CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 9398 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9398 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por FERNANDO y JUAN ANTONIO GAITAN ALVAREZ contra la sentencia proferida el 30 de julio de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le siguen a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE FUMIGACION AEREA LTDA. "COFA LTDA".
I.- ANTECEDENTES. Los recurrentes actuando bajo su condición de herederos del señor CARLOS ALBERTO GAITAN ALVAREZ llamaron a juicio a la sociedad COLOMBIANA DE FUMIGACION AEREA LTDA. "COFA LTDA", mediante demanda en la que los actores pidieron que se la condenara a pagar las prestaciones sociales del causante, quien prestó sus servicios a la demandada desde el 1o. de enero de 1984 hasta el 13 de noviembre de 1985, fecha en que falleció, teniendo en cuenta como salario promedio base para 1984 la suma de $81.038.25 y para 1985 la suma de $97.245.90, en las sumas que precisaron por concepto del auxilio de cesantía correspondiente a 673 días de trabajo, intereses de la misma, primas de servicios del primer y segundo semestre de 1985, vacaciones, la indemnización moratoria por el no pago de dichas prestaciones sociales y el pago del seguro colectivo por muerte del causante durante la vigencia del contrato de trabajo y las costas.
Fundaron sus pretensiones los demandantes en el contrato de trabajo que afirmaron existió entre el finado Carlos Alberto Gaitan Alvarez, desde el 1o. de enero de 1.984 hasta el 13 de noviembre de 1.985, que terminó por la muerte del trabajador ocurrido con la erupción del volcán Nevado del Ruíz, quien se desempeñaba como piloto de fumigación para la sociedad demandada.
La compañía demandada en la contestación se opuso a las pretensiones y argumentó que era cierto que el señor Carlos Alberto Gaitán Alvarez le prestó sus servicios como piloto pero que renunció voluntariamente en los primeros días del mes de agosto de 1985 habiéndole cancelado la totalidad de sus prestaciones. En la primera audiencia de trámite propuso como excepción de fondo la caducidad de la acción que fundamentó en que el artículo 91 del CPC, aplicable al caso, dispone en su numeral tercero que la interrupción de la prescripción es ineficaz cuando la parte demandada haya sido absuelta en proceso anterior adelantado entre las mismas partes.
Quedó así trabado el litigio frente al cual el juez de la causa, por sentencia del 30 de junio de 1.995, se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inicial y declaró probada la excepción de cosa juzgada, condenando en costas a la parte demandante. Por apelación de la misma pasó el negocio al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y éste mediante providencia del 30 de noviembre de 1995 consideró que el a-quo se había equivocado al inhibirse del pronunciamiento de fondo y en la misma sentencia declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo que devolvió el expediente al Juzgado Cuarto Laboral para que subsanara las irregularidades anotadas.
El Juzgado del conocimiento mediante sentencia del 19 de abril de 1996 aclaró la dictada el 30 de junio de 1995 en el sentido de que no se inhibía sino que absolvía a la demandada de las pretensiones de la demanda. La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y el Tribunal, por medio de la sentencia aquí acusada en casación, revocó y modificó lo decidido por su inferior, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de la acción y condenar en costas a la parte demandante.
II.- EL RECURSO DE CASACION. Según lo declaran al fijar el alcance de su impugnación extraordinaria, los recurrentes piden a la Corte que se case totalmente la sentencia impugnada "si así lo considera procedente, para que constituída en tribunal de instancia, revoque el fallo del juez de conocimiento y en su lugar condene a la accionada conforme a las peticiones de la demanda incoatoria, incluyendo lo relacionado con las costas".
