CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 13 Radicación Nº 9400 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, Abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa Carboandes Ltda, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1996, en el juicio promovido por Pedro Alexis Rodríguez Castro contra la recurrente.
DEMANDA INICIAL: Se instauró con el fin de obtener el pago de $440.000,oo por salario en dinero, $5.725.950,oo por salario en especie desde mayo de 1991 “hasta la fecha”, $10.102.584,oo por concepto del saldo de las comisiones de enero a junio de 1991, $5.394,535,80 por cesantía, $1.201.183,20 por sus intereses, $2.697.268,oo por vacaciones, $1.453.617,50 por prima y $5.620.654,30 correspondientes a la indemnización por despido injusto; solicitó además la indemnización moratoria hasta la fecha del pago y la devolución de las sumas descontadas por el vehículo Mitzubishi, de placas CGY 721 modelo 1989, mas los intereses y la corrección monetaria.
El accionante expuso que laboró para la empresa demandada como gerente financiero, desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 14 de junio de 1991 cuando fue despedido sin justa causa y que a la fecha de la desvinculación devengaba un salario básico de $300.000,oo, $381.730,oo en especie, correspondiente al valor descontado por el contrato de leasing del automotor descrito y un promedio de $2.225.505,oo por comisiones percibidas por movimiento de tierra para buques, que “..es de carácter internacional, por lo tanto pagadero en el equivalente a dólares al último valor..”, comisiones estas que se cancelaban a la sociedad “Rodríguez Ochoa y Cía.”.
Agregó que el actor fue obligado a devolver el vehículo, sin respetar el régimen especial que tenía, ni restituirle el valor, y sin que tampoco se le ofreciera la opción de compra. DEFENSA DE LA EMPRESA ACCIONADA: Se fundó en que el demandante, en su calidad de gerente financiero y administrativo de la demandada se fijaba directamente, con autonomía, el salario que devengaba y también en el hecho de que el vehículo le fue entregado para que desempeñara a cabalidad sus funciones, el cual fue tomado por la empresa bajo la modalidad de arrendamiento financiero o leasing, de modo que la tenencia era exclusiva de ella, y que pagaba las respectivas cuotas mensuales.
También argumentó que el demandante abandonó el cargo, luego de no recibir el respaldo de la nueva directiva de la entidad y cuando había incurrido en irregularidades, tales como comprometerla en créditos innecesarios, vincular excesivamente personal, disponer pagos no autorizados y comprar un vehículo para la compañía, por mayor valor del real, siendo de propiedad del actor y sin efectuar el debido traspaso.
DECISION ACUSADA: El Tribunal modificó, disminuyendo, las condenas impuestas en primera instancia referentes a la cesantía, la compensación en dinero de las vacaciones, y la prima de servicios. A su vez redujo el monto de la indemnización moratoria ordenada por el juzgado desde el 15 de junio de 1991 hasta cuando se cancelen las sumas debidas por cesantía y prima de servicios.
Las disminuciones de las condenas proferidas por los conceptos relacionados, obedecieron a que el juzgador ad-quem señaló que el salario ascendía a la suma de $2.525.505,oo y no a la reseñada en la demanda inicial, puesto que la cantidad de $381.730,oo que se afirmó en ese escrito, correspondía al salario en especie, no lo computó, toda vez que acogió la tesis del a-quo, que dijo no fue objetada por la parte actora, en el sentido de que la cifra correspondía a un descuento ilegal por las cuotas del arrendamiento del vehículo y no a remuneración. De otra parte el sentenciador confirmó las condenas impuestas a la demandada por concepto de intereses a la cesantía, y la devolución de $1.847.740,oo, suma descontada por el automotor entregado al accionante.
En síntesis estableció, en punto a tales descuentos que, conforme con los testimonios de folios 94 a 96 y 98 a 102 la demandada celebró contrato de leasing sobre el vehículo, el cual entregó al accionante, así mismo infirió que las partes pactaron, de acuerdo con los documentos de folios 17 a 19 y 24, que la demandada cancelaba el 70% del arrendamiento del automotor y el actor asumía el 30% restante, teniendo la opción de compra; que como esta no se le brindó y el demandante devolvió el bien, según consta en el documento de folios 21 a 23 sin que se le reembolsara el monto deducido, la conducta patronal resulta ilegal por no existir autorización escrita del trabajador; concluyó que el rubro deducido fue de $2.453.985,oo según la presunción derivada de la renuencia de la accionada a la práctica de la diligencia de inspección judicial.
