Micelio
9396(15-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2282 de 1989Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9396 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., quince de abril de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. frente a la sentencia del 31 de julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por FARIT ARMANDO MORENO RAMIREZ contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES El señor Moreno Ramírez demandó, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara “al pago de los valores que asciendan de los siguientes conceptos: “Indemnización por despido injusto (Decreto Ley 2351 de 1965 art. 8°) “Reintegro del trabajador a sus labores y el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de devengar a partir del 21 de julio de 1990 y hasta el reintegro a sus labores.

Y de manera subsidiaria si el despacho lo considera conveniente el pago de indemnización y el reconocimiento de la pensión sanción a que haya lugar por el despido injusto y teniendo en cuenta que el demandante tenía 14 años de servicio y cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso. “Condénese en costas incluyendo los honorarios de abogado a la parte demandada.” En adición posterior indicó que las pretensiones principales son la indemnización por despido y la pensión sanción. Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada del 9 de julio de 1976 al 20 de julio de 1990 cuando fue despedido sin justa causa.

Que el último salario fue de $166.354.oo mensual en el cargo de supervisor de control de producción categoría 4ª. (folios 1 a 3 y 55 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada niega los hechos aquí relacionados y expresa que el demandante incurrió en justa causa de despido tal y como se relaciona “en la comunicación de fecha julio 19 de 1990, originaria de la gerencia de Relaciones Industriales de la sociedad”, que “a lo largo de la relación laboral” pagó al actor todas las acreencias que le correspondían y que el reintegro es incompatible “no sólo por las circunstancias que han creado este litigio, sino por los antecedentes personales del querellante”.

Propone las excepciones de prescripción y pago. (fls. 50 a 53 del primer cuaderno) El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 1996, que condenó a la demandada a pagar al demandante $10’243.505,50 por concepto de indemnización por despido así como la pensión sanción “a partir de la fecha que acredite cumplir la edad de 60 años en cuantía no inferior al salario mínimo vigente en dicha época”.

Absolvió de las demás peticiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de la primera instancia a la parte demandada (fls. 131 a 136) Por apelación de la parte demandada el juicio pasó al Tribunal y, mediante el fallo ahora recurrido en casación disminuyó la indemnización por despido a $6’273.667,90 y sobre la pensión sanción dispuso que “se pagará desde que el demandante cumpla los 60 años de edad el 26 de mayo del 2012 hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague la pensión de vejez” Confirmó en lo demás la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas de la alzada (fls. 143 a 151) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende a través del presente recurso extraordinario de casación, que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que hace referencia a las condenas por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y reconocimiento de la pensión sanción de jubilación y no la case en lo demás, es decir, respecto de lo que le fue favorable, para que una vez hecho lo anterior, si así lo considera procedente, constituida en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia del juzgado de conocimiento absolviendo a la COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ de las condenas proferidas en contra de la demandada, con costas a cargo del demandante”.

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de las siguientes normas: “Art. 64 Num. 4, Lit. d), (subrogado Art. 8 del D.L. 2351/65) y Art. 8 de L. 171 de 1961, en relación con los Arts. 1, 3, 13, 14, 18, 19, 21, 32, 47 (subrogado Art. 5 D.L. Art. 6 D.L. 2351/65, 62 Lit. a) (subrogado Art. 7 D.L. 2351/65), 127, 259, 260 del CST;

Arts. 51, 60, 61 y 145 del CPT; Arts. 174, 177. 183, 194, 200, 213, 217, 228, 244, 252, 254, 258, 268, 276, 284 y 285 del CPC. Modificadas algunas de estas normas por el Decreto 2282 de 1989; D. 2027 de 1951; L. 141 de 1961”. Atribuyendo la infracción de tales preceptos a la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: “1.- Carta de terminación del contrato de trabajo fl. 8.

“2.- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el cual confesó, haberse ausentado de su trabajo fls. 61 y 63. “3.- Contrato de trabajo de fl. 124. “4.- Declaración de los testigos ALVARO CERVERA REINA fls. 65 a 67; JUAN BOLIVAR AGUIRRE fls. 69 a 73; CARLOS JULIO MORALES fls. 81 y 82. “5.- Documento de fl. 68 reconocido por su signatario en la diligencia en la cual se recepcionó su testimonio.

