CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 9401 Acta No. 14 Santafé de Bogotá, D.C., abril quince de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FRANCISCO MANRIQUE PICO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1996 en el juicio seguido por el recurrente contra TRANSPORTES EXPRESO PAZ DE RIO S.A.
ANTECEDENTES LUIS FRANCISCO MANRIQUE PICO demandó a la sociedad TRANSPORTES EXPRESO PAZ DE RIO S.A. para que fuera condenada al pago de la pensión sanción, auxilio de cesantía con sus correspondientes intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria, así como al valor que por concepto de peajes, combustible y parqueo tuvo que sufragar, todo indexado.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que trabajó como conductor al servicio de la citada sociedad entre el 16 de mayo de 1967 y el 20 de octubre de 1993, fecha en que fue despedido en forma ilegal y sin justa causa, sin que se le hubiese cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales (fl.142).. Al contestar la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones del actor “por carecer de fundamento legal y fáctico”.
Alegó haberle cancelado las sumas pertinentes por el tiempo laborado y propuso las excepciones de prescripción, pago total, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas (fl154). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 1996, resolvió condenar a la sociedad demandada al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria y absolverla de los cargos restantes (fl. 208).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia de julio 31 de 1996, revocó la anterior decisión para en su lugar declarar probada la excepción de pago y absolver a la sociedad demandada de todas y cada una de las peticiones.
Consideró el Tribunal que la confesión ficta de la demandada se encuentra desvirtuada con la confesión del actor y los documentos contentivos del contrato de trabajo y de la liquidación de prestaciones sociales que éste reconociera, por lo que “lo establecido válidamente y para todos los efectos legales es que entre las partes del proceso existió un contrato de trabajo desde el 30 de octubre de 1988 hasta el 20 de octubre de 1993 cuando la demandada lo canceló y pagó la indemnización correspondiente…”.
De tal modo, definido que el contrato entre las partes tuvo una vigencia de escasos 5 años, concluyó que no había lugar a la pensión sanción. En cuanto a las demás peticiones señaló que como el demandante confesó haber recibido el pago de la liquidación definitiva de prestaciones correspondiente a tal período, no había razón alguna para decidirlas favorablemente (fl.223).
LA DEMANDA DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que constituida en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado, adicionándola con las condenas al pago de “la pensión sanción … o en su defecto que la demandada siga pagando las cotizaciones necesarias, a nombre del actor al Instituto de los Seguros Sociales, hasta cuando este cumpla la edad para obtener la pensión de jubilación correspondiente (60 años) … la indemnización por despido sin justa causa … y … el valor de los peajes de carretera, gastos de combustible y peajes de derecho de parqueo…”.
Para tales efectos formula un solo cargo en el que acusa la sentencia de “haber infringido indirectamente, al no aplicar los arts. 211, 275, 283, 284, 285 del C.P.C. y 145 del C.P.L., lo que condujo a la violación indirecta por falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales: Arts. 4,5,8,12,13,14,17 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 65, 127,143,158,159,160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 181, 183, 186, 187, 189, 190, 192, 249, 253, 306, 307, 308, 467 y 471 de C.S.T; 1º del D.2351 de 1965; 1º del D.284 de 1957…” Señala el recurrente que “la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras” condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes de este proceso existió un contrato de trabajo desde el día 30 de octubre de 1988, hasta el 20 de octubre de 1993 cuando la demandada pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales… “2.- Despachar negativamente, estando acreditado el tiempo requerido para el reconocimiento y pago de la pensión sanción o el pago de las cotizaciones que faltan al Instituto de los Seguros Sociales hasta que el actor cumpla la edad de jubilación (60) años.
“3.- No dar por establecido estándolo, que mi mandante tiene derecho al pago del auxilio de cesantía, intereses … primas de servicio, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria. “4.- No dar por establecido, que mi mandante tiene derecho al pago de los valores por concepto de peaje … combustibles y … parqueo en la terminal de Bogotá” (fl.10 cdno. Corte).
En el desarrollo del cargo alega que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión ficta visible a folio 171 en virtud de la cual la demandada reconoció la existencia del contrato entre mayo 17 de 1967 y octubre 20 de 1993 “al concluir que ésta fue desvirtuada, con pruebas en contrario como son la confesión del actor … y documentos reconocidos por este …”, sin haber valorado la prueba testimonial que, lejos de desvirtuar la confesión ficta, confirma su contenido.
Advierte que el ad quem tampoco apreció la carta de despido (fl.3) ni los recibos de pago de loa peajes, combustibles y parqueo, y que apreció equivocadamente los documentos de folios 167 y 168 ya que su mandante “demostró en el transcurso del proceso que dichos documentos no son válidos”. La réplica se opone a la prosperidad del recurso extraordinario y anota, en síntesis, que el recurrente no logra demostrar los errores denunciados en la medida en que la prueba testimonial en que se apoya para desvirtuar “la plena prueba como son los documentos y la confesión del mismo actor que obran a fls. 167, 168 y 169” no pueden ser fundamento de error de hecho en casación laboral (fl.23 cdno.Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa en primer término la Sala que el cargo tiene como objetivo la infirmación de la sentencia impugnada para que se confirmen las condenas impuestas por el juzgador de primer grado y se adicione con la condena al pago de la pensión sanción. Al efecto precisa el recurrente las disposiciones correspondientes a cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, pero omite denunciar el quebranto de la norma sustancial que consagra el derecho a la pensión sanción pretendida - artículo 8º de la Ley 171 de 1961 - lo que hace que en cuanto a este tópico la proposición jurídica resulte estéril para producir la quiebra de la sentencia impugnada, por tratarse de una omisión insubsanable oficiosamente por la Corte.
De otra parte, el censor orienta el cargo por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de las disposiciones con las cuales integra la proposición jurídica a consecuencia de yerros fácticos cometidos por el Tribunal en la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras. Se observa aquí que la falta de aplicación enunciada - que en casación laboral recibe la denominación de infracción directa - es concepto atacable por la vía directa y no por la de los hechos como lo hizo el recurrente, lo cual sería suficiente para la desestimación del cargo.
Pero además, existen otros escollos técnicos que impiden prosperidad al cargo, por cuanto no es cierto que el fallador haya dejado de apreciar la confesión ficta del empresario - como se lo enrostra injustificadamente la censura - pues hizo expresa referencia a ella, sólo que la encontró desvirtuada con la confesión del demandante y el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones suscritos por el actor (folios167 a 169), lo que, además, encuadra dentro de la soberanía que le da el artículo 61 del CPL sobre la libre apreciación de los medios de prueba, por lo que en tales circunstancias no es dable predicar un desatino manifiesto.
Tampoco es cierto que el tribunal haya dejado de apreciar la carta de terminación del contrato que tuvo en cuenta expresamente. Por lo demás, la acusación se funda precisamente en la falta de valoración de la prueba testimonial, la cual, como acertadamente anota la réplica, no es calificada para estructurar error de hecho en casación laboral.
No obstante, aprecia la Sala que su estudio tampoco patentiza palmariamente la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido entre las fechas señaladas por el actor, por lo que no aparece que el Tribunal haya incurrido en los errores de hecho manifiestos que el recurrente señala. Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1996. Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación. Rad. 9401