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9407(27-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 2567 de 1946Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9407 Acta N°8 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Febrero veintisiete(27) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ISABEL RIVERA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de julio de 1996, en el juicio que promoviera el recurrente contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. � Antecedentes La demandante inició el juicio para que la Universidad mencionada fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicios, las primas de servicios y navidad causadas durante los últimos diez años, las vacaciones compensadas en dinero de los años de 1988 a 1991, la indemnización moratoria y la pensión de jubilación. Respecto de los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas refiere la demanda inicial que la señora ISABEL RIVERA laboró de manera continua e ininterrumpida para la Universidad entre el 18 de junio de 1928 y el 28 de agosto de 1991 desempeñando, como trabajadora oficial, el cargo de lavadora de ropa de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, con una remuneración pactada a destajo.

En correlación con la situación descrita afirma que la empleadora adeuda a la trabajadora el auxilio de cesantía, las primas de servicio, de navidad, las vacaciones y las prestaciones extralegales, por todo el tiempo de prestación de servicios. Así como la indemnización moratoria por el no pago de las anteriores acreencias laborales y la pensión de jubilación. POSICION DE LA EMPLEADORA La Universidad negó la existencia de la relación laboral alegada, manifestando que la accionante de manera esporádica prestaba el servicio de lavado de ropa, bajo su propia responsabilidad, sin subordinación ni dependencia, cuando la Facultad de Zootecnia y Veterinaria lo requería. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad universitaria demandada de todas las pretensiones relacionadas en la demanda inicial.

Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Sobre la relación laboral controvertida el sentenciador de segundo grado estableció que si bien está acreditado en el juicio que la actora lavó, por largo tiempo, la ropa de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia del centro docente demandado, no esta demostrado que haya sido bajo un contrato de trabajo, pues no existió la subordinación, que es el elemento que lo caracteriza, por cuanto la señora ISABEL RIVERA se limitaba al lavado de la ropa que ocasionalmente salía de la Facultad, de acuerdo a un precio acordado previamente, sin que mediaran las órdenes propias del empleador, el cumplimiento de un horario o el suministro de elementos requeridos para el cumplimiento de la labor.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la decisión acusada y una vez hecho esto en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento y en su lugar despache favorablemente las súplicas de la demanda inicial. CARGO UNICO El recurrente fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 1º, 4º, 18, 22, 23, 24, 27, 37, 64-3 (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), 65, 132 del C.S. del T, 17, 22 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 2567 de 1946, 2º, 6º, 13 del Decreto 1160 de 1947, 27 del Decreto 3118 de 1968, 7º de la Ley 33 de 1985, 58, 59 del Decreto 1042 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969.

Violación que señala se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho del sentenciador, originados en la errónea estimación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras: "1o. No dar por demostrado estándolo que entre la Universidad Nacional de Colombia y la señora Isabel Rivera existió un contrato de trabajo de la modalidad de verbal".

"2o. No dar por demostrado estándolo que la trabajadora tenía derecho al reconocimiento y pago de la cesantía." "3o. No dar por demostrado estándolo que la trabajadora tenía derecho a las primas de servicio y de navidad." "4o. No dar por demostrado estándolo que la trabajadora tenía derecho al pago de las vacaciones causadas en los últimos tres años." "5o.

No dar por demostrado estándolo que la trabajadora laboró dentro de las dependencias de la Universidad Nacional. "6o. No dar por demostrado estándolo que la señora Isabel Rivera tuvo vinculación con la Universidad Nacional y su trabajo fue desarrollado con los elementos que la universidad le suministró para el ejercicio de su cargo." "7o.

No dar por demostrado estándolo que la relación laboral de la trabajadora fue permanente por más de 15 años". El censor cita como pruebas apreciadas erróneamente, para demostrar la evidencia de los yerros fácticos transcritos, una certificación de la Universidad Nacional (fls. 9 a 13), una orden de ingreso a la Universidad (fl. 7), una comunicación al sindicato (fl. 7), una cotización (fl. 54) y una orden de lavado (fl. 56 y 59).