En procura de este objetivo, en la demanda de casación que corre del folio 7 al 18 del cuaderno en que actúa la Corte, que no fue replicada, se formulan dos cargos en los siguientes términos. PRIMER CARGO. "La sentencia que se impugna infringe en forma directa, por interpretación errónea el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, violación que constituyó el medio por el cual se quebrantaron los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 61, 65, 127, 141, 144, 145, 148, 149, 186, 189, 192, 193, 247, 249, 253, 258, 259, 289, 293, 306, 340, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o. de la Ley 52 de 1975; en relación con los artículos 31, 32, 48, 51, 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 1.527, 2.512, 2.513, 2.514, 2.535 y 2.538 del Código Civil; 5, 90, 91, 92, 97, 197, 200 y 306 del Código de Procedimiento Civil; 38 y 136 del C.C.A., lo que determinó la sentencia absolutoria proferida".
La demostración del cargo comienza con la transcripción de los apartes de la sentencia impugnada relacionados con la declaratoria de la excepción de prescripción, luego de lo cual afirma la censura que "La interpretación errada del Tribunal consistió en no establecer las diferencias existentes entre prescripción y caducidad, por el contrario las asimila e identifica, ello se observa claramente desde el título con el que comienza su análisis." Afirma luego que en virtud de tal confusión el Tribunal declaró de oficio la excepción de prescripción pues en realidad no fue propuesta por la demandada, y que tal determinación constituyó el medio por el cual se llegó a la violación de los preceptos atributivos de los derechos reclamados en el proceso.
Señala que "la prescripción y la caducidad son dos conceptos que no pueden asimilarse ni confundirse" porque "la prescripción hace relación a los derechos subjetivos y la caducidad a las acciones instituídas para ejercer ante la jurisdicción competente su protección y efectividad". Continúa señalando que la prescripción no puede ser decretada de oficio mientras que la caducidad opera "ipso jure", que la primera es renunciable mientras que la segunda "no lo es nunca", que los términos de prescripción pueden suspenderse e interrumpirse pero no los de la caducidad y que la prescripción supone la preexistencia de una obligación mientras que frente a la caducidad ello no sucede necesariamente.
Luego de transcribir apartes de la decisión de esta Sala de fecha 23 de Marzo de l990 repite algunas de las características que diferencian a las dos figuras y reitera que la prescripción debe ser propuesta y alegada por el deudor, lo cual no sucedió en el presente caso en el que la demandada solo propuso la caducidad. Respalda sus afirmaciones con una cita del libro Curso de Derecho Procesal Civil - Parte General - del Dr. Hernando Morales Molina y concluye insistiendo en que "la prescripción de los derechos que emanan de los derechos sociales conforme a lo establecido en el artículo 151 del C.P.L., no es igual a la caducidad de la acción".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El estudio que sobre la excepción de prescripción realiza el Tribunal se centra en dilucidar si la demandada propuso o no la misma, pues encuentra en la contestación de la demanda y en la proposición de excepciones que formuló en la primera audiencia, expresiones que permiten creer que lo hizo a pesar de no ser suficientemente clara y precisa la manifestación sobre el particular.
Resulta de allí que el eventual error del Tribunal, en caso de haberlo cometido, no surge en realidad de la supuesta interpretación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo sino de la apreciación de unas piezas del proceso, como son la contestación de la demanda y el acta de la primera audiencia de trámite en la parte que recoge la proposición de excepciones, lo cual significa que para la constatación correspondiente debe la Sala dirigirse a tales elementos del proceso, y ello es contrario a la actuación que impone el estudio de un cargo orientado por la vía directa en la que basta la confrontación del texto de la norma con la expresión contenida en la sentencia. Es cierto que las piezas procesales indicadas no corresponden en rigor a elementos probatorios pero ello no se opone, como lo ha dejado sentado esta Sala, a que el ataque que imponga su estudio deba orientarse por la vía indirecta.
Por otra parte se encuentra que, aunque a la postre el fallo cita el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en realidad centra sus consideraciones en el decreto 2282 de 1989 y en las modificaciones que el mismo introdujo al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil por medio del aparte 46 del artículo 1o., por lo que cualquier violación de medio se originó más concretamente en éste último y no necesariamente en el primero, sobre el cual no aparece que se hubiera ejercido función interpretativa alguna.
