CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 04 RADICACION 9388 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCIA LARA DE LANUZA contra la sentencia de 25 de julio de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por FRANCIA LARA DE LANUZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA con el propósito de que se impartiera condena en su contra por concepto de la indemnización por la mora en el pago de las primas proporcionales de antigüedad y de servicios, la indemnización por el retardo en el pago de la indemnización moratoria revaluándola mes a mes, el doble de los intereses bancarios corrientes que se causen, la indemnización o sanción por mora en el pago de la pensión de jubilación y la indexación de las condenas.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que el señor ALBERTO LANUZA laboró al servicio de la demandada entre el 18 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 1991, que al momento de su retiro había completado 20 años, 3 meses y 28 días de servicios en varias entidades administrativas del orden nacional, departamental y municipal, que contaba con 60 años cumplidos; que mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 1991 había solicitado el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, prestación reconocida el 13 de julio de 1992 en la que se declaró su sustitución a favor de FRANCIA LARA DE LANUZA y FABIAN EDUARDO LANUZA POLO en razón del fallecimiento de ALBERTO LANUZA POLO el 3 de febrero de 1992.
El pago de las mesadas se inició a partir del 28 de julio del mismo año. A la terminación del contrato se adeudaba al trabajador $380.189.13 por concepto de prima proporcional de antigüedad y $65.884.86 por concepto de prima proporcional de servicio. Asevera que estas sumas se pagaron a los sucesores el 23 de septiembre de 1993 y que de esta suerte la mora en el pago descontados los 90 días siguientes al retiro fue de 118 días y 584 días con las primas proporcionales de antigüedad y servicio.
Que el salario promedio en el último año de servicios fue de $9.518.46 diarios. Que no se ha satisfecho la indemnización por mora en pago de las primas proporcionales de antigüedad y servicios ni la indemnización también por la mora en el pago de la pensión de jubilación. Finalmente afirma haberse agotado la vía gubernativa. Notificada la demanda la empresa dio contestación admitiendo que la demandante era la esposa del señor ALBERTO LANUZA POLO.
Que PUERTOS DE COLOMBIA es una empresa comercial del estado cuya existencia terminó el 30 de diciembre de 1993, que las obligaciones laborales fueron asumidas por la nación a través del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia y que la moneda Colombiana se deprecia constantemente debido a la inflación. Negó que la empresa demandada hubiese incurrido en mora en el pago de la jubilación y en el de las primas proporcionales de antigüedad y servicios, manifestando ser temeraria la afirmación del demandante porque la presunta mora se generó en cuanto aquella no adjuntó a los trámites los documentos requeridos en su debida oportunidad.
En lo atinente a los demás hechos afirmó no constarle. Como excepción propuso la de pago de lo no debido. Tramitado el proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de 2 de mayo de 1996 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó a la demandante a las costas del proceso. Apelada la sentencia por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia de 25 de julio de 1996 confirmó el fallo del a-quo.
El ad-quem concluyó en que la empresa no había incurrido en mora en el pago directo de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales del señor ALBERTO LANUZA POLO en razón de que el art. 1º del dec. 797 de 1949 concede a la administración un término de 90 días contados a partir de la extinción del contrato para pagar la totalidad de las prestaciones que se adeuden, por lo que habiéndose extinguido el contrato el 30 de noviembre de 1991 para la época del fallecimiento ocurrido el 3 de febrero de 1992, no se habían vencido los 90 días de gracia. En lo referente a la mora en el pago de las primas y cesantías el Tribunal concluyó en que los causahabientes de LANUZA POLO no habían cumplido con el requisito de solicitar ante la empresa el pago de las primas adeudadas y por tal razón la empresa no tenía que pagar directamente dichas prestaciones.
En cuanto a la cesantía, el tribunal concluyó que como quiera que el monto adeudado al trabajador excedía el máximo de 50 salarios mínimos mensuales, no era lícito pagarlos directamente como lo pretendía la demandante. En relación a la mora en el pago de la pensión de jubilación el Tribunal concluyó en que si bien se demostró que una vez vencido el término de 30 días contados desde la publicación del último de los dos avisos exigidos por la ley para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, es verdad que transcurrió un mes y 16 días para el momento en que se inició el pago de las mesadas.