“6.- Documento de fl. 80 y 129”. Observa que lo anterior llevó al fallador a la comisión de los errores de hecho que se relacionan a continuación: “1.- Dar por establecido, cuando las evidencias demuestran lo contrario, que si bien se demostraron los hechos endilgados al trabajador como justa causa de terminación de su contrato de trabajo, los mismos no constituyeron grave indisciplina.

“2.- No dar por establecido, estándolo, que la sola consagración en el contrato de trabajo de un hecho calificado como grave y su comisión por parte del trabajador, constituye justa causa de terminación de su contrato de trabajo”. Explica la censura que, conforme a la carta de despido que obra en los autos a fl. 8, el mismo se fundó en el hecho de que el día 13 de julio de 1990, en las horas de la mañana, el actor se ausentó en dos ocasiones de su puesto habitual de trabajo sin contar con la debida autorización de su jefe inmediato.

Hecho que admitió el actor al responder la tercera, la quinta y la séptima preguntas del interrogatorio de parte (fl. 60), como también que “para poderse retirar del trabajo requería de ‘un formato de permiso con la hora que iba a salir y le colocaba si era personal o calamidad doméstica, por causas que necesitara…’”. Resalta el hecho de que en el contrato de trabajo, celebrado entre las partes, en la cláusula octava se acordó: “Además de las causas expresadas, las partes estipulan especialmente como justas causas para dar por terminado el presente contrato, sin previo aviso, las siguientes, que se consideran faltas graves por parte del trabajador: a).- La falta de asistencia a la oficina o taller sin excusa justificada en dos o mas ocasiones en el curso de un mes y los retardos en las horas de entrada al trabajo, en tres o mas veces, en el curso de quince días;…” “Ante la confesión misma del demandante, continúa el recurrente, de haberse ausentado de trabajar en dos ocasiones de su puesto habitual de trabajo sin contar con la debida autorización o previo permiso escrito del jefe inmediato, como así lo requería y sin existir ningún tipo de justificación o excusa valedera para esos desplazamientos o por lo menos no hay dentro del proceso nada que ameritara esas ausencias salvo la misma versión del confesante, mal podía concluir el Tribunal, que si bien se demostraron los hechos endilgados al trabajador, los mismos no constituyeron grave indisciplina y por ende justa causa de terminación del contrato de trabajo.

“Desde tiempo atrás la jurisprudencia de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que los jueces del trabajo no pueden desconocer la calificación de graves que los patronos atribuyen a ciertas conductas cometidas por sus trabajadores” Y, luego de transcribir una jurisprudencia en tal sentido, concluye: “Con fundamento en lo anterior es evidente el primer error de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, aunque encontró que por parte de mi representada se habían demostrado los hechos endilgados al actor, no por ello era menos cierto que, de acuerdo con lo acordado en el contrato de trabajo y previsto en la ley, tal conducta justificaba la terminación de su relación de trabajo”.

Considera que no es de recibo el argumento del fallador de que para el desempeño de su trabajo como supervisor el accionante debía desplazarse de un sitio a otro dentro de la planta porque “si bien el demandante tenía que ausentarse de su trabajo en forma habitual, no por ello se eximía de cumplir con el requisito de tener que solicitar el permiso correspondiente a su superior”.

Por lo demás, alude a los documentos de folios 68, 80 y 129 así como a los testimonios de JUAN BOLIVAR AGUIRRE, CARLOS JULIO MORALES y ALVARO CERVERA REINA, como medios de convicción que corroboran las faltas en las cuales incurrió el demandante y que justifican el despido; por tanto demuestran que el Tribunal “incurrió también en el segundo de los errores de hecho que se le atribuyen como es el de no dar por establecido, estando, que la sola consagración en el contrato de trabajo de un hecho calificado como grave y su comisión por parte del trabajador, constituían justa causa de terminación de su contrato de trabajo”.

