepancia que sostiene este salvamento, no se afecta por la circunstancia de tener los demandantes la condición de trabajadores oficiales habida cuenta de las razones que condujeron a concluir como aplicable a ellos, dentro de este caso, las disposiciones propias de la seguridad social. En la ponencia inicial los argumentos atrás desarrollados se expresaban con el planteamiento que a modo de síntesis se transcribe a continuación: “El contexto normativo y conceptual señalado conduce a concluir que no le asiste razón al recurrente en su denuncia de violación del citado artículo 8º de la ley 171 de 1961 pues parte del supuesto de que tal norma –y no las propias del ISS—es la que regula la situación de los demandantes; y no es posible considerar la situación frente a las disposiciones del seguro social debido a que la petición incluida en la demanda inicial se refirió específicamente al derecho establecido en aquella norma --- que consagraba una pensión de naturaleza jurídica distinta a la claramente prestacional a la que se refieren las normas del ISS --- y porque en virtud de la vía escogida para plantear el cargo, no es pertinente estudiar si se cumplen los requisitos de las hipótesis de la seguridad social por tratarse de aspectos fácticos, como tampoco es del caso detenerse en la objeción bien expuesta por el opositor originada en la insuficiencia del tiempo de servicios de algunos de los demandantes, para acceder a la pensión perseguida por medio de esta censura.” Queda en los anteriores términos expuestas las razones que impusieron la separación respecto de la posición mayoritaria de la Sala en el preciso aspecto antes reseñado.

Fecha ut supra. RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