CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9402 Acta No. 032 Santafé de Bogotá, D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997) Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de abril de 1996, en el juicio que le sigue Eliécer de Jesús Rodríguez Henao.
I.
ANTECEDENTES Eliécer de Jesús Rodríguez Henao demandó a la recurrente en procura de obtener el reajuste de los gastos de representación en las siguientes sumas: $80.000.00 desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 28 de febrero de 1988; $74.100.00, desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989; $93.514.00, desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 16 de febrero de 1990; $117.828.00 desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 15 de febrero de 1991; $189.844.00, desde el 16 de febrero de 1991 hasta el 15 de noviembre de 19991; asimismo y como consecuencia de esos reajustes, solicita la reliquidación y pago de las primas de: antigüedad, semestrales de servicios, escolaridad y vacaciones; además, vacaciones, cesantías definitivas, pensión de jubilación, indemnización moratoria, indexación y costas.
Como sustento de sus pretensiones relata: que fue vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo a partir del 1° de marzo de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en la que se acogió a un plan de estímulos para el retiro voluntario implementado por la empleadora; que desde el 15 de mayo de 1987 ocupó el cargo de Gerente Departamental de Caldas; que en virtud de los estatutos de la entidad para la que laboró fue trabajador oficial; que en el anexo Nro. 1 del Acuerdo 671 del 3 de febrero de 1987 la junta directiva ordenó un incremento en los gastos de representación de los trabajadores oficiales que se desempeñaban como Gerentes Departamentales, en la suma de $80.000.00 a partir del 1 de enero de 1987, y que mediante actas Nros. 2068 de 1988, 2093 de febrero 7 de 1989, 2125 de febrero 13 de 1990, 2163 de abril 8 de 1991, la Junta Directiva hizo sendos reajustes al valor de los gastos de representación, no obstante lo cual, nunca le fueron reconocidos, no existiendo, a su juicio, razón para ello, pues en tales actos no se excluyó a ningún trabajador oficial, ni se hizo distinción alguna entre el personal, ni la caja demandada invocó razón alguna de carácter profesional, técnico, de antigüedad o de experiencia para diferenciar los gastos de representación y el salario básico suyos.
También expresa la demanda: que los gastos de representación que la entidad reclamada reconoce a su personal directivo, son permanentes, constituyen remuneración habitual y además son factor de salario para efectos prestacionales; que los reajustes del salario básico y de los gastos de representación objeto de reclamo, no se tuvieron en cuenta en la liquidación de la prima de antigüedad, las primas semestrales de servicios, la prima de escolaridad, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, anotando que la prima de antigüedad convencional se liquida en la demandada, considerando el salario básico más los gastos de representación, según acta número 1876 de 1979 de la Junta Directiva de la Caja Agraria; que cumplió con el presupuesto procesal del agotamiento de la vía gubernativa.
La demanda fue contestada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a través de apoderado, quien sobre los hechos aceptó unos, negó otros, controvirtió ese carácter de algunos y calificó como apreciaciones los demás. Se opuso a sus pretensiones argumentando que los reajustes demandados por el actor son improcedentes toda vez que él es beneficiario del régimen de convenciones colectivas de trabajo existentes en la entidad demandada, lo cual no le permitía ser beneficiario del régimen especial establecido en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para los trabajadores oficiales de nivel directivo no cobijados por la convención colectiva de trabajo que regía en tal entidad descentralizada.
Agotado el procedimiento de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., profirió sentencia en la cual dispuso condenar a la empleadora a reajustar al demandante: gastos de representación, las primas semestrales, escolar, de vacaciones y antigüedad, e igual las vacaciones y cesantías. Asimismo, la condenó a pagar una indemnización moratoria de treinta y nueve mil ochocientos siete pesos con ochenta y seis centavos ($39.807.86) diarios a partir del 28 de marzo de 1992 y, ordenó, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, una vez cumpla el demandante la edad estipulada, tener en cuenta, en el porcentaje que la misma norma prevea, lo reajustado por concepto de gastos de representación. Finalmente absolvió a la reclamada de las demás pretensiones, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y de los otros medios exceptivos dijo no encontrarlos probados.
