Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CECILIA CASTILLO CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 23 de julio de 1996 en el juicio adelantado por la recurrente contra corte suprema de justicia sala de casacion laboral EXP N. 9391 ACTA N. 1 MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C. Enero treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CECILIA CASTILLO CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 23 de julio de 1996 en el juicio adelantado por la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal confirmó la decisión absolutoria emitida en primera instancia (sentencia de mayo 27 de 1996) por el concepto de indemnización convencional por despido injusto que había reclamado la demandante aduciendo que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la Fundación accionada del 1 de junio de 1971 al 1 de noviembre de 1992 cuando fue despedida “..en forma intempestiva y sin que mediara justa causa para ello, por resolución No. 00128 de octubre 28 de 1992..” y explicando que el despido “..no estuvo precedido de los trámites disciplinarios prescritos en los artículos 14, 15 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de junio 9 de 1982 ”.
El ad-quem acogió la postura de la Fundación en el sentido de que no hubo despido sin justa causa pues el retiro de la señora Castillo se debió a la propia solicitud de esta para que le fuera reconocida la pensión jubilatoria convencional. En lo pertinente dijo el juzgador: “De conformidad con los principios generales de la carga de la prueba al actor le corresponde demostrar el despido y a la demandada la justa causa del mismo.
En este caso, lo que muestran las pruebas y en especial la carta de 17 de octubre de 1991 (folio 22), suscrita por la trabajadora, es que la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber llenado los requisitos establecidos por la convención colectiva de trabajo. La entidad demandada con base en la solicitud de la trabajadora, profirió la resolución N° 00128 del 28 de octubre de 1992 (fol 19 a 21 y 48 a 50).
De estas pruebas puede concluir la Sala, que la iniciativa partió de la actora al solicitar a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; al aceptar la demandada la solicitud de la demandante se convirtió la terminación del contrato en un mutuo acuerdo, consecuencialmente al no haber finalización unilateral de la demandada en consecuencia no había lugar a procedimiento disciplinario para terminar el contrato de trabajo, por todo lo anterior es del caso absolver a la demandada por este concepto. -como el Aquo llegó a la misma conclusión se confirma su determinación.” (ver, fol. 95 y 96 del cuaderno principal).
EL RECURSO Persigue que se anule la providencia impugnada en cuanto confirmó la denegatoria del a-quo de la indemnización convencional por despido, derecho este que se estima viable. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial “en forma directa independiente de las cuestiones de hecho y de las apreciaciones de las pruebas allegadas a los autos” en concepto de aplicación indebida del literal b. del artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, del numeral 14 literal a. del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, del artículo 260 del C.S del T. y el numeral 6 de la Ley 48 de 1968.
En la sustentación se aduce que el Tribunal al estimar que el nexo laboral entre las partes feneció por mutuo acuerdo “..confundió una forma de terminación del contrato de trabajo, con un modo..” y da a entender que si el vinculo finaliza por reconocimiento de la jubilación ello implica una decisión unilateral del empleador con justa causa siempre que se trate de la pensión legal (Dcto 2351 de 1965 artículo 7 literal a. ordinal 14).
Explica que “ el mutuo acuerdo exige para su existencia una conjunción de voluntades dirigida a obtener un resultado común o querido simultáneamente por todos y en esto se distingue de las simples manifestaciones de voluntad, donde una sola persona por su propio designio, busca obtener el resultado jurídico que anhela ” Advierte que en el presente caso si bien la demandante solicitó la jubilación convencional sólo le fue otorgada más de un año después, de manera que no se pudo dar el mutuo acuerdo toda vez que no se configuró el elemento simultaneidad que se requiere para esta modalidad.