Sin embargo, el Tribunal concluyó, en definitiva, en que la indemnización moratoria solo podía imponerse en la medida en que esté regulada en la ley y que la demora del pago de la sustitución pensional no estaba sancionada con tal indemnización. En cuanto a la indexación el Tribunal invocó para su decisión la doctrina sostenida reiteradamente por esta corporación en el sentido de que cuando la ley laboral regula la indemnización como ocurre cuando consagra los salarios caídos, no cabe aplicarle indexación a las condenas.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “se case parcialmente la sentencia, quebrándola en tanto confirmó las absoluciones impugnadas por el a-quo respecto de las pretensiones primera, tercera, cuarta y sexta de la demanda, para que en sede de instancia la Honorable Corte revoque esas absoluciones y en su lugar disponga acceder a dichas pretensiones “Resulta pertinente observar aquí que en la sentencia impugnada se declara, profiriendo confirmación, que el a-quo absolvió por pretensión relativa al auxilio de cesantía (folio 24 del segundo cuaderno).
Por ello es un malentendido del Tribunal, pues ni sobre la cuantía de esa prestación ni sobre la oportunidad y la forma de su pago ha versado la demanda, no habido controversia”. Con tal fin formula cuatro cargos que la Sala procede a despachar en el orden propuesto. “PRIMER CARGO “Violación directa de la ley sustancial por infracción directa y por aplicación indebida, a causa de violación de la ley instrumental por interpretación errónea” “Normas violadas por interpretación errónea: las reglas instrumentales de los artículos 258 y 212 del C.S. del T., aplicables por analogía en razón del mandato del artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
“Normas sustanciales violadas por infracción directa: la regla expresa o literalmente consagrada por los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º., parágrafo 2o del Decreto 797 de 1949, norma esta última reglamentaria del la anterior; el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968; el artículo 10 del Decreto 561 de 1975; y los artículos 33, 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991 y 1, 2, 3, literal g, del Decreto 36 de 1992.
“Normas sustanciales violadas por indebida aplicación: los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º, parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, en cuanto contienen, según lo ha deducido por vía de interpretación errónea la jurisprudencia, la regla exceptiva de la buena fe exoneratoria de la sanción por mora”. La censura fundamenta su desacuerdo con la sentencia en que “el tribunal interpreta erróneamente la norma del art. 212 (que en este caso equivale a ella misma más la del artículo 258) atribuyéndolo a la exigencia de que el interesado especifique en la solicitud de pago directo que prestaciones reclama y considerando que para que el empleador quede obligado a hacerlo no basta que aquel haga una designación genérica de las prestaciones.
“El error de interpretación es evidente, ya que ni el texto ni el espíritu del artículo 212 demanda lo que pretende el Tribunal, como salta a la vista en una mera lectura de la parte pertinente de esa disposición…” SE CONSIDERA La censura apunta a la infracción directa de los artículos 11 de la Ley 6a de 1.945 y el parágrafo del artículo 1o del Decreto 797 de 1.949; sin embargo en el mismo cargo acusa el quebrantamiento de los mismos preceptos en la modalidad de aplicación indebida.
Por lo demás, reclama la aplicación analógica de los arts. 258 y 212 del C.S.T., al amparo del art. 8º de la ley 153 de 1887, que estima violados directamente en el concepto de interpretación errónea. De tiempo atrás la Corte ha sostenido que las tres modalidades de violación consagradas en la ley son incompatibles entre sí y en sentencia de 31 de mayo de 1968 dijo: “Son incompatibles: b) La infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, porque cada uno de éstos conceptos tiene una motivación distinta y excluyente de los otros dos: la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocer la validez, en tanto que la aplicación indebida y la interpretación errónea hacen suponer la solución del litigio por medio de la norma que se indica como violada; por su parte, la aplicación indebida ocurre cuando no obstante haber entendido rectamente, el juzgador lo aplica en forma que no conviene al caso, en tanto que la errónea interpretación implica la inteligencia equivocada de la disposición legal.
