Micelio
9403(28-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1160 de 1947Decreto 1672 de 1973Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9403 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR DARIO JIMENEZ JARAMILLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de julio de 1996, en el proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Se reconoce personería al Doctor Rodrigo Vargas Parra como apoderado sustituto de la parte demandada.

ANTECEDENTES Oscar Jiménez Jaramillo llamó a juicio ordinario laboral al Banco Central Hipotecario, para que fuera condenado a pagarle el equivalente a 71 días de salario, los reajustes de vacaciones, de prima de vacaciones, de cesantías, de intereses de cesantías, de pensión de jubilación y de las mesadas atrasadas, la indemnización moratoria y la indexación laboral.

En sustento de sus pretensiones afirma que en cumplimiento de contrato de trabajo a término indefinido laboró en forma continua, personal y subordinada para la demandada del 20 de noviembre de 1961 al 18 de agosto de 1992, con un último salario promedio mensual de $528.994.51 y que el último cargo que desempeñó fue el de Jefe de Departamento Comercial, Sucursal Chapinero; que el banco mediante resolución le reconoció y dispuso el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación por haber reunido los requisitos de ley; que sin orden legal ni mandamiento judicial, ni con su autorización, el Banco le dedujo y retuvo de su liquidación de prestaciones 71 días de salario, lo que repercutió negativamente en la liquidación de la cesantía, las demás prestaciones sociales y las vacaciones, razón por la que le adeuda los reajustes de dichos conceptos. � Agrega que agotó la vía gubernativa, mediante escrito del 25 de noviembre de 1992, pero la empresa resolvió negativamente su petición. En la respuesta a la demanda, la entidad aceptó la prestación de servicios del actor y el último cargo desempeñado; aclaro que en la liquidación de prestaciones sociales le hizo un descuento por los días que no laboró como consecuencia de su participación en el cese de actividades declarado ilegal y por una sanción disciplinaria que le fue impuesta; negó los restantes hechos, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe patronal.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 1995, absolvió al Banco Central Hipotecario de todas las pretensiones e impuso costas al actor. (folios 75 a 80 C. 1) � Apeló la parte demandante y el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por fallo del 12 de julio de 1996, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la recurrente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y le fue concedido. Admitido, se entra a resolver. Persigue que “CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., para que constituida en Tribunal de instancia REVOQUE el fallo del A-quo y CONDENE al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas lo que corresponda”.

Formula un sólo cargo que a continuación se estudia, junto con la respectiva réplica. CARGO UNICO Dice así: “La sentencia recurrida, viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los Artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; Artículos 26.3 y 27.2 del D. 2127 de 1945, 1 y 2 Ley 65 de 1946; Artículos 1 y 6 Decreto 1160 de 1947; 43, 44, 45, 51, 68 y 73 Decreto 1848 de 1969; 5 de la Ley 171 de 1961;

Ley 4º de 1966, 1 Ley 33 de 1985; 8 Ley 10 de 1972; 6 Decreto 1672 de 1973; 1 y ss Ley 4º de 1976; Ley 5 /78, D. 777 de 1978, 1 y ss Ley 71 de 1988; 1 Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 1 y 11 Ley 6 de 1945; 1, 4, 11, 14, 19, 26-3, 26-6, 27-2, 30 y 31-12, 44 del Decreto 2127 de 1945; 8, 11, 12 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 7, 43, 51 y 93 del Decreto 1848 de 1969;

D. 1045 de 1978; 9, 10, 14, 16, 19 y 127 del C.S. del T., 174, 177, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.” (folios 8 y 9 C. de la Corte) Agrega que “A estas violaciones fue inducido el juez de apelación, por el equivocado examen de las pruebas en que apoyó su decisión, a causa de lo cual incurrió en protuberantes y manifiestos errores de hecho que posteriormente se singularizan”.

PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS Fueron las siguientes: “La demanda (Fls. 1 a 6); su contestación (Fls. 17 a 20); la Vía Gubernativa (Fls. 11 a 13); Interrogatorio del Representante Legal de la entidad demandada (Fls. 26 a 29); liquidación final de prestaciones sociales (fl. 9 a 9); la Resolución No. 00946 del 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio del Trabajo (Fls. 50 a 53); las liquidaciones parciales de cesantías (Fls. 55 a 63) y la Inspección judicial (Fls. 43 a 44 y 64 a 65).” (folio 9 C. de la Corte) ERRORES DE HECHO � “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor participó durante 71 días, en el cese de actividades a que se refiere la Resolución 00946 del 31 de marzo de 1976 proferida por el Ministerio del Trabajo. “2. No dar por demostrado, siendo evidente que el Actor, laboró durante la vigencia de la relación laboral, sin solución de continuidad “3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario, afectó la liquidación final de cesantías y la pensión de jubilación, con la deducción del tiempo total de servicios. “4. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Banco demandado actuó de mala fe.” (folio 9 C. de la Corte) En la demostración alega que el representante legal de la demandada aceptó los extremos de la relación laboral y aclaró solamente, que el retiro se produjo a partir del 18 de agosto de 1992; que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta que el actor en su interrogatorio negó haber � participado en el cese de actividades efectuado en el año de 1996, así lo habría reconocido.