LA REPLICA Basa su oposición en que no se demostró procesalmente que el actor hubiese incurrido en incumplimiento de las cláusulas contractuales. Que la prueba calificada citada por la censura no acredita la causal aducida para el despido pues si bien el actor confesó al responder el interrogatorio de parte que en dos oportunidades como supervisor se ausentó de su sitio de trabajo, agregó que lo hizo para el cumplimiento de sus funciones y la demandada no desvirtuó esa circunstancia; como tampoco existe prueba de que el demandante hubiese dejado de asistir al trabajo.

SE CONSIDERA Para imponer el pago de la indemnización por despido, la Sala de Instancia hace el siguiente análisis: Para despedir al actor la empresa alegó grave indisciplina debido a que, el 13 de julio de 1990, se ausentó en dos ocasiones de su puesto habitual de trabajo sin contar con la debida autorización y sin que existiera algún tipo de justificación (fl. 8).

En el interrogatorio de parte el accionante aceptó haber “salido de la calle 13 con 38”, pero explicó que “lo hizo con el objeto de dirigirse a algunas de las bodegas de la compañía en desarrollo de su trabajo pues su cargo era el de supervisor. (folios 61 a 63)”. En el contrato de trabajo (folios 124 y 124 vto.) se estipula como justa causa para darlo por terminado, calificándola de grave, “la falta de asistencia a la oficina o taller sin excusa justificada en dos o más ocasiones en el curso de un mes…”.

Y luego de analizar también los documentos declarativos (fls. 68 y ss, 80 y 129) y los testimonios, deduce: “Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto podemos concluir que efectivamente se encuentra demostrado que el trabajador se ausentó de la bodega No. 6 el 13 de julio de 1990 en dos oportunidades. Sin embargo, lo anterior no implica que haya incurrido en una grave indisciplina o en un incumplimiento grave de sus obligaciones ya que la misma empresa demandada reconoce que el trabajador debía hacer desplazamientos a la planta, así fuera en forma esporádica, teniendo en cuenta que el cargo del actor era el de Supervisor el cual se encuentra plenamente acreditado.

En efecto, el cargo de supervisor implica el ejercicio de un poder de control o vigilancia sobre algún trabajo o material, que no va en contravía con la actitud asumida por el trabajador. “Teniendo en cuenta que, si bien se demostraron los hechos endilgados al trabajador pero no que los mismos constituyeran grave indisciplina, es forzoso concluir que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de conformidad con el artículo 177 del CPC y en consecuencia se mantendrá la condena impuesta en este sentido”.

Revisados por la Corte los medios de convicción reseñados por la censura y que constituyen prueba calificada conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, vale decir, la carta de despido, la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, y el contrato de trabajo, no puede deducir de los mismos que el sentenciador hubiere incurrido en los desatinos que le atribuye el recurrente; veamos: - Las respuestas a las preguntas tercera, quinta y séptima del interrogatorio de parte fueron así: “TERCERA PREGUNTA “Sírvase señalar …el procedimiento que se seguía …para retirarse del puesto de trabajo.-…CONTESTO: Salía de la carrera 30 de la bodega número seis (6) con destino a la bodega de integración Nal, N°. 4, donde quedaba la oficina del departamento de vehículos terminados.

A veces me desplazaba a la bodega número uno (1) a la Oficina de Sección personal a recoger las valeras de almuerzo, valeras para lavandería, recoger cheque del subsidio y otros documentos, y también me desplazaba a la oficina del tercer piso donde iba a recoger documentos de comercio exterior o donde quedaba la oficina del Director de Control producción que era el jefe de toda la sección de vehículos terminados.