No pudiendo la regla normativa aplicarse y dejar de aplicarse al mismo hecho, ni haber sido a un tiempo bien y mal interpretada respecto del mismo caso, salta a la vista la inconveniencia del planteamiento que acumule en el mismo cargo dos o mas conceptos de violación por contradictorios”. Por lo demás, ha de decirse, que los arts. 258 y 212 del C.S.T., no regulan la situación planteada para los trabajadores oficiales.
Para éstos las normas aplicables son el artículo 35 del Decreto 3135 de 1.968 y el 44 del 3118 del mismo año, que autorizan la entrega directa de la cesantía a los beneficiarios del trabajador fallecido. Lo cierto es que a pesar de existir norma expresa reguladora de la entrega directa del auxilio de cesantía en el régimen jurídico del sector oficial, la censura acusó la violación de preceptos consagratorios de esas situaciones en el sector privado, cuando es lo cierto que la aplicación analógica autorizada por el artículo 8o de la Ley 153 de 1.887 se predica de “leyes semejantes” que en este caso como se vio, eran las del régimen de los trabajadores oficiales.
Tal omisión dejó incompleta la proposición jurídica, situación que constituye yerro técnico suficiente para enervar el cargo. Habiendo incurrido la censura en las impropiedades técnicas criticadas, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “Violación indirecta de la Ley sustancial por aplicación indebida negativa o aplicación indebida en la modalidad sui generis, así como por aplicación indebida, mediando violación de la ley instrumental por el motivo primeramente anotado, todo ello a causa de errores de hecho provenientes de la mala apreciación de un documento autentico”.
“Normas instrumentales violadas por aplicación indebida en la modalidad sui generis: los artículos 258 y 212 del C.S. del T., aplicables por analogía del artículo 8º del la Ley 153 de 1887; la violación de que las normas, al ser aplicadas negativamente de manera indebida, condujo a la violación asimismo por indebida aplicación en esa modalidad sui generis de las siguientes normas sustanciales: en sus expresiones literales los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 10., parágrafo del Decreto 797 de 1949, norma esta última reglamentaria de la anterior; el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968; el artículo 1º del Decreto 561 de 1975; y los artículos 33, 35 y 37 de la ley 1ª de 1991, y 1, 2, 3 literal g, del Decreto 36 de 1992, Normas violadas por aplicación indebida: los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º., parágrafo 2º., del Decreto 797 de 1949, en cuanto contienen, según lo ha entendido por vía de interpretación la jurisprudencia, la regla exceptiva de buena fe exonerativa de la sanción moratoria” En lo fáctico la censura fundamenta el cargo en la resolución No. 142927 de 10 julio de 1992, señalada como erróneamente apreciada en los siguientes términos: “…como quiera que el numeral 3º de los considerandos de la resolución 142927 lo que expresa es que la actora pidió el reconocimiento y pago del seguro por muerte y demás prestaciones sociales pendientes al extrabajador fallecido, el Tribunal deduce que ese documento no prueba que ella hubiera solicitado, especificándolos el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y el de la prima proporcional de servicios.
Sin embargo el cargo centra el ataque a la sentencia en la consideración de que los artículos 212 y 258 del C.S. del T., en ninguno de sus acápites exige para la procedencia de la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador fallecido, que los beneficiarios especifiquen en la solicitud de pago los conceptos cuya cancelación directa se pretende situación que desarrolla de la siguiente manera: “Mas el fallador no dice nada del numeral 9o de los considerandos de la resolución, ni del artículo 3º de la misma que hace el reconocimiento y ordenamiento de dichas primas.
“Lo transcrito indica sin lugar a dudas una de estas dos cosas: o bien que la demandante si reclamó especificándolas, las primas, o bien que la demandada al recibir la solicitud entendió de qué prestaciones se trataba, comunicándolo con ello a la petición la especificidad echada de menos. “Por manera que el Tribunal cometió el error manifiesto y ostensible de no dar por establecido, estándolo, que se satisficieron y agotaron los presupuestos que respecto del pago directo prevenido por el artículo 258 del C.S. del T., determina el artículo 212 ibídem”.