La precitada providencia fue recurrida por los apoderados de las partes, y cumplido el trámite propio de la segunda instancia, mediante sentencia del 19 de abril de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., la confirmó íntegramente. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la entidad demandada, concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, admitida por esta sala, la que procede a resolver lo pertinente, previo el estudio de la demanda de casación y de su réplica.
El alcance de la impugnación lo estableció el recurrente persiguiendo un fin principal y otro subsidiario, así: En cuanto al primero aspira a que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., de fecha abril 19 de 1996, SEA CASADA en su totalidad en cuanto confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y en sede de instancia la Corte revoque las declaraciones y condenas del Tribunal, y en su lugar, se absuelva a su poderdante de las reclamaciones de la demanda.
En subsidio de lo anterior, pretende la casación parcial de la providencia impugnada, liberando a la demandada de la obligación de pagar la indemnización moratoria, para que en sede de instancia la absuelva de tal petición. En procura del anterior fin, el impugnante ataca la sentencia recurrida con dos cargos. PRIMER CARGO Se afirma que la sentencia acusada, violó por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 2°, 5°, 11, 17 en sus literales a y b y 49 de la ley 6ª de 1945; artículo 3° de la ley 64 de 1946; artículos 2 y 3 de la ley 65 de 1946; artículo 3° del D.R. 2567 de 1946; artículo 6° del Decreto 1160 de 1947; artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículos 3° y 31 del D.R. 3130 de 1968, artículos 5, 8, 27 y 51 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 7, 43, 48, 70 a 74, 81 a 85 del D.R. 1848 de 1969; 1 y 42 del Decreto 1042 de 1978; artículos 1, 2,4 y 8 del D.R. 1045 de 1978; 3, 4, 19, 21, 27, 43, 55, 64, 65, 143, 414, 467 a 492 del C.S. del T., artículos 37 a 39 del D.L. 2351 de 1965; artículos 18, 19 y 27 numeral 5° del D.R. 2127 de 1945; artículos 39 y 70 de la ley 550 de 1990, artículo 5 del Decreto 2450 de 1944 en relación con los artículos 13, 15 numeral 19, literal f, 25, 39, 53, 55, 123 de la Constitución Política de Colombia; 4 y 8 de la ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C.; artículo 52 del D.R. 2127 de 1945; artículos 1 y 2 de la ley 65 de 1964, artículo 1 de la ley 4ª de 1976; artículo 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil; 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; 1, 2, 62 Y 66 del C.C.A.; artículos 1 y 2 del Decreto 109 de 1987.
Los errores de hecho planteados por el censor son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada otorgó mayores garantías de las estipuladas en las convenciones colectivas de trabajo a aquellos directivos que no eran beneficiarios de las mismas, lo que generó una desigualdad del demandante con otros trabajadores. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor no se encontraba excluido de los beneficios consagrados por el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo que rige en la entidad en su condición de beneficiario convencional y no dar por demostrado, estándolo, que dicho funcionario sí se encontraba excluido de tal Estatuto en cuanto su relación de trabajo se regulaba a través de los contratos colectivos vigentes en la Caja Agraria.
“3. Dar por demostrado, en contra de lo acreditado en el proceso, que mi representada discriminó al actor al reconocerle gastos de representación en cuantía inferior a la recibida por otros funcionarios de su mismo rango, razón por la cual debía nivelarlo a reliquidar los conceptos a que se refieren las pretensiones de la demanda. “4. No dar por demostrado, estando fehacientemente acreditado en autos, que si la Caja Agraria pagó gastos de representación a algunos de sus empleados directivos en cuantía superior de los que conoció al actor, ello no configura conducta discriminatoria en cuanto está justificada por el hecho de no tener dichos directivos la condición de beneficiarios de la convención colectiva vigente en la entidad y gobernar sus relaciones de trabajo por lo dispuesto en el Acuerdo 671 de 1987.
