CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: � Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 38 Santa Fé de Bogotá D.C., abril diecisiete de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ISABEL MARTINEZ PINEDA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual le impuso cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
I.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Aproximadamente a las cuatro de la tarde del 26 de febrero de 1993, en el aeropuerto "El Dorado" de Santa Fe de Bogotá, fue capturada por agentes de la Policiá Judicial ISABEL MARTINEZ PINEDA, en momentos en que llevando dentro de su organismo 937.5 gramos de cocaína, pretendía abordar el vuelo número 693 de la aerolínea Servivensa, con destino Caracas (Venezuela), en donde haría la conexión para Berlín (Alemania).
La instrucción fue iniciada por la Unidad Especial de Permanencia de la calle 40 No. 8-09, de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de febrero 27 de 1993, y allí se le recibió a la capturada la diligencia de indagatoria. Acto seguido el expediente pasó a la Fiscal 242 de la Unidad de Delitos Varios, en donde se le amplió la injurada y se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Luego de practicadas algunas pruebas, el defensor solicitó la audiencia especial prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en la cual la acriminada no aceptó los cargos y pidió que continuara el proceso. Ante el no acuerdo en que terminó la audiencia especial, el proceso fue asignado al Fiscal 240 de la misma Unidad de Delitos Varios, en donde se produjo la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación contra ISABEL MARTINEZ por infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
El trámite del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, y agotada la diligencia de audiencia pública, mediante proveído de octubre 13 de 1993, se dictó sentencia condenatoria por el punible imputado en la resolución de acusación, y le impuso a la encausada cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal le impartió confirmación integral. II.DEMANDA: El libelista formula un cargo al amparo de la causal primera de casación, porque considera que la sentencia se dictó violando la norma sustancial por error en la apreciación de la prueba existente dentro del proceso. Luego de citar el artículo 45 de la ley 30 de 1986, el artículo 296 del Código Penal y el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, agrega que "De acuerdo a las pruebas existentes dentro del proceso, está demostrado que ISABEL MARTINEZ confesó el hecho y clarificó el motivo por el cual no hizo esta manifestación en un principio, ya que temía por su vida y por la de su familia".
En forma valerosa delató al propietario de la droga y la forma como fue contratada, de manera que por eso existe una diligencia de allanamiento dentro del plenario, en donde se constató que JOSE CASTAÑEDA vivía en la dirección aportada y que fue asesinado el 30 de enero de 1993. La Fiscalía no aprovecho la delación para descubrir la red delincuencial, y como CASTAÑEDA ya había fallecido no se investigó a fondo para dar con el resto de personas vinculadas al negocio ilícito.
De lo dicho por la acusada se puede inferir que existían otras personas, ya que según ella cuando la droga le fue entregada no sabía que el sujeto que la contrató ya había fallecido. Para terminar el impugnate manifiesta: "En la sentencia de primera y segunda instancia se cometió el error, porque se analizaron en forma herrada (sic) las pruebas y es asi que en esta forma al existir el error de derecho esta (sic) recae sobre la norma reguladora del valor probatorio de las pruebas por la cual proscribe la forma de aducción al procesada (sic).
"La clave del error de derecho por falso juicio de convicción radica en el desconocimiento de la tarifa probatoria, del valor que la prueba plena o semiplena que la ley concede a algunos medios de prueba. "Por tal motivo existiría la causal primera del artículo 220 ya que existe el error de derecho de acuerdo a la violación de la ley sustancial mencionada anteriormente, ya que las pruebas y a la versión de la procesada no se le dió su justa apreciación si no por el contrario se hace tanto en la resolución de acusación como en la sentencia de primera y segunda instancia, apreciaciones erróneas en lo referente a la delación y la confesión queriendo agrabar (sic) la situación de la acusada sin tener en cuenta que existen unos hechos confesados por la procesada y que efectivamente existe respaldo probatorio tanto en la confesión como en la delación sin haberse tenido en cuenta estos aspectos." La petición es que se case la sentencia y se de aplicación al numeral 1o. del artículo 299 del estatuto procesal.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita que no se case la sentencia impugnada, con apoyo en las siguientes razones: El libelo presenta un desconocimiento absoluto de la técnica del recurso de casación, y pretermite el actor que con la desaparición de la tarifa legal para la valoración de las pruebas, prácticamente también desapareció el falso juicio de convicción, por lo tanto es desfasada la crítica que formula por las omisión de los jueces respecto de las normas que regulan el valor probatorio de la confesión. No demuestra en qué consistieron los supuestos yerros de apreciación de la confesión y la delación, limitándose a decir que cuentan con respaldo probatorio.
Revisadas con detenimiento las exposiciones rendidas por la acusada en la indagatoria del 28 de febrero de 1993, y en las ampliaciones de marzo 4 y 15 siguientes, se observa que en las dos primeras dijo que había sido contratada para sacar del país una sustancia estupefaciente por una señora de nombre ROSA HELENA, sin aportar datos de ella.