De ahí volvía a desplazarme al Almacén C.K.D., recogía también documentos y de paso hablaba con el jefe de sección a haber (sic) qué se le ofrecía de mercancía que se despachaba de la oficina corrijo de la bodega N° 6. Lo anterior no implica que me retiraba del puesto de trabajo, porque ese era mi trabajo. En caso de que necesitara por alguna situación diferente de mi trabajo procedía a buscar a mi jefe inmediato y le llevaba un formato de permiso con la hora que iba a salir y le colocaba si era personal o calamidad doméstica, por la causa que necesitara, con eso el jefe me daba una orden y me iba hasta la bodega N° uno y dejaba en personal el permiso.” “QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto… que dentro de la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. había o existía un volante consistente en una hoja pequeña que firmaba el jefe de cada trabajador, con la finalidad de trasladarse o ausentarse del sitio de trabajo?.-…CONTESTO: Si es cierto; y aclaro, que como yo era supervisor no necesitaba de ese volante, porque había una comunicación que consistía en un formato para yo poderme retirar del sitio de trabajo, yo disponía de un carnet (sic), donde tenía una raya por medio del cual se me autorizaba entrar a las bodegas”.

“SEPTIMA PREGUNTA: Diga qué labores cumplió Ud., el día 13 de julio de 1990?.-…CONTESTO: El día 13 de julio de 1990 a las siete de la mañana timbré tarjeta por la calle 13 N° 38-54 de ahí salí a la bodega N° 6 carrera 30 N° 17 A 01 llegando aproximadamente a las siete y treinta A.M., procedí a alistar mis papeles y a recibir una llamada de la Planta donde me solicitaran (sic) unos pedidos de mercancía C.K.D., la que procedí a llevársela a mis subalternos que tenía a mi cargo, dándole la orden a ellos de despachar esa mercancía a la Planta, cuando le di la orden a ellos procedieron a despacharla, la cargaron en los camiones y cogí el formato y firmé las remisiones y cada uno (sic) le di un formato para que lo acabara de llenar, volví a la oficina porque se me habían acabado los formatos y salí de la Cra. 30 bajando por la calle 15, llegando a la cra. 38 con calle 15 donde queda la oficina solicité a la secretaria un paquete de formatos, volví a salir a la bodega N° 1, y continué mi labor normal, donde en ese momento estaban en la hora de la aguadepanela, luego regresé al almacén C.K.D. y me encontré que los camiones todavía estaban cargados y hablé con el jefe de almacén C.K.D., le solicité que me hiciera el favor de descargar los camiones; observé que en ese momento la montacarga que se usa para descargar los camiones se encontraba pinchada, y nos demoramos un poco mas de tiempo solicitamos que se nos despinchara la montacarga, una vez que estuvo despinchada la montacarga se procedió al descargue de los camiones, cumplido ello me trasladé a la bodega N° 6, Cra. 30, y así cumpliendo mi labor normal”.

Fuera de las anteriores preguntas, es de anotar también la última del interrogatorio con su respuesta: “OCTAVA PREGUNTA: Diga, como es cierto, sí o no, que en el día 13 de julio de 1990 Ud. se ausentó en dos ocasiones del sitio de trabajo habitual.-…CONTESTO: No es cierto. Mi sitio habitual de trabajo implicaba los desplazamientos narrados por mi”. - La carta de despido (fl. 8), le imputa al demandante el hecho de haberse ausentado en dos ocasiones de su puesto habitual de trabajo, sin autorización ni justificación, el 13 de julio de 1990; pero, como puede apreciarse, de la transcripción que antecede, lejos de confesar el promotor del juicio que hubiese incurrido en esa falta, expone que por razón de sus funciones tenía que efectuar desplazamientos en las instalaciones de la empresa para los cuales no requería de autorización. - El contrato de trabajo (fl. 124) califica de grave “la falta de asistencia a la oficina o taller sin excusa justificada en dos o más ocasiones en el curso de un mes”, comportamiento que consiste en la inasistencia al trabajo y que es diferente del que se le endilga al accionante.

Por esta razón y porque no aparece desvirtuada la justificación que aduce el actor para los desplazamientos efectuados el 13 de julio de 1990, no puede la Sala proceder al examen de la prueba no calificada, toda vez que no se estableció la ocurrencia de una conducta del demandante que constituya grave indisciplina o que se encuentre prevista en el contrato de trabajo como falta grave y que diera lugar al despido.

Y puesto que, en tales hipótesis se fundan los dos yerros que la impugnación le atribuye al proveído gravado, debe concluirse que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1996, en el juicio ordinario de FARIT ARMANDO MORENO RAMIREZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE.

TASENSE. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación No. 9396.