No señaló la censura el concepto de violación respecto de las normas sustanciales que involucra en su acusación y no puede colegirse que respecto de ellas hubiera incurrido el Tribunal en una interpretación equivocada, pues no aparece que en la sentencia se pretenda desentrañar el sentido de las mismas, omisión que no puede ser suplida de oficio como consecuencia de las características del recurso extraordinario.
Es pertinente señalar, por último, que en realidad la decisión del Tribunal sobre la prescripción no incluyó la afirmación de que no fuera necesario proponerla expresamente y precisamente por eso, para identificar si medió o no esa proposición, es que hace girar sus consideraciones iniciales sobre el contenido de la contestación de la demanda y de las excepciones que propuso en la primera audiencia. Las deficiencias inicialmente anotadas impiden el estudio de este primer ataque.
SEGUNDO CARGO "la sentencia gravada infringe de modo indirecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida, violación que constituyó el medio por el cual se quebrantaron los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 61, 65, 127, 141, 144, 148, 149, 186, 189, 192, 193, 247, 249, 253, 258, 259, 289, 293, 306, 340, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o. de la Ley 52 de 1975; en relación con los artículos 31, 32, 48, 51, 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 1.527, 2.512, 2.513, 2.514, 2.535 y 2.538 del Código Civil; 6, 90, 91, 92, 97, 197, 200 y, 306 del Código de Procedimiento Civil; 38 y 136 del C.C.A.; todo ello a causa de los siguientes errores de hecho en que incurrió, de manera cierta y ostensible, con transgresión de lo previsto en el artículo 61 del C.P.L., que determinaron el fallo absolutorio proferido: "Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que la parte demandada propuso la excepción de prescripción. "Segundo.- No dar por probado estándolo plenamente, que las únicas excepciones propuestas por la accionada fueron las de caducidad de la acción y pleito pendiente".
Consideran que los errores de hecho se originaron por la apreciación equivocada del escrito de demanda (folios 2 a 6), de la contestación de la demanda (folios 31 a 33) y del Acta de audiencia pública de fecha 9 de octubre de 1991 (folios 35 a 37). Para demostrar el cargo, los recurrentes señalan inicialmente que comparten las conclusiones fácticas sobre los extremos temporales de la relación laboral, el cargo que ocupó el Sr. Carlos Alberto Gaitán y su muerte declarada judicialmente el 17 de Mayo de 1986, pero que discrepan de la declaratoria de prescripción que se hizo sobre los derechos materia del litigio.
Transcribe apartes de la sentencia acusada y con base en ellos concluye que el Tribunal declaró oficiosamente la excepción de prescripción por cuanto lo que se aprecia en la contestación de la demanda es que la demandada "solo propuso las de caducidad y pleito pendiente", de lo cual concluye que hubo defectos valorativos del fallador al analizar la demanda y la contestación de la demanda, lo cual respalda con la transcripción del hecho séptimo de la primera y la respuesta al mismo dada en la segunda.
Concluye de tal confrontación que el citado hecho no tiene las consecuencias que se le atribuyeron y que por tanto la respuesta al mismo no puede tener el entendimiento que le dió el Ad-quem que lo llevó a concluír que sí fue propuesta la excepción de prescripción. Se refiere a continuación a la expresión de la demandada al proponer excepciones en la primera audiencia y afirma que de allí solo puede entenderse que se plantearon la cosa juzgada y la caducidad de la acción, para destacar finalmente que ésta y la prescripción "son dos conceptos que no pueden asimilarse ni confundirse".
Insiste en que la prescripción debe alegarse expresamente, expresa su criterio sobre cómo operó la violación de las normas procesales, reseña las diferencias que en su concepto identifican tanto a la prescripción como a la caducidad y trascribe apartes de sentencias pronunciadas por esta H. Sala sobre las características de una y otra figura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Las expresiones utilizadas por la demandada en el escrito de contestación de demanda y en su intervención dentro de la primera audiencia de trámite cuando propuso excepciones de fondo, son realmente confusas y en efecto pueden conducir a distintos entendimientos sobre el punto cuestionado por la parte recurrente, en especial si se tiene en cuenta que cuando la ley procesal impone al interesado la proposición en forma expresa de la excepción de prescripción, no le señala parámetros formales o solemnes para materializar tal objetivo.