“5. Dar por demostrado, no estándolo, que la congelación de los gastos de representación pagados al actor constituye un castigo a la calidad de sindicalizado, que implica violación al principio de igual remuneración que determina, a su vez, el reconocimiento de los derechos solicitados por el demandante. “6. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo, contenido en el Acuerdo 671 de 1987 emanado de la Junta directiva de la demandada, no es posible percibir simultáneamente los beneficios convencionales y los consagrados en dicho estatuto.
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe de la demandada por el no incremento de los gastos de representación al demandante y no dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria obró con la mayor buena fe al aplicarle las convenciones colectivas de trabajo que regulan sus derechos laborales. Los aludidos errores de hecho, según el censor, son consecuencias de la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea valoración de otras.
Señala como pruebas no apreciadas las siguientes: “Convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de mayo de 1986, con vigencia de dos años a partir del 1° de marzo de 1986 (fls 100 a 141); comunicación de 9 de septiembre de 1992 en la cual el vicepresidente (E) de la CAJA AGRARIA responde reclamación del actor sobre sumas salariales y ajustes prestacionales (fl 19); liquidación final de derechos laborales del actor (fl 50); actas números 1876, 1892, 1919, 1924, 2037, 2038, y 2069 de la junta directiva de la caja agraria (fls 23 a 37, 503 a 519, 41 a 43, 53 a 59 y 497 a 501); hojas de vida y control del demandante y los empleados Luis Gerardo Arias Gómez y Clímaco Eduardo Nates López (fls 541 a 552); certificado expedido por el sindicato nacional de trabajadores de la caja de crédito agrario industrial y minero (Sintracreditario - Seccional Caldas) (fl 47); contestación de la demanda por el apoderado judicial de la demandada (fls 66 a 73); interrogatorio de parte al representante legal, preguntas 2, 3, 8, 9 y 11 (fls 255 a 260 y 345 a 350); interrogatorio de parte al demandante, pregunta 1, 2, 3 (fls 356 a 357).
Como pruebas erróneamente apreciadas indica: “1. Convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de febrero de 1988, con vigencia de dos años a partir del 16 de febrero de 1988 (fls 143 a 196). “2. Convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de febrero de 1990, con vigencia de dos años a partir del 16 de febrero de 1990 (fls 197 a 248).
“3. Acuerdo 671 de 1987, que aprueba el estatuto del trabajador oficial Directivo de la Caja Agraria con su anexo número 1 (fls 39 a 40 y 503 a 519). “4. Diario oficial número 37.762 de 22 de enero de 1987 donde se publicó el Decreto 109 de 20 de enero de 1987 mediante el cual se aprueba el acuerdo número 661 de 16 de diciembre de 1986, emanado de la Junta Directiva de la Caja Agraria (fl 38).
“5. Actas de la Junta Directiva de la Caja Agraria distinguidas con los números 2068 de 16 de febrero de 1988 (fls 51 y 52), 2093 de 7 de febrero de 1989 (fl 60), 2125 de 13 de febrero de 1990 (fl 61); 2163 de 8 de abril de 1991 (fl 62). “6. Certificado expedido por la entidad demandada sobre evolución salarial del cargo de Gerente Departamental de 29 de enero de 1994 (fl 337 y 338).
“7. Documento sobre unificación de gastos de representación (fl 361 a 362). “ DESARROLLO DEL CARGO Plantea la censura que el Tribunal fundamentó el fallo impugnado en apreciaciones sin vinculación con la realidad procesal, ya que de haber efectuado una valoración correcta de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas el 15 de mayo de 1986 (esta última no apreciada), el 16 de febrero de 1988 y el 15 de febrero de 1990, y el acuerdo 671 de 1987, habría establecido que las condiciones de los trabajadores oficiales directivos convencionados, son superiores a las que se aplican a los trabajadores oficiales directivos no convencionados, sin que con ello se rompa principio alguno de igualdad.
