CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 20 RADICACION N° 9.406 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FELIPE VILLATE VARGAS contra la sentencia de 31 de julio de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio seguido por el recurrente contra INTERNATIONAL ELEVATOR INC.
ANTECEDENTES El señor FELIPE VILLATE VARGAS demando a la firma INTERNATIONAL ELEVATOR INC, Para que mediante el trámite del proceso ordinario laboral de mayor cuantía se condene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba a la fecha del despido o a otro de superior categoría con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando opere el reintegro, con los reajustes e incrementos salariales, prestaciones sociales, primas de antigüedad, de junio, de Navidad y las pactadas convencionalmente y las dejadas de percibir.
Igualmente el pago de aportes al Instituto y las vacaciones durante todo el tiempo de servicios. Subsidiariamente pide se condene a la demandada a pagar al actor la pensión sanción a partir del momento de que se cumplan los requisitos legales, al pago de la indemnización convencional, aportes al Instituto y cualquier otro derecho a favor del demandante y los demás derechos laborales ultra o extra petita que resulte acreditados.
Aduce el actor que empezó a trabajar con la empresa demandada dos periodos del 27 de febrero de 1970 al 25 de marzo de 1980 y del 5 de octubre de 1981 al 30 de diciembre de 1992, y el último salario promedio mensual fue de $433.966.oo, habiendo estado afiliado al I.S.S. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. La primera instancia la decidió el Juzgado Trece.
Laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia de 12 de junio de 1996 condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de $6.647.716.oo por concepto de indemnización por despido y a pagar al actor la pensión sanción en cuantía no inferior al salario mínimo previsto para cuando el demandante acredite 50 años de edad y absolvió a la demandada de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.
Inconforme la demandada con la solución de primer grado, interpuso recurso de apelación decidido mediante el fallo impugnado por el cual revocó los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo recurrido y en su lugar absolvió a la demandada de las súplicas de indemnziación por despido injusto y pensión sanción e impuso costas de la primera instancia a cargo del demandante.
Consideró el ad-quem que la demandada para acreditar la legalidad del despido aportó en original la comunicación expedida por CAFAM relacionada con la conducta del señor FELIPE VILLATE el 1º de octubre de 1992 cuando a la salida del almacén, el personal de vigilancia “lo revisó y le encontró en uno de los bolsillos del pantalón un par de medias para caballero de $1.537.oo y cinco esferos Kilométricos de $150.oo cada uno. Dichos elementos correspondían a mercancía que se expenden en el almacén y no estaban cancelados”, documento reconocido en el proceso por el testimonio de su autor, esto es por el administrador de Cafam, y sobre los hechos tomó en consideración los testimonios de AMBROSIO VALDERRAMA ROJAS, HUMBERTO GAVIRIA HJARAMILLO, JOSE ARNULFO PEÑA MOSQUERA, ANTONIO CHARRY SANCHEZ y en el interrogatorio del demandante, que acepta los hechos y de donde dedujo la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el art. 7º literal a) numeral 5º del dec. 2351 de 1965, dando al traste con la pretensión de la pensión sanción, por no satisfacer las exigencias del art. 8 de la ley 171 de 1961 y de la ley 50 de 1990.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y debidamente tramitado procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda que fue replicada oportunamente. El alcance de la impugnación, aparece concebido en estos términos: “Con el presente recurso extraordinario de Casación se pretende, EN FORMA PRINCIPAL, que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE La sentencia se segundo grado de julio 31 de 1996, que revocó la sentencia de primera instancia de junio 12 de 1996, absolviendo a la demandada de las súplicas de indemnización por despido injusto y pensión sanción. Una vez constituida en sede de instancia se sirva REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia” (fl. 7 cuaderno de la Corte).
En la parte final del escrito el impugnante pide: “Por las razones expuestas deberá producirse la casación del fallo impugnado a fin de que en instancia se revoque la decisión del Tribunal, y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia…” (fl. 11 ibídem) Para tal fin formula el siguiente cargo y acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida del art. 9º del C.S.T. numeral 5 del literal a del art. 7º del dec. 2351 de 1965 y los arts. 55 y 58 del C.S.T., 6, 29 y 83 de la C.N. Señala que el Tribunal apreció equivocadamente la contestación de la demanda, la carta de diciembre 14 de 1992, la carta de despido, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, las declaraciones de AMBROSIO VALDERRAMA ROJAS, CARLOS ENRIQUE DELGADO RICO, JOSE ARNULFO PEÑA MOSQUERA, ANTONIO CHARRY SANCHEZ, y la Convención Colectiva y a consecuencia se generaron los siguientes errores de hecho.
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor señor FELIPE VILLATE VARGAS, incurrió con su actúa en un acto inmoral o delictuoso, al recoger del sitio en donde cumplía con sus labores de técnico de mantenimiento de ascensores unos elementos extraños a los que conforman el equipo de los ascensores. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que una de las funciones que debe cumplir un técnico de mantenimiento de ascensores, es recoger toda clase de elementos ajenos o extraños a los que conforman los ascensores.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VILLATE al realizar la conducta de recoger los elementos de propiedad de CAFAM actuó con el ánimo de apropiarse de ellos. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador al levantar los elementos de propiedad de CAFAM de la Floresta realiza esta conducta actuando de buen fe sin que su intención sea la de cometer un ilícito.
“5.- No dar por demostrado, estándolo que dentro del acervo probatorio recaudado no existe prueba que justifique la terminación de la relación laboral existente entre el actor y la entidad demandada. “6.- No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada no cumplió con el trámite establecido en la Convención Colectiva para imponer al actor la sanción disciplinaria, el despido.
“7.- No dar por demostrado, estándolo, que previamente a declarar que una persona ha cometido un acto delictual debe existir un proceso judicial y un sentencia que así lo declare” (fls. 8 a 9 ibídem). Se refiere el impugnante a las previsiones del art. 83 d ella C.N., y consigna sus propias apreciaciones sobre los conceptos de acto inmoral y delictuoso.
SE CONSIDERA En el alcance de la impugnación el censor pretende la casación de la sentencia del Tribunal y la revocatoria de esa misma providencia (folio 7 y 11. cuaderno Corte), petitum que no se acompasa con las exigencias legales que disciplinan el Recurso Extraordinario, según el cual lo acertado es la de solicitar el quebrantamiento total o parcial de la sentencia impugnada para en el evento de prosperidad, la Corte en sede de Instancia haga los pronunciamientos correspondientes a la sentencia de primer grado, ya para confirmarla, modificarla o revocarla, según el caso.
A la Corporación le está vedado extender su poder decisorio fuera de los límites circunscritos por el recurrente en el petitum de la demanda de casación y siendo así que es la situación en el sub exámine, ha de advertirse que aún en el caso de procedencia del examen de fondo, es lo cierto que las pruebas indicadas como generantes de los presuntos errores de hecho y referidas a la contestación de la demanda.
De otra parte ha de observarse que la censura a guisa de demostración de errores de hecho presenta un clásico memorial de instancia y deja sin demostrar los errores de hecho denunciados en el cargo. Tampoco logra en el escrito respectivo destruir las conclusiones fácticas del Tribunal. Echa de menos la Sala los planteamientos que correspondía hacer a la censura en el sentido de indicar a la Corte lo que cada una de las pruebas demuestra; como las apreció el Tribunal y luego deducir el yerro evidente, ostensible y trascendente en que pudo incurrir el sentenciador.
Frente a las ausencias anotadas el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 31 de julio de 1996, dentro del juicio seguido por FELIPE VILLATE VARGAS contra INTERNATIONAL ELEVATOR INC. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No 9406.