Posteriormente, en la última ampliación cambia la versión inicial para aseverar que quien la contrató fue un individuo de nombre JOSE CASTAÑEDA, cuya dirección aporta. Practicada una diligencia de allanamiento, se constató que el mencionado CASTAÑEDA fue muerto el 30 de enero de 1993, es decir, dos días antes de la fecha en que ISABEL asegura que la contrató y le entregó la droga.
Además, la descripción física que hace de JOSE CASTAÑEDA no correponde con la apariencia morfológica que se ve en una fotografía aportada a las diligencias. Y concluye el Procurador Delegado: "Asi las cosas, la procesada ISABEL MARTINEZ PINEDA no aportó prueba alguna de las requeridas en el Art. 45 de la ley 30 de 1986, máxime que no aportó elemento de juicio que permita ligar el ahora occiso CASTAÑEDA con el ilícito juzgado, que los hechos relativos al viaje de la procesada son posteriores a su muerte, como bien lo anotara el juez de primera instancia. Por tanto, no surge elemento de juicio con soporte fáctico-jurídico que permita, válidamente, endilgar a los sentenciadores yerros en la negación de la diminuente punitiva analizada." En cuanto a la no aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, es claro que la decisión es acertada, por cuanto la captura se produjo en flagrancia y esa circunstancia descarta el reconocimiento de dicha atenuante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1o.- Analizado el cargo en su aspecto técnico resulta desacertado, pues alega error de derecho por falso juicio de convicción, y sostiene que "radica en el desconocimiento de la tarifa probatoria, del valor de la prueba plena o semiplena que la ley concede a algunos medios de prueba". Como es sabido, desde el estatuto procesal de 1987 la norma general es que la valoración probatoria no está sometida a tarifa legal, ya que ella se hace de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 254 C. de P. P.), y concretamente la confesión es un medio de prueba no tarifado, de manera que mal puede exigirse al sentenciador que tenga en cuenta un valor que la ley no le da.
Si lo que pretendía era cuestionar la apreciación probatoria en cuanto a su valoración, ha debido analizar si se observaron o no las reglas de la sana crítica, o lo que es lo mismo, la lógica, el sentido común, y los conocimientos que nos dan la ciencia y la experiencia, y de no ser asi, acudir al error de hecho por falso juicio de identidad. 2o.- Desde el punto de vista de la apreciación de las normas que el censor estima inaplicadas, es ostensible su yerro en cuanto a pretender la rebaja de pena por confesión, ya que el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal expresamente excluye los casos de flagrancia, y la acusada en este proceso fue capturada llevando la droga en su estómago, circunstancia plenamente acreditada en autos.
Esta misma respuesta la dió el Tribunal en el fallo de segunda instancia, de manera que carece de seriedad insistir en una petición cuya negativa tiene un fundamento tan claro, sobre todo cuando el impugnante no aporta ningún argumento que al menos intente desvirtuar la flagrancia. 3o.- El texto del artículo 45 de la ley 30 de 1986, cuya aplicación reclama el actor, es el siguiente: "La persona sindicada y procesada por los hechos punibles a que se refiere este capítulo que denuncie mediante pruebas idóneas a los autores, cómplices o encubridores del delito que se investiga, diferentes a los ya vinculados al proceso, se le disminuirá la pena de la mitad (1/2) a las dos teceras (2/3) partes." El Tribunal confirmó la decisión del juez de no reconocer la disminución de pena, pues en el caso que nos ocupa la acriminada no aportó pruebas idóneas sobre otros partícipes.
Inicialmente aseveró que la había contratado una señora de nombre ROSA HELENA, sin más datos, y después dijo que fue JOSE CASTAÑEDA, ciudadano que se logró constatar que en ese momento ya había fallecido. Además de las contradicciones en que incurrió al decir que CASTAÑEDA le entregó la droga el primero de febrero, esto es dos días después de muerto, y que los pasajes los recibió el 8 de febrero de manos de un individuo enviado por quien ya era difunto, la realidad es que en sus palabras no hay ninguna delación sino un intento de engañar a la justicia para hacerse acreedora a una rebaja que de ninguna manera le corresponde.
La apreciación probatoria de los Juzgadores de instancia fue correcta, se ajustaron en todo a las reglas de la sana crítica, y carece de fundamento la pretensión de que aplicaran una tarifa legal inexistente. A la indebida formulación del cargo, suficiente para su desestimación, se suma la falta de demostración de algún error y la ausencia de una delación que justificara la disminución de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de casación Penal- Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.
No. 9388.Casación Isabel Martínez Pineda Rad. No. 9388.Casación Isabel Martínez Pineda � �página \* arábico�1