Por su parte se expresa, que ante la presencia de dos regímenes en la entidad demandada respecto de gastos de representación, resultaba imperativo señalar cuál de ellos correspondía al actor, deducción que debía adoptar el ad quem, que apreció erradamente los documentos ya mencionados, como también erró al efectuar la comparación en las hojas de vida de los empleados Luis Gerardo Gómez flos 550 a 552) y Clímaco Eduardo Nates López (flos 550 a 552), el documento sobre evolución salarial del demandante (flos 361 a 362), que lo llevó a concluir que existía una diferencia en materia de gastos de representación del demandante y quienes desempeñaban el mismo cargo, sin tener en cuenta los diferentes regímenes aplicables a los trabajadores directivos de la Caja.
Agrega la censura que el hecho de que coexistieran en la Caja Agraria dos regímenes sobre salarios y gastos de representación, no implicaba que se discriminara a los trabajadores por que se acogieran a uno u otro, dado a que sus trabajadores podían escoger libre y voluntariamente a cual de esos regímenes querían pertenecer. La discriminación y desconocimiento del principio de igualdad se habría dado si un empleado beneficiario de la convención colectiva de trabajo, habiendo renunciado a ella, se acogiera al régimen especial, o lo contrario, y la demandada hubiera hecho caso omiso de esa solicitud.
Remate el censor afirmando que el demandante no podía beneficiarse a un mismo tiempo de la convención colectiva de trabajo y del estatuto del trabajador oficial directivo no sindicalizado, por contener cada uno de estos, regímenes autónomos y diferentes. LA REPLICA En torno al primer cargo de la censura, el opositor, empieza por hacer reparos de técnica que se pueden sintetizar así: 1.
Advierte una deficiencia en la integración de la proposición jurídica completa, para lo cual manifiesta que ninguna de las disposiciones constitucionales, legales y procedimentales que el cargo relaciona como indirectamente transgredidas por el ad quem, establecen facultades a los patronos oficiales para dictar reglamentaciones internas en la modalidad de actas o acuerdos de junta directiva, mediante las cuales se prevean diferencias o discriminaciones salariales entre empleados que desempeñando cargos o trabajos equivalentes, sean beneficiarios o no de las convenciones colectivas; o lo que es lo mismo, en razón de realizar los trabajadores discriminados actividades sindicales, como lo es la afiliación al sindicato de la empresa.
Que como dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral no existe ninguna disposición que otorgue tal derecho a los patronos oficiales, mal pudo haberla violado el fallador de segundo grado y por esta elemental razón el cargo debe desecharse ante la imposibilidad de confrontar una norma inexistente con lo decidido en la sentencia que se impugna.
Aduce, igualmente que si la norma presuntamente violada fue el artículo 5° de la ley 6ª de 1945, ya que el censor no hace exégesis alguna sobre ella en el desarrollo del cargo, el Tribunal la aplicó correctamente en el fallo recurrido. 2. Que respecto a las pruebas erróneamente apreciadas y no apreciadas que enlista la censura, sostiene que el impugnante indica al mismo tiempo con esos yerros, el documento obrante a folios 503 a 519 que contiene el acuerdo N° 671 de 1987 expedido por la Junta Directiva de la entidad demandada en el acta N° 2037 del 3 de febrero de 1987, prueba ésta fundamental en la decisión del ad quem y de la cual, por consiguiente, no puede afirmarse que fue estimada con error por el Tribunal y seguidamente que no fue apreciada por éste, lo que constituye una absoluta e insalvable falla de técnica en la casación laboral.
De otra parte, en lo que tiene que ver con los errores manifiestos de hecho, plantea la replica que ninguno de los siete mencionados por la censura, tienen el carácter de evidentes y manifiestos, tal y como el recurso extraordinario lo exige, al punto que son invenciones del censor dado a que la sentencia que impugna en parte alguna habla de castigo al demandante por su calidad de sindicalizado.