El Tribunal concluye que la demandada sí propuso la excepción de prescripción, aunque reconoce que lo hizo en forma confusa, lo cual centra la problemática del cargo en identificar si de las expresiones de la demandada contenidas en las piezas procesales indicadas, surge la posibilidad de llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal o si en ello media un error de deducción ostensible proveniente de una errada apreciación de aquellas.
Es decir, no es del caso detenerse, por lo menos en la sede de casación, en uno de los reiterados planteamientos de la censura centrado en las diferencias conceptuales existentes entre la figura de la prescripción y la de la caducidad, tema que por lo demás es de estirpe jurídica y en el cual, realmente, no se adentró el Tribunal. El hecho séptimo de la demanda dice: "El 30 de Junio de 1988 se presentó demanda laboral contra la sociedad demandada, por parte de los herederos del causante, señores FERNANDO GAITAN ALVAREZ Y JUAN ANTONIO GAITAN ALVAREZ, interrumpiéndose de esta forma, la prescripción de las acciones laborales de conformidad con sentencia de Mayo 18 de 1983, Julio 18 de 1987, Abril 10 de 1989, entre otras".
A este hecho la demandada contestó: "Es cierto parcialmente, puesto que tal demanda fue el comienzo de un proceso que aun la justicia no ha resuelto. En cuanto hace relación a la interupción de la prescripción, no es cierto". Lo primero para señalar es que la parte actora habla de la prescripción de las acciones laborales que es la expresión que ahora en la demanda de casación critica por considerar que la caducidad es el fenómeno que se refiere a las acciones mientras la prescripción lo hace a los derechos.
Ello de por sí implica que la misma parte demandante no guarda el mismo criterio jurídico sobre estas figuras y lo modifica en el curso del proceso. Pero entrando en la conclusión fáctica criticada, corresponde anotar que en el hecho transcrito se alude claramente a la prescripción, afirmando que no existe por haber sido interrumpida, lo cual es negado por la demandada en forma expresa, lo que significa que la acepta o la afirma.
Esto fue lo que vió el Tribunal que no le hace decir a la demanda ni a su contestación cosa diferente a lo que ellas mismas consignan y lo restante corresponde a una conclusión que no se estima abierta o evidentemente equivocada, cuando considera que en tal contexto aparece consignada la proposición de la excepción de prescripción. En la primera audiencia de trámite se proponen excepciones por la demandada y frente a una de ellas que titula como "caducidad de la acción", relata los hechos que en su sentir la configuran, cita el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que consagra los eventos en que no se considera interrumpida la prescripción y opera la caducidad, y alude específicamente a la interrupción de la prescripción, por lo que resulta confuso si en realidad está refiriéndose a uno u otro fenómeno jurídico.
Al igual que la parte actora, la demandada no distingue para los efectos de su proposición de excepciones entre la prescripción y la caducidad y ello muestra un panorama confuso que admite razonablemente entender que propuso una u otra. El Tribunal se refiere a tal confusión, la atribuye en buena medida a las expresiones del decreto 2282 de 1989 y concluye que sí fue propuesta la excepción de prescripción y la declara probada.
Esta conclusión, particularmente en lo que toca con la apreciación de la contestación de la demanda y de la proposición de excepciones en primera instancia, no muestra un desacierto que alcance la condición de evidente y por ello no se estiman probados los dos errores fácticos sobre los cuales se construye la censura, los cuales se encuentran estrechamente ligados entre sí y por ello resultan descartados con las mismas consideraciones anteriores.
Como no se demostraron los errores de hecho que con carácter de evidentes se le atribuyen a la sentencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 30 de julio de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio promovido por Fernando y Juan Antonio Gaitán Alvarez en su condición de herederos de la sucesión de Carlos Alberto Gaitán Alvarez contra la Sociedad Colombiana de Fumigación Aérea Ltda. "COFA LTDA.".
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9398