Anota también que la pensión reconocida a la trabajadora es de índole convencional y no legal de forma que no configura justa causa de despido en los términos explicados por la jurisprudencia, fuera de que la empresa no dio preaviso de terminación conforme lo requiere la ley. LA REPLICA En la réplica se plantea entre otras cosas: “ en tanto que para el disfrute de la pensión de jubilación es un requisito el retiro del servicio, la trabajadora demandante al solicitar que se le reconociera este beneficio consagrado en la ley, pero en las circunstancias establecidas en la convención colectiva de trabajo, estaba manifestando o proponiendo a su patrono la terminación del lapso contractual que la ligaba a la entidad demandada, pues mal podía pretender continuar trabajando y percibiendo su salario al mismo tiempo que recibiendo la pensión de jubilación como extrabajadora de la institución. A este efecto es importante observar que, en el caso subjudice, no hubo solución de continuidad entre la percepción del salario y el de las mesadas pensionales, lo cual es el sentido protector de lo establecido en el numeral 14 del Decreto 2351 de 1996 al exigir que la pensión se reconozca estando el trabajador al servicio de la empresa, para que se configure la justa causa de terminación del contrato de trabajo ”.
“ mediando el reclamo de la trabajadora para que le fuera reconocida la pensión, debe concluirse que ésta ejercía plenamente un derecho que en su favor estatuyó la convención colectiva, y en consecuencia no existe razón legal para atribuirle al patrono consecuencias desfavorables o gravosas por el hecho de que la demandante haya ejercido ese derecho y a lo cual estaba obligada la entidad a acceder.
En estas condiciones cabe concluir que la institución no hace cosa distinta que cumplir con un mandato de la convención, tal como era su deber. Otra cosa muy distinta cabría predicar si el reconocimiento de la pensión hubiese obedecido a iniciativa patronal, pues en este caso se presentaría una ruptura unilateral del vínculo por decisión del empleador, debiendo, por lo tanto, asumir las consecuencias derivadas de esta conducta ”.
“ habiendo procedido la institución empleadora por requerimiento de la trabajadora, no procede hablar de ningún preaviso, o mejor dicho, no es aplicable al caso presente, ya que de no haber mediado tal solicitud, no se hubiese producido la ruptura del vínculo, por lo menos bajo las circunstancias de que da cuenta este proceso ”. (ver, fol. 20 a 22 c. de casación).
SE CONSIDERA Conforme figura en los antecedentes, el Tribunal denegó la pretensión de indemnización convencional por despido en tanto tuvo por establecido que este modo de terminación contractual no se dio, sino que se produjo el mutuo consentimiento de los contratantes en atención a la solicitud de pensión elevada por la trabajadora y al posterior reconocimiento jubilatorio de la entidad.
Bajo estos supuestos fácticos, que no pueden ser objetados por la vía directa acogida como bien lo advierte el propio impugnador, es claro que la conclusión del fallador no podía ser diversa de la adoptada e importa aclarar que la ley no se opone a que las partes del contrato de trabajo celebren un acuerdo de terminación que implique el reconocimiento pensional para el trabajador desvinculado.
Además el ataque no está llamado a prosperar puesto que pese a estar formulado directamente, en el fondo se dirige a cuestionar una conclusión probatoria o más concretamente el mutuo consentimiento de terminación en que se basó la sentencia, aduciendo argumentaciones de índole fáctica, por ejemplo entre otras cosas que si “..la recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, no por ello al otorgarla la demandada, un año después de haber recibido la petición, el comportamiento de esta se adecua al modo de terminación de los contratos laborales denominado mutuo acuerdo; toda vez que, no se configuró el elemento SIMULTANEIDAD, que se requiere para estos eventos..” (Lo subrayado es del texto).
El cargo, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación de ser violatoria de la ley sustancial en concepto de aplicación indebida del Decreto 2351 de 1965 arts 6, literal b y 7, literal a., ordinal 14, así como de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la convención colectiva de trabajo. Enuncia nueve errores de hecho que en suma cuestionan la conclusión del fallador de dar por establecido que el nexo laboral entre las partes finalizó por mutuo consentimiento, siendo que en sentir del recurrente las pruebas demuestran que la empleadora lo dio por terminado unilateralmente y sin previo aviso al reconocer la jubilación convencional a la señora Castillo.