Afirma, que la censura guarda absoluto hermetismo sobre lo afirmado por el Tribunal respecto a que en desarrollo de la normatividad propia de los trabajadores oficiales “la Caja y su sindicato en las convenciones suscritas el 16 de febrero de 1988 y el 16 de febrero de 1990, convinieron no otorgar mayores garantías económicas de las acordadas convencionalmente a los no afiliados al sindicato”, debiendo quedar incólume la providencia por no haber sido atacado este fundamental soporte del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los reparos de técnica que hace la réplica a la demanda de casación, no son atendibles porque: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996, cuando en la demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera de las disposiciones de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Si observamos las normas que cita la censura en la acusación del primer cargo, necesariamente debe concluirse que con ellas se cumple a cabalidad el requisito del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, relativo a la indicación del precepto legal del orden nacional, que se estime violado, atenuado por la disposición legal ya citada. Ello por cuanto uno de los preceptos sustantivos que le brindan fundamento a los derechos reclamados se menciona en el cargo, como lo es, el artículo 5º de la ley 6ª de 1945 sobre la diferencia de salarios respecto de trabajadores oficiales.
Es de advertir que el Tribunal sí hizo alusión, como fundamento de su decisión, así fuera tácitamente a la última norma legal precitada, aunque en su providencia también diga que en el asunto sub judice “no se trate de la figura jurídica” de trabajo igual salario igual. Y esto por que en la sentencia impugnada se lee: “pues bien, el haz probatorio recaudado nos permite concluir que la Caja demandada de manera discriminatoria procedió mutuo propio (sic) a establecer diferencias entre sus trabajadores cuando en las actas que estableció mejores condiciones de gastos de representación para el personal no sindicalizado, contrayendo con esa política en forma ostensible la legislación propia de los trabajadores oficiales como también el artículo 143 del C.S.T. En efecto, el art. 5 del decreto 2450 de 1944, señala que …” (cdno inst. flo. 732) Asimismo, el desarrollo del cargo está dirigido a alegar y demostrar que la diferenciación en la cuantía de los gastos de representación no configura violación al principio constitucional de la igualdad y a la norma legal, que indudablemente en desarrollo del mismo, dispone que a trabajo igual salario igual. 2.
Tampoco le asiste razón a la réplica en lo atinente a que el acuerdo N° 671 de 1987 expedido por la Junta Directiva de la entidad demandada, se indicó al mismo tiempo como prueba no apreciada y a la vez erróneamente apreciada; pues tal documento no aparece enunciado por el censor de los que se predica la primera falencia (pruebas no apreciadas).
Por su parte, no se puede confundir el acta de la Junta Directiva de la Caja Agraria donde se aprobó el susodicho acuerdo, con el estatuto mismo, así lo uno sea consecuencia de lo otro. De otra parte, debe precisarse que tampoco es aceptable el argumento del opositor cuando expresa que la censura no atacó uno de los soportes del fallo del ad quem, al no hacer, según él, ningún pronunciamiento sobre lo afirmado por el Tribunal respecto que en las convenciones suscritas el 16 de febrero de 1988 y el 16 de febrero de 1990 se convino “no otorgar mayores garantías económicas de las acordadas convencionalmente a los no afiliados al sindicato”.
Para rebatir esto basta con expresar que en la demanda de casación, folio 16, se transcribe textualmente lo dicho por el ad quem con relación a este argumento y buena parte del desarrollo del cargo controvierte tal aseveración. El punto medular de la controversia que aquí se plantea, se centra en establecer si el trabajador oficial que promovió la acción ordinaria que dio lugar al inicio del proceso objeto de estudio, le asiste la razón para peticionar de su ex empleadora, el reconocimiento y pago de aquellos reajustes salariales y gastos de representación que éste reconoció respecto de otros trabajadores oficiales del nivel directivo, o si, como lo argumenta la contradictora, tales reajustes son aplicables única y exclusivamente a aquellos trabajadores del nivel directivo no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, requisito éste que no cumple el actor, precisamente por no haber renunciado a los beneficios convencionales.
Para dilucidar el cuestionamiento que antecede, la Corte puntualiza, que los acuerdos 671 de 1987 (flo 503 a 519) y 747 de 1988 (flo 53 a 59), ambos emanados de la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, fueron allegados al proceso en oportunidad legal, cumpliendo además con los requisitos de la autenticidad necesaria para tenerlos como prueba válida y eficaz en lo que atañe con lo que allí aparece consignado, esto es, que evidentemente en la entidad demandada se creó un régimen especial en materia salarial, prestacional, vacacional y de gastos de representación para sus trabajadores oficiales del nivel directivo, al cual podían optar en uso de la autonomía de su voluntad, bajo la condición de la renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa.