RECURSO DE CASACION: Mediante un cargo único el apoderado de la demandada solicitó que se case el fallo impugnado en cuanto confirmó las condenas por devolución del valor descontado, así como respecto a la modificación de las cuantías impuestas en primer grado por concepto de cesantía, vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria y en cuanto declaró probado el pago por dichos conceptos, para que en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas, excepto la correspondiente a la sanción por mora, cuya modificación pretende, para que sólo se ordene hasta el 4 de octubre de 1994.
Subsidiariamente pretendió el quebranto parcial de la decisión “en cuanto mantuvo las condenas del a-quo, aunque con una base salarial inferior, y en sede de apelación modifique las condenas del a-quo, pero solamente con una base salarial de $300.000,oo y la condena por indemnización moratoria solamente hasta el 4 de octubre de 1994.” Denuncia la aplicación indebida de los artículos 65, 127 a1 129, 186, 189, 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 51 a 53, 55, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 176, 177, 194, 195, 197, 198, 203, 246, 254, 269, 276, 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil, 2, 25 y 51 del Decreto 2651 de 1991 y 2 del Decreto 913 de 1993, violación que atribuye a la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada “descontó al actor la suma de $2.453.985,oo por concepto de cuotas de arrendamiento del vehículo puesto a disposición del demandante”, y que ese pago constituía salario en especie. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el “salario presumido promedio mensual de $2.525.505-excluido el salario en especie-”, es el que debió tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía que le correspondía al demandante. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales al demandante, con el salario presumido por renuencia a la práctica de la inspección judicial.” Estos yerros, observa la censura, tienen como causa la errónea apreciación de la demanda, los documentos de folios 10 a 13, 18, 19, 21 a 24, 73 a 77 y 170, el interrogatorio de la demandada, la declaración de confesión ficta por la renuencia a la práctica de la inspección judicial y las declaraciones de Roberto Torres García y Sergio Pulgarín. Para demostrar la acusación expone que en el hecho tercero de la demanda se afirmó que el salario devengado a la terminación del convenio fue de $2.907.235,oo, compuesto por el básico de $300.000,oo, más $381.730,oo en especie por el valor descontado por el contrato de leasing celebrado sobre el vehículo Mitsubishi modelo 198, de placas CGY 721 y $2.225.505,oo por comisiones; señala que contrariando este hecho, el Tribunal concluyó que la demandada descontó ilegalmente, sin autorización, la suma de $2.453.985,oo por las cuotas de arrendamiento del automotor, aún cuando el actor informó que se debió al pacto celebrado por las partes.
Reprueba además que no se diera el valor probatorio que otorga la ley a la fotocopia allegada a folio 73, puesto que no fue objetada ni rechazada por el demandante, asegurando que en esa documental consta que el convenio de arrendamiento financiero del vehículo fue suscrito por la demandada, la cual recibió el bien para que el gerente financiero y administrativo lo utilizara para desempeñar a cabalidad sus funciones, sin que por tanto constituyera salario.
Afirma que no existe prueba en el proceso del acuerdo celebrado por las partes respecto al salario en especie que se adujo en la demanda inicial, y que no se demostró, mediante el dictamen correspondiente, el valor de ese salario, en la forma establecida por el art. 129 del Código Sustantivo del Trabajo y que en este punto no podía acogerse la presunción establecida en el art. 56 del estatuto procesal laboral, “ni tener como base para la conformación de la totalidad del salario la suma supuestamente retenida, ni mucho menos acoger el valor que por $381.730,oo dice el actor integraba el último salario mensual, dándose así el primero de los errores denunciados.”.
Acerca de este aspecto del salario en especie también cuestiona los testimonios apreciados por el juzgador, puesto que en su opinión esos medios de prueba no clarifican el tema. Anota que según el acta de folio 107, la parte accionante pretendía demostrar, a través de la inspección judicial, un salario de $3.207.235,oo, en contradicción con el hecho tercero de la demanda, y que sin embargo el juzgador acogió la cifra de $2.907.325,oo, “contrariando a la que se proponía demostrar el demandante e incluyendo el salario en especie que nunca se estipuló.”.