Sostiene que el error del Tribunal se debió a la equivocada estimación de la carta de octubre 17 de 1991, mediante la cual la demandante solicita el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación; de la resolución 128 de octubre 28 de 1992, por la cual la demandada reconoció a la recurrente la pensión convencional de jubilación a partir de noviembre 1 de 1992; del registro civil de nacimiento de la demandante y de la convención colectiva de trabajo.
En la sustentación sostiene que la solicitud de jubilación no puede asimilarse a una renuncia al cargo, que la pensión reconocida no es la legal sino convencional pues la empleada no tenía la edad exigida para aquella, que además la resolución de reconocimiento se hizo efectiva sin que se cumpliera el preaviso legal y sin agotar los trámites convencionales para el rompimiento con justa causa.
REPLICA El opositor entre otras objeciones al ataque plantea lo siguiente: “ si fue la demandante la que solicitó el reconocimiento de la pensión, no le quedaba otro camino a la entidad demandada que cumplir con esa exigencia, puesto que de acuerdo con la norma convencional la pensión se reconoce con 20 de servicios continuos o discontinuos y a cualquier edad (art. 30 convención de 1982) y el reconocimiento procede por solicitud del trabajador o por determinación de la empresa.
De tal manera que frente a la solicitud de la trabajadora (fol. 22) no le quedaba otra alternativa a la demandada que proceder al reconocimiento de la prestación deprecada, so pena de incumplir la disposición convencional, con las consecuencias que de ello se derivan ”. (ver, folio 23 c. de casación). SE CONSIDERA A folio 22 obra una comunicación dirigida por la demandante a la Fundación San Juan de Dios el 17 de octubre de 1991, mediante la cual solicita en forma inequívoca y clara “..el reconocimiento de mi pensión de jubilación ”, con base en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982.
El Síndico General de la Fundación reconoció la pensión jubilatoria convencional mediante resolución 128 de octubre 28 de 1992, uno de cuyos sustentos dice: “..que mediante carta de fecha octubre 17 de 1991 CECILIA CASTILLO CASTILLO ( ) solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo..”.
Con base en estos elementos de juicio, en sentir de la Sala no emerge el error atribuido al Tribunal, pues la pensión reconocida a la actora y que dio lugar a su desvinculación del servicio, fue previamente consentida por ella misma. Y el hecho de que haya mediado más de un año entre la solicitud y el reconocimiento no desvirtúa la voluntad de la empleada expresada en forma diáfana, pues no consta que en el interregno se haya producido una retractación implícita o explícita.
De otra parte la carta del folio 22 no contiene límites temporales, ni manifiesta urgencia o afán especial que permitan desprender de ella un tiempo determinado de decaimiento, sin perder de vista que es usual y razonable que entidades como la demandada se tomen un tiempo prudencial para el reconocimiento jubilatorio, debido a razones de diversa índole como presupuestales y de manejo de personal.
Importa también aclarar que tampoco resulta equivocado haber estimado el pedido jubilatorio como una propuesta de desvinculación, pues, según lo apunta el opositor, lo normal es que el trabajador pensionado se retire del servicio. Adicionalmente, la falta de preaviso para el retiro ni el hecho de que la pensión otorgada sea convencional tampoco desvirtúan la conclusión del ad-quem, pues el desahucio que extraña el impugnante solo es exigible a propósito de un despido justificado en que se alegue el reconocimiento de la jubilación legal, mas no a propósito de una terminación de mutuo acuerdo con reconocimiento de una pensión convencional.
En suma, no se advierte que las pruebas calificadas que menciona el censor (dado que el derecho a la pensión convencional no se discutió, es obvio que la convención colectiva y el registro civil no son decisivos en punto a la definición del modo de terminación), conduzcan a desvirtuar el mutuo consentimiento en la terminación del vinculo laboral entre las partes que halló el sentenciador, de ahí que el cargo no sea próspero.
LAS COSTAS Ya que el recurso fracasó y se formuló oposición al mismo, con arreglo al artículo 392 del C.P.C, las costas del recurso serán de cargo de la parte actora recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 23 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso adelantado por CECILIA CASTILLO CASTILLO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Costas a cargo de la parte actora recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIa �PÁGINA � �PÁGINA �3� EXP N°. 9391