Del interrogatorio que absolvió el demandante ante juez comisionado (flo 356 a 357), al igual que de la certificación expedida por el sindicato nacional de trabajadores de la caja agraria (Sintracreditario - Seccional - Caldas), pruebas éstas que señala el censor como no apreciadas por el juzgador de segunda instancia, logra inferirse con suficiente certidumbre la afiliación del actor al sindicato en mención, el cumplimiento de éste en el pago de los aportes estatutarios a dicha organización sindical, la calidad de beneficiario que tenía de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la entidad demandada; así como el hecho de que RODRIGUEZ HENAO en ningún momento renunció a los beneficios que se derivaban de esos acuerdos convencionales, para acogerse libre y voluntariamente a ese régimen especial previsto por la junta directiva de la demandada, en razón a la imposibilidad que se estatuye en los referidos acuerdos, de que respecto en un mismo trabajador no concurran los beneficios de esos dos regímenes salariales y prestacionales.
Precisamente si el ad quem hubiese apreciado los medios probatorios referidos con precedencia, otro habría sido el alcance que erróneamente dedujo respecto del artículo 40 del acuerdo 671 de 1987, proferido por la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que no es otro distinto al que ha venido sosteniendo la Corte en casos similares al presente, en donde se ha concluido que ningún trabajador oficial de la demandada, puede validamente aspirar a beneficiarse simultáneamente de la convención colectiva de trabajo y el régimen especial que prevén los ya citados acuerdos, por ser éstos incompatibles y además excluyentes.
De otro lado, el hecho de coexistir dos regímenes salariales y prestacionales en la empresa demandada, tal situación por si sola no sirve de argumento para aseverarse categóricamente, que allí se tipifica una verdadera discriminación en relación con los beneficios que establece un régimen respecto del otro, máxime a que el accionante bien pudo haberse acogido al régimen especial que estipula aquellos mayores valores salariales y prestacionales que ahora reclama, cosa que no hizo, y cuya opción le fue concedida como mecanismo alternativo en su momento.
El anterior criterio ha sido expuesto por ésta Corporación, en las sentencias de Julio 16 de 1996, radicación 8272 y reiterado en la de Septiembre 30 del mismo año, donde se dijo: “Por lo tanto, indubitablemente, el régimen especial insito en aquellos acuerdos y el de la convención colectiva de trabajo son incompatibles y además excluyentes, por lo que ningún trabajador oficial de la accionada puede validamente aspirar a beneficiarse simultáneamente de ambos, pudiéndose afirmar que se atiene a derecho la exposición del censor según la cual los aumentos salariales y de los gastos de representación fijados por los acuerdos de la Junta Directiva de la reclamada, y que son objeto de análisis, únicamente se aplican a los trabajadores oficiales no cobijados por el régimen ordinario de la convención colectiva.
Es particularmente atendible ésta conclusión cuando se analizan las hipótesis de incidencia del artículo 40 del acuerdo 671 de 1987, no apreciado en efecto por el ad quem. “De ésta suerte resulta palmario que el ad-quem al deducir la existencia de dos regímenes diferentes, no podía quebrantar el principio de igualdad que la censura estima violado como quiera que la desigualdad salarial solo puede predicarse respecto de sujetos que disfrutan de un mismo régimen, esto es, que poseen igualdad de condiciones jurídicas, lo que hacía impertinente comparar salarios de personas sometidas a regímenes claramente diferenciados.
“Al respecto la corte se pronunció en sentencia de 7 de febrero de 1996: ‘En efecto, del contenido y espíritu del artículo 143 del C.S.del T., que tal disposición no es de procedente aplicación en la confrontación de trabajadores sometidos a diferente régimen jurídico cual sucede en el caso bajo examen, por el contrario, del contexto de la norma, inequívocamente se infiere, que es requisito básico y fundamental para comparación de los factores que permiten la nivelación salarial, el de que los trabajadores están sometidos al mismo régimen legal y no a disímiles cual ocurre en el caso bajo estudio’”.