Agrega que el salario básico de $300.000,oo no fue discutido en el proceso y que el excedente de $2.225.505,oo, que sostuvo el actor correspondía a comisiones, fue presumida por el Tribunal, no obstante que entre los puntos concretados para la inspección judicial, no se encontraba el “movimiento de tierra para buques” que sirvió de base para deducir el valor de las comisiones.
Añade que de apreciarse acertadamente las declaraciones de terceros citadas en el cargo, el sentenciador “hubiese determinado que la confesión presunta no tenía respaldo, al no demostrarse por ningún medio el número de toneladas de tierra movilizada ni el valor del dólar”. Dice que el extracto de cuenta de folio 12 no puede tenerse como prueba puesto que carece de los requisitos de ley; respecto de los documentos de folios 15 y 16 expone que no tienen constancia de recibo por parte de la empresa demandada y que en el de folio 14 solo consta la retención en la fuente que la demandada hizo a la sociedad Rodríguez Ochoa.
Precisa que de estos documentos se infiere la mala fe del trabajador, puesto que se hizo cancelar sumas a través de esa sociedad de su familia y que para efectos de nómina y de pagos parafiscales se señalara un salario diferente; indica que así se concluye de los documentos de folios 67 y 68, destacando que en este último figura el demandante como representante de la empresa demandada y que en consecuencia sus actos se consideran como de esa sociedad y de ahí que en su concepto no pueda atribuirse mala fe patronal.
Explica que si bien la jurisprudencia tiene establecida la presunción de mala fe cuando no se incluyen en la liquidación de prestaciones las sumas canceladas por fuera de nómina, las cuales constituyen salario, en este caso debe analizarse la actitud del demandante, puesto que comprometió a la persona jurídica con su mala fe, aprovechándose de las circunstancias del cargo.
Señala que en todo caso la indemnización moratoria sólo podía imponerse hasta el 4 de octubre de 1994, puesto que en esa fecha se canceló lo que la empleadora confesó adeudar, con base en el salario de $300,000,oo. REPLICA AL CARGO: Censura el alcance de la impugnación puesto que en su concepto pretende una decisión de la Corte en instancia, en cuanto a la condena por intereses a la cesantía y respecto a la declaración de pago total de los salarios insolutos y parcial del valor descontado al actor, sin solicitar el quebranto de la sentencia acusada.
Respecto al alcance subsidiario destaca que no se indica por el recurrente cual es la decisión de instancia que corresponde y agrega que el cargo se presenta como un alegato inadmisible, pero que en todo caso el Tribunal no incurrió en yerro ostensible alguno para que se quebrante el fallo atacado, sin que además pueda reprochársele el uso de la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal Laboral.
SE CONSIDERA: Acerca de los reparos formulados al cargo: Si bien el recurrente no indica la decisión que pretende en sede de casación respecto de los puntos referentes a los intereses a la cesantía y a la excepción de pago declarada, la Sala entiende que conforme al alcance señalado por la censura, y siendo la demandada la impugnante, su interés principal es el de quebrantar la sentencia en cuanto a las condenas impuestas como acontece con los intereses a la cesantía, confirmados por el ad-quem y referente a la restitución de lo descontado por cuota de arrendamiento de un vehículo automotor; en torno al interés subsidiario, a su vez es claro que en sede de instancia persigue la modificación de las cuantías de las condenas para que se tenga en cuenta un salario inferior al computado por el juzgador.
Respecto al salario: A. En especie: El Tribunal, contrario a la afirmación de la censura, no computó monto alguno por este concepto, toda vez que indicó que la suma de $381.730,oo “..mal puede ser tenida en cuenta (..) como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, cuando en el fallo no se da esa repercusión salarial a la suma en mención (..) y teniendo en cuenta que el actor no demostró ninguna inconformidad al respecto..” (ver folio 220).
Bajo este supuesto no puede inferirse la comisión de yerro alguno por parte del sentenciador en punto al salario en especie que pudo devengar el actor, puesto que se estableció “el salario presumido promedio mensual de $2.525.505,oo, excluido el salario en especie..”. B. Por comisiones: El Juzgador dedujo el salario promedio mensual de $2.525.505,oo, cifra que resultó de la sumatoria del básico de $300.000,oo y de las comisiones de $2.225.505,oo.