Aduce que la prueba de la participación del demandante en tales actividades, no surge de las liquidaciones parciales de cesantía, como lo entendió equivocadamente el Ad-quem, pues allí no consta que intervino, sino que sólo se refiere a ‘días no trabajados’, sin sugerir la época; además, que de la resolución 0946 del 31 de marzo de 1976 tampoco se infiere tal participación por espacio de 71 días.

Asevera, con respaldo en jurisprudencia que transcribe, que el Tribunal se equivocó al apreciar los indicados medios probatorios, ya que de ellos no se deduce evidencia que comprometa al actor con el cese de actividades de 1976. Que “Si el Ad-quem hubiera apreciado correctamente la relación de medios probatorios singularizados en el acápite correspondiente, habría tenido elementos de juicio suficientes para revocar la sentencia de primer grado y para pronunciarse favorablemente sobre la indexación deprecada, � una vez declarada la ilegalidad de la deducción cuestionada y decretar los respectivos reajustes en la liquidación final de prestaciones sociales de mi procurado” (folio 15 C. de la Corte) Por último, que ninguna prueba permite afirmar que la demandada, al quedar debiendo salarios y prestaciones, actuó de buena fe.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que en el proceso obran pruebas suficientes que indican que el actor dejó de prestar sus servicios en forma efectiva, por lo menos durante 71 días. En ese orden, dice que la Resolución 0946 de 1976 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, declaró en su parte resolutiva “Que es ostensiblemente ilegal la suspensión colectiva de labores que están adelantando los trabajadores del Banco Central hipotecario en forma parcial desde el mes de diciembre de 1975 y en forma tal que a nivel nacional desde el día 16 de febrero del presente año de 1976…” (folio 21 C. de la Corte) Alega que aún cuando el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, ello no es óbice para poner de presente que el hecho que la demandante considera como no demostrado por el Tribunal en ningún momento lo alegó a lo largo del proceso, por lo que podría constituir un medio nuevo en casación. Que era lógico que el Ad-quem no analizara si el banco había procedido de buena o mala fé, al no haberlo considerado deudor, pero que en el evento de haberlo hecho, frente al descuento que realizó, hubiera concluido que procedió con razones serias, valederas y jurídicamente atendibles, sin duda, demostrativas de buena fe empresarial.

SE CONSIDERA Aunque es cierto que del documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales (folios 8 y 9), no se desprende que el actor hubiera participado en el cese de actividades que se efectuó en el año de 1976, pues allí sólo figura un tiempo descontado de 71 días como no trabajados, no por ello puede asegurarse que el Tribunal erró al considerar que éste intervino en el cese de actividades, porque � la Resolución 00946 del 31 de marzo de 1976 (folios 50 a 53 C. 1), mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo que estaban adelantando los trabajadores del banco demandado, en su parte considerativa claramente expresó que el mencionado cese se venía desarrollando “en forma parcial desde el mes de diciembre de 1975, y en forma total a nivel nacional desde el 16 de febrero del presente año de 1976,…”.

(subrayas no del texto) Significa lo anterior que si la interrupción de actividades fue total, es de suyo afirmar que el actor intervino en ella desde el 16 de febrero de 1976 hasta el momento en que se reintegró, una vez se enteró de la declaratoria de ilegalidad. Ahora bien, como no obra constancia de la fecha en que reinició sus labores, ni tampoco de la ejecutoria de la resolución y notificación, para efectos de contabilización del tiempo de suspensión, la fecha a observar sería la del 31 de marzo de 1976, que fue la de la expedición del comentado acto administrativo.

Podría pensarse, entonces, que le asiste parcialmente razón a la parte actora, por cuanto la suma del periodo que abarcó el cese total de � actividades y de los 8 días de suspensión disciplinaria, no supera los 71 días, no tenidos en cuenta al liquidarle sus prestaciones sociales; no obstante, al examinar los documentos que contienen nueve liquidaciones parciales de cesantía, elaboradas con posterioridad al año 1976 y apreciadas por el Tribunal (folios 58 a 63), se observa que en las seis primeras siempre se señaló un periodo de 71 días como no trabajados y en las tres restantes uno de 79 días, sin que aquel le manifestara al banco su rechazo o inconformidad, lo cual permite inferir que estaba consciente de no haberlos trabajado y que, por tal razón, admitía que se le descontaran.

No resultan así demostrados, los tres primeros desatinos fácticos imputados. Por tanto, la Sala se considera relevada para estudiar el restante error que tiene que ver con una supuesta mala fe de la entidad bancaria, puesto que, como quedó visto, ésta al proceder a liquidar las prestaciones del demandante actuó conforme a la ley. En consecuencia, el cargo no prospera. � Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de julio de 1996, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR DARIO JIMENEZ JARAMILLO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE. TASENSE. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Oscar Darío Jiménez Jaramillo Vs. Banco Cent