Micelio
9405(12-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2128 de 1992Decreto 2138 de 1992Decreto 528 de 1964Decreto 619 de 1993Ley 153 de 1987Ley 2138 de 1992Ley 57 de 1931Ley 60 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 9405 Acta N°10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Marzo doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia del 31 de julio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso adelantado en su contra por HUMBERTO GASPAR PADILLA ROSERO.

DEMANDA INICIAL: El actor solicitó que la entidad accionada fuera condenada a pagarle la indemnización convencional indexada por despido injusto y la indemnización moratoria por no haberle cancelado a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho. Indican los hechos expuestos en la demanda inicial que HUMBERTO GASPAR PADILLA ROSERO prestó sus servicios personales para la Caja Agraria entre el 28 de noviembre de 1963 y el 15 de abril de 1993, cuando esa entidad de modo unilateral y sin justa causa puso fin al contrato de trabajo, mediante comunicación del 6 de abril de 1993, invocando como justificación de su decisión una reestructuración y una nueva planta de personal.

Igualmente señalan que al momento del despido el demandante desempeñaba el cargo de Director de la Oficina de Pasto (Centro) con un salario mensual de $362.988.oo, integrado por una remuneración básica de $255.821.oo, una prima de antigüedad de $104.867.oo y $2.300.oo por gastos de representación; adicionalmente resalta en relación con este punto que el promedio mensual salarial fue de $459.000.oo.

En cuanto al despido, aduce el apoderado del actor que la reestructuración mencionada en la carta de terminación del contrato tiene como fundamento legal el Decreto 2138 del 30 de Diciembre de 1992, desarrollado por el Decreto 619 de 1993 que oficializó la mencionada reorganización que consistió fundamentalmente en la reducción de la planta de personal.

En relación con el Decreto 2128 de 1992 expresa que esta normatividad no calificó la supresión del empleo como justa causa del despido, es decir que no adicionó las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, además que ese articulado no determinó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional como causal de terminación del contrato.

Además apunta que el parágrafo único de la Convención Colectiva establece que " cualquier reestructuración de la Caja, cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabajadores de la Institución quienes seguirán beneficiándose de la convención colectiva sin ninguna discriminación". POSICION DE LA PARTE DEMANDADA La entidad llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor argumentando que no adeuda concepto laboral alguno causado durante la relación de trabajo o a su terminación. En lo concerniente al contrato de trabajo señaló que éste llegó a su terminación porque el cargo que desempeñó el demandante fue suprimido, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 2138 de 1992.

Al respecto explica que el Gobierno, con la expedición del Decreto aludido, ejecutó el mandato constitucional contenido en el artículo 20 transitorio, normatividad aquella que indica fue desarrollada a su vez por el Decreto 619 de 1993, en donde se adoptó la nueva planta de personal de la Caja Agraria. Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos causados, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir y la llamada genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de abril de 1995, absolvió a la entidad de crédito demandada de todas las pretensiones reclamadas por el actor. El Tribunal Superior que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la Caja a pagar al demandante HUMBERTO GASPAR PADILLA ROSERO la suma de $50.208.209.65 a título de indemnización convencional indexada por despido sin justa causa.

Absolvió de la indemnización moratoria reclamada. En la decisión acusada el punto central del debate fue resuelto con base en un criterio jurisprudencial, según el cual " cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el precedido de justa causa.

O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido." EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la decisión acusada en cuanto condenó a la Caja Agraria a pagar la indemnización convencional indexada por despido sin justa causa, a fin de que en sede de instancia se confirme la decisión absolutoria de primer grado.

En subsidio persigue que se case parcialmente la sentencia impugnada, en la medida que revocó la decisión de primer grado y condenó a la demandada a pagar la suma de $50.208.209.65 por concepto de indemnización convencional, para que en sede de instancia reduzca esa condena a la cuantía pertinente de conformidad con la ley. Con esta finalidad el censor, fundado en la causal primera de casación laboral, presenta dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 del Decreto Ley 2138 de 1992, en relación con el preámbulo y los artículos 20 transitorio, 1º, 2º, 13, 17, 25, 53, 58, 125, 209 y 243 de la Constitución Política de Colombia, 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1ª, 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, 8º de la Ley 153 de 1987, 3º de la Ley 60 de 1990, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras normas, La demostración del cargo comienza señalando que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional autorizó al Gobierno Nacional para que en el término de 18 meses contados a partir de su entrada en vigencia, tomando en consideración la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en administración pública o derecho administrativo, tendría facultad para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de esa reforma y, en especial, con la distribución de competencias y recursos que ella establece.