Como corolario de lo ya expuesto, el cargo objeto de análisis está llamado a prosperar, en razón a que el ad quem incurrió en manifiesto error de hecho al no apreciar aquellas pruebas que le indicaban con suficiente claridad, que el demandante no podía beneficiarse del régimen especial previsto en el estatuto directivo de la caja, por cuanto era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada, cuyos regímenes, se repite, son excluyentes e incompatibles.
Dada la prosperidad del primer cargo, la Sala queda relevada de la obligación de estudiar el otro propuesto por la censura que iba encaminado a quebrar la condena impuesta por salarios moratorios. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Las motivaciones que anteceden, al igual que aquellas precisiones que sirvieron de argumento a la Corporación en su debida oportunidad, para despachar el primer cargo que plantea la censura, son más que suficientes para concluir que al trabajador oficial demandante en su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa demandada, no le asiste el derecho en los reajustes salariales y prestacionales implorados, conforme el nivel propio de los otros trabajadores oficiales de igual jerarquía, no amparados por el régimen de la convención colectiva.
De ahí, que se imponga desestimar las súplicas de la demanda en materia de salarios, gastos de representación, reajustes prestacionales, pensión de jubilación e indemnización moratoria y consecuencialmente debe revocarse la decisión del juzgado de primera instancia que había acogido tales súplicas. Por último, en cuanto al pronunciamiento que solicita el opositor en el evento de casarse el fallo impugnado, se tiene que aunque la Corte estima que las razones expuestas en esta providencia y en las otras por él citadas, en las que se llegó a idéntica solución, son suficientes para despejar su inquietud, ello no impide agregar, que por respetable que sea el criterio que la Corte Constitucional en cuanto al alcance del derecho fundamental a la igualdad y contenidos en las sentencias que trae a colación la réplica, que en asuntos como el que se trata, so pretexto de ese derecho, no podían acogerse las pretensiones del actor por cuanto, en primer lugar, la comparación, para establecer la desigualdad, debe hacerse con relación a personas que se encuentran sujetos a una misma normatividad y, en segundo término, para poder concluirse que la hay, era esencial analizar en su conjunto, y no en uno de sus apartes, los distintos estatutos reguladores de la situación laboral de los trabajadores directivos sindicalizados y no sindicalizados.
Por lo tanto, al punto materia de controversia en este proceso era y es aplicable lo dicho por esta Sala de la Corte, en sentencia de tutela del 12 de abril de 1996, radicación Nro. 1857, a saber: “Igualmente, se está ante un conflicto jurídico, por la transgresión de normas de derecho preexistentes, cuando el trabajador pretende un aumento de su salario con fundamento en el principio de que ‘a trabajo igual, salario igual’, en las situaciones previstas por el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, si la labor se desempeña en puesto, jornada y consideraciones de eficiencia iguales.
Pero en tal hipótesis, es apenas obvio entender que entre las condiciones de igualdad exigidas por la norma se encuentra precisamente la que los dos trabajadores entre los cuales se hace la comparación, se encuentren sujetos a una misma normatividad convencional, ya que este principio no puede ser invocado para desconocer la validez de la convención colectiva de trabajo, y muchísimo menos para dejar sin efecto otra forma de contratación legalmente establecida como lo es el ‘pacto colectivo’”.
(Tutela de José Alonso Patiño López contra Almacafé). Las costas de primera y segunda instancia, serán a cargo de la parte actora, y no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario en razón a la prosperidad del mismo (num. 1 y 4 art. 392 C.P.C.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de abril de 1996, dentro del proceso que el señor ELIECER DE JESUS RODRIGUEZ HENAO adelanta contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
En sede de instancia REVOCA la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, niega las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició el proceso. Sin costas por el recurso de casación, las de ambas instancias a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA �PÁGINA � Radicación Nro. 9402 �PÁGINA � � PÁGINA �26