Además con el mismo propósito probatorio menciona, como medios de convicción no apreciados, un oficio del Departamento de Producción Animal (fl.8), un certificado del Departamento de Patología y un informe de lavado de ropa y una constancia del último pago que se le efectuó (fl. 60). La demostración del cargo comienza por evocar el principio de primacía de la realidad que opera en el derecho laboral con respecto a las circunstancias puramente formales que se desprendan de los documentos, para enfatizar que en este caso es evidente que la actora prestó sus servicios personales como lavadora de prendas de cirugía, utilizadas en la facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, tales como blusas, overoles, compresas, campos de cirugía, toallas y polainas.

Sostiene a continuación que la señora ISABEL RIVERA prestó sus servicios personales remunerados dentro de las dependencias de la Universidad Nacional de Colombia, sin concurrencia de ninguna otra persona, de donde extrae que la subordinación surge de su obligación de recibir la ropa y demás elementos de cirugía con la obligación de entregarlos lavados y planchados, dado que no tenía autonomía técnica ni directiva que le permitiera regresar esos elementos de acuerdo a su propio criterio.

Anota, de otra parte, que las pruebas mal apreciadas por el sentenciador demuestran que, entre febrero de 1977 y el 28 de agosto de 1991, la demandante prestó sus servicios en forma prolongada y no de manera instantánea u ocasional, como lo estableció el Tribunal, puesto que la facultad aludida cumple una actividad permanente. Igualmente menciona la acusación que las certificaciones expedidas por la propia Universidad prueban que el salario era variable, debido a que se pactó a destajo con relación a las piezas que la trabajadora debía entregar perfectamente limpias y planchadas.

SE CONSIDERA La cotización que presentó la demandante a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia del centro docente demandado, el 9 de febrero de 1991, con la indicación de los precios unitarios para el lavado de ropa, permite inferir que ella no se consideraba subordinada a la entidad accionada mediante un contrato de trabajo, por cuanto este sistema de ofrecimiento de servicios no es propio de este tipo de vínculo, sino que es de uso en la contratación civil, comercial y administrativa.

Esta apreciación es corroborada por el método, que encontró acreditado el Tribunal, de órdenes de pago empleado para la cancelación del servicio de lavado de ropa que contrató la señora ISABEL RIVERA con la Universidad y también con el de orden de trabajo que da cuenta la documental de folio 59 del cuaderno de instancia señalada por la censura como mal apreciada en la decisión recurrida, pues estas modalidades no son típicas del contrato de trabajo.

Además, no es un indicativo de la existencia de la subordinación reclamada, por la censura, la autorización expedida el 8 de abril de 1985, por el Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, para que fuera permitido el ingreso de la demandante a sus instalaciones, dado que como prestadora del servicio de lavado la señora ISABEL RIVERA requería el ingreso a las instalaciones de la Universidad.

Corresponde observar también que ninguno de los medios de prueba reseñados en el ataque dan cuenta de las condiciones en que la demandante efectuaba el lavado de ropa, ni tampoco es dable desprender de ellos que la señora ISABEL RIVERA cumpliera esa actividad dentro de las dependencias de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia. En resumen, no demuestra la censura ningún hecho que pueda ser considerado como un factor de subordinación, que permita concluir que la actora estuvo vinculada a la UNIVERSIDAD NACIONAL por un contrato de trabajo, toda vez que la sola circunstancia de que la accionante recogiera y entregara lavada y planchada la ropa usada en la Facultad no es una prueba de que hubiere estado obligada a cumplir órdenes o reglamentos de la Universidad que son los elementos que caracterizan dicha subordinación, como elemento imprescindible del nexo contractual laboral.

En consecuencia como no aparece que el juzgador ad- quem haya incurrido en los yerros señalados en el ataque, el cargo no prospera. Sin embargo no habrá costas en el recurso dada la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ISABEL RIVERA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �11� EXP 9407 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