Sostiene que en desarrollo de este mandato constitucional el gobierno expidió 62 decretos en el año de 1992 para la modernización del Estado y que la Caja Agraria era y continúa siendo una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, según lo dispuesto en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establecido en el Decreto 663 del 2 de abril de 1993, ordenamiento que afirma se remite a la Ley 57 de 1931 que creó dicha entidad crediticia y a los Decretos 1754 y 1998 del mismo año que dieron base a su organización. En relación con este tema dice que el Presidente de la República en uso de la atribución conferida por el artículo 20 transitorio de la Carta Política expidió el Decreto Ley 2138 de diciembre de 1992, con la finalidad de reestructurar la Caja Agraria; articulado que menciona estableció su aplicación a los trabajadores oficiales y también que la supresión del cargo debía tener el carácter de definitiva.

Igualmente reseña que el artículo 7º dispone que la supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, con lo cual establece un modo legal de finalización del contrato que no corresponde a manifestación unilateral alguna de la voluntad de la entidad empleadora.

Explica sobre este punto que el legislador estableció un modo legal de cesación de la relación laboral de los trabajadores oficiales de la Caja Agraria, adicionando así uno diferente de los previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª de 1945, aplicable también por disposición del artículo 7° del Decreto 2138 de 1992 cuando el trabajador al momento de la supresión del empleo tenga causado el derecho a una pensión de jubilación. Además apunta el censor que el artículo 9º del Decreto mencionado dispone que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto.

Expresado lo anterior expone el recurrente que no entiende como el Tribunal aplicó indebidamente el literal g. del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que por razones de jerarquía normativa debe entenderse subordinado a los mandatos del Decreto 2138 de 1992, que tiene nítido origen constitucional y jerarquía de ley en sentido material.

Norma que destaca previó un nuevo modo legal de finalización de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales de la Caja Agraria y un mecanismo específico de indemnización legal para ese modo de cesación del contrato laboral. Agrega a lo anterior que el Consejo de Estado, al decidir que no procede la nulidad de los Decretos 619 de 1993 y 2138 de 1992, aceptó que esta última normatividad estableció un modo legal especial de finalización de los vínculos laborales de los trabajadores de la Caja Agraria, por razón de la reestructuración propuesta por el constituyente delegado y con ocasión de la nueva Constitución y también que en esa normatividad se dispuso la indemnización que corresponde a ese modo de cesación de los contratos de trabajo, sin que sea procedente estimar que hubo una decisión unilateral adoptada por la Caja, entidad que solamente se limitó a dar cumplimiento al mandato constitucional.

Por último, el ataque se remite a la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, que al estudiar la constitucionalidad materia del artículo 2° de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1660 se refirió a la obligación del Estado de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y cerelidad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen.

LA REPLICA Al referirse al primer cargo expresa que el Tribunal no admitió, como sostiene la censura, que el Decreto 2138 de 1992 autorizó a la Caja Agraria para entender terminadas las relaciones laborales de sus trabajadores oficiales con motivo de la supresión del cargo, originada en su reestructuración. Igualmente afirma que tampoco es cierto que el Consejo de Estado haya aceptado al decidir sobre la improcedencia de la nulidad del Decreto citado, la consagración de un modo legal especial de finalización de los contratos de trabajo.

Al respecto aduce que el sentenciador entendió que la demandada comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo, con base en la reestructuración ordenada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2138 de 1992, pero sin concluir que la empleadora en modo alguno hubiese fundado su decisión en un mandato de la ley.

Menciona además que de las decisiones del Consejo de Estado citadas por el impugnante se desprende que dicha Corporación entendió que los decretos citados en el ataque introdujeron una nueva causa para terminar unilateralmente los contratos de trabajo de los servidores de la Caja Agraria, adicional a las previstas en el literal g) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consistente en la supresión de los cargos; pero a juicio del opositor la legalidad del despido originada en la supresión de funciones no hace justa esa decisión, porque va en contravia del concepto que distingue entre lo que se verifica con justa causa y lo que se adopta con apoyo simplemente legal.

SE CONSIDERA El juzgador de segundo grado fundado en criterio reiterado de la jurisprudencia laboral, sobre el punto materia de controversia, consideró que la terminación de la relación laboral en desarrollo de un mandato legal no está prevista como una justa causa de rompimiento del contrato de trabajo. Posición que efectivamente es la que tiene acogida esta Sala, la cual aparece expuesta y ratificada en varias sentencias recientes, una de ellas la de fecha 7 de marzo de 1996, radicada bajo el número 7881, en la que se dijo acerca del tema examinado lo siguiente: "El decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8°).

La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art7°)a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10°) "De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización para efectuar despidos colectivos.

Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado." "Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria." El cargo, por consiguiente, no prospera.

SEGUNDO CARGO El recurrente apoyado en la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Acusa la aplicación indebida, por la vía indirecta, entre otras normas, de los artículos 1°, 11, 12, 13, 17, 36 y 49 de la Ley 6a. de 1945, 467, 468, 469 y 478 del C.S.T. Violación que indica se debió a los siguientes yerros fácticos del sentenciador.