Este rubro lo estableció el Tribunal con fundamento en la declaratoria de confeso que obra en contra de la demandada, por renuencia a la práctica de la inspección judicial. El reparo del censor se refiere a este aspecto, puesto que en su concepto no resultaba suficiente dicha presunción, sino que debió demostrarse el “movimiento de tierra para buques” y la cotización del dólar, datos que considera necesarios para determinar el valor de las comisiones que supuestamente percibió el accionante.
Sin embargo, observa la Sala que el monto de las comisiones computables en la liquidación de las prestaciones del actor bien podía acreditarse con la confesión ficta declarada por el juez de primer grado en tanto no se trata de un asunto sometido a una prueba en especial, vale decir no requiere de solemnidad, sino que es admisible cualquier medio de convicción, como la confesión ficta.
Además, no resulta necesaria la prueba del “movimiento de tierra”, que según la demanda era la base de la liquidación de las comisiones, dado que se trata de un aspecto que aparece como la causa de las referidas comisiones, cuya cuantía fue determinada en la forma citada. Además el punto que se pretendía establecer con la inspección judicial decretada a petición de la parte accionante se fijó así: “2.- Que se establezca cuál era el salario devengado por mi poderdante para la fecha de su desvinculación. La asignación básica mensual y el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios.
Busco establecer que el primero de ellos fue de $300.000,oo y el segundo de $2.907.235,oo” (véase folio 107). Es decir, que el punto del temario transcrito se fundó en el hecho tercero de la demanda inicial, por tanto el juzgador no incurrió en el desatino señalado al respecto y resultaba admisible el promedio salarial deducido por el juzgador, en el que incluyó el básico de $300.000,oo y las comisiones de $2.225.505,oo, según la mencionada confesión presunta declarada en contra de la accionada.
Indemnización moratoria: El análisis de las pruebas con las que se pretende acreditar la buena fe de la empleadora, que la exonere de la indemnización moratoria, no permite evidenciar un error manifiesto en la decisión acusada. En efecto, la certificación expedida por la demandada a la sociedad Rodríguez Ochoa y Cía. S. C. A, solo acredita el valor de la retención en la fuente efectuado a esa compañía y los documentos de folios 67 y 68 prueban la afiliación del trabajador al ISS y a la Caja de Compensación Familiar, y si éste último aparece suscrito por el accionante como representante de la accionada, en modo alguno, ni esta, ni las otras documentales reseñadas demuestran que el demandante adoptara decisiones, de manera inconsulta, como fijar las políticas de la empresa en materia salarial, ni que él mismo “se hiciera pagos a través de la sociedad de su familia y que para efectos de nómina y de pagos parafiscales se señalara un salario diferente”.
Es más, nada indica que hubiese falta de control de los órganos sociales de la compañía demandada sobre la gestión del actor o que éste se revelara contra sus directivas. Es decir que no aparece acreditado que el actor aprovechara las circunstancias que rodearon la prestación del servicio, ni que comprometiera a su empleadora en la forma señalada por la censura.
En consecuencia es admisible la conclusión del ad-quem, referente a que la conducta de la empleadora no estuvo revestida de buena fe, puesto que fue declarada su renuencia a la práctica de la inspección judicial, aunada al hecho de que conforme con la documental de folio 170 citada en el cargo, no canceló las prestaciones debidas a la terminación del contrato, sino que tardíamente consignó el valor de la liquidación, cuando se había clausurado el debate probatorio, tomando como base un salario inferior al que correspondía según las decisiones de instancia, fundadas en la confesión presunta declarada en el juicio.
De ahí que tampoco se demuestre desacierto en la determinación del sentenciador de imponer la sanción por mora hasta la fecha de la cancelación total de las prestaciones del extrabajador y no hasta el 4 de octubre de 1994, fecha del pago por consignación. Por tanto tampoco procede en este aspecto el quebranto del fallo. EL CARGO Y LAS COSTAS: Por las razones expuestas el cargo no es prospero y por ende las costas del recurso deberá sufragarlas la parte impugnante.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de julio de 1996, en el juicio promovido por Pedro Alexis Rodríguez Castro contra la empresa Carboandes Ltda. Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Exp 9400 EXP9400