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa del demandante es la suma de $362.988.oo, integrada por asignación básica mensual de $255.821.oo, $104,867.oo, por concepto de prima de antigüedad en un 41% y gastos de representación por la suma de $2.300.oo." "2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario que debe tomarse para liquidar la indemnización por despido sin justa causa del actor es la cantidad de $579.379,15." "3. Dar por demostrado, no estándolo, que la condena proferida por el ad-quem contra la Caja Agraria por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa indexada asciende a la suma de $50.208.209.65." "4.

No dar por demostrado, estándolo, que la condena que podía imponerse a la Caja Agraria por concepto de indemnización por despido sin justa causa indexada tan solo ascendía a la cantidad de $29.534.160.oo" Yerros fácticos que indica la acusación se debieron a la apreciación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 5 a 52 del C. de I.), la liquidación definitiva de cesantía del actor (fls. 133 y 181 del C. de I.), el Manual de Administración de personal (fls. 183 a 224 del C. de I.) y las certificaciones 0072 y 0106 emitidas por el Banco de Datos del DANE (FLS. 225 A 226 y 248 a 249 del C. de I.); así como también por la falta de estimación de la certificación expedida por el Gerente Departamental de la Caja Agraria visible a folio 3 del cuaderno de instancia y la confesión judicial contenida en el hecho tercero de la demanda.

Anota el recurrente para acreditar los errores manifiestos de hecho atribuidos al juzgador de segundo grado que el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 18 de marzo de 1992 por la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores, dispone que en los casos de despido sin justa causa, la Caja reconocerá una indemnización de acuerdo con una tabla, que para el caso de autos por tratarse de un trabajador con más de diez años continuos equivale a 167 días y 40 más por año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción de año. A continuación afirma que el demandante admitió en el hecho tercero de la demanda que "El último salario mensual devengado por mi asistido fue de $362.988.oo, discriminado así: sueldo básico: $255.821.oo por prima de antigüedad $104.868.00 (41%); $2.300,oo por gasto de representación".

Hecho que en opinión del recurrente coincide exactamente con la certificación que aportó el demandante al proceso, obrante a folio 3 del expediente, de donde infiere que está demostrado plenamente el salario base de liquidación. Además estima que no es pertinente remitirse a la liquidación final de cesantía, dado que ésta tiene un mecanismo de liquidación diferente al previsto para la cuantificación de la indemnización por despido sin justa causa, según observa se desprende del artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, que transcribe para mayor información. Apunta igualmente que la Circular Reglamentaria 121 de 1982 establece en que forma debe liquidarse la indemnización (fls. 195 a 198) y se remite a la tabla de indemnización que aparece a folios 218.

Al respecto indica que el sentenciador ad-quem tomó como salario base para liquidar la indemnización por despido sin justa causa la suma de $579.379,15 que corresponde al primer período de liquidación definitiva de cesantía acreditada en el proceso y omitió tener en cuenta el salario confesado por el demandante, error que a juicio del atacante condujo a esa Corporación a establecer equivocadamente el valor de la condena en la suma de $50.208.209.65, cuando en realidad esa condena debió corresponder a la cantidad de $29.534.160 conforme lo estableció el salvamento de voto a la sentencia atacada.

Expone en síntesis la censura que en la decisión de segundo grado, se debió tener en cuenta la suma de $362.988.oo, como salario base para liquidar la indemnización por despido sin justa causa del demandante. LA OPOSICION Estima que no existió error manifiesto de hecho en la liquidación de la indemnización convencional por despido injusto por cuanto el sentenciador tomó acertadamente los factores salariales a que hace alusión el Manual de Administración de personal visible de folios 183 a 224 y realizó la cuantificación de dicho crédito en la forma indicada por ese instructivo.

SE CONSIDERA No aparece que el sentenciador haya incurrido en una equivocación manifiesta al tener en cuenta, para cuantificar la indemnización por despido sin justa causa del trabajador (convención colectiva artículo 45), el salario establecido por la Caja a propósito del “ primer período” de la liquidación cesantía (fl. 181 del C. de I.), pues para determinar este monto de remuneración la entidad se basó en los conceptos retributivos devengados por el actor durante el último año de servicios, los cuales coinciden con aquellos que de acuerdo con el numeral 3010 del Manual de Administración de Personal deben ser considerados para liquidar el resarcimiento de perjuicios derivado de la terminación injustificada del contrato de trabajo por parte de La Caja Agraria (Fls. 183 a 224 del C. de I.).

En consecuencia el cargo no prospera y, por tanto, las costas del recurso serán de cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por HUMBERTO GASPAR PADILLA ROSERO contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria � �PÁGINA �14� �PÁGINA �14� �EXP9405