“La sucesión por causa de muerte es el modo de adquirir por el cual se transmiten los derechos y obligaciones que componen el patrimonio del difunto. “Por manera que si un trabajador o extrabajador fallece, los derechos laborales que tenga al momento de su muerte no pasan a sus sucesores sino mediante el trámite del juicio mortuorio, que es la institución procesal de ese modo de adquirir.
“Pero el artículo 258 del C.S. del T. según fuera modificado por el artículo 11 de la ley 11 de 1.984 preceptúa: “El auxilio de cesantía cuando no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mas alto, se pagará directamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del C.S. del T. “La ratio legis de esta norma consiste en la justicia de no dilatar a los sucesores el pago de la cesantía, y en la de no recargarles los costos, ello cuando el valor de dicha prestación no sobrepase los límites de lo modesto o lo relativamente modesto.
“Y siendo esto así, como en efecto lo es, resulta claro que la norma jurídica en cita contiene implícitamente la de que es el procedimiento de pago dispuesto por el artículo 258, y no el de la demostración de la titularidad mediante el juicio mortuorio, el que ha de seguirse no solo en tratándose del auxilio de cesantía sino también en la ocurrencia de los salarios y demás prestaciones que hayan entrado en el patrimonio del trabajador fallecido.
“Ha de entenderse que si la cesantía y alguna o algunas de las otras exceden cada una de ellas del tope del artículo 258, su pago ha de esperar el resultado del proceso sucesorio; pero si otra u otras no lo exceden, el pago de ninguna de estas últimas tendrá por que quedar sujeto al adelantamiento del trámite judicial. Porque como lo dictamina el buen sentido y el principio lógico de la identidad, una cosa es la cesantía y otras las demás prestaciones.
“Por otra parte: dado que en la órbita laboral de los empleadores y trabajadores oficiales no hay en este punto disposición exactamente aplicable, lo son en ella por analogía los artículos 258 y 212 del C.S. del T. aunque no en mérito de las reglas hermeneúticas delos artículos 145 del C.P. del T. y 5o del C.P.C. sino por virtud de la más general del artículo 8o de la ley 153 de 1.887, porque si bien el derecho al pago directo o trámite de pago mediante acreditación privaba de la titularidad sucesoria es del orden instrumental, no pertenece al acontecer jurídico procesal sino al discurrir extraprocesal.
“Es así mismo de aclarar que para los efectos del artículo 258, el 212 es disposición complementaria que forma con él una unidad normativa inescindible”. SE CONSIDERA Ha de señalarse en primer término que el cargo no cumple con los requerimientos técnicos propios del recurso de casación dado en que habiéndose dirigido por la vía indirecta que supone la violación de la ley originada en errores de hecho o de derecho en la apreciación o en la falta de apreciación de las pruebas, la censura asume el estudio de asuntos de puro derecho examinables por la vía directa situación que aparece clara de la transcripción de la sustentación. Bien se ve, pues, que la censura se ocupó de indicar lo que en su criterio sería la correcta inteligencia del artículo 258 del C.S. del T. para reclamar su aplicabilidad a los trabajadores oficiales.
Por supuesto que en la parte del desarrollo transcrito, el censor no se refieren a errores originados en la apreciación de la pruebas ni en su falta de apreciación, situación que deja al descubierto la utilización de las vías indirecta y directa que, de acuerdo a reiterada doctrina de la Corte son incompatibles cuando se sustentan dentro del mismo cargo.
Al efecto ésta Corporación dijo: “Son incompatibles: a).- La violación directa y la indirecta, pues que el ataque por el primer concepto se cumple con la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, y el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras que por el segundo concepto la violación resulta de la aplicación o no aplicación del derecho a una situación de hecho que no es la configurada por los medios instructorios que obran en los autos; de esta suerte en que la acusación en el mismo cargo se utiliza la vía directa e indirecta, es contradictoria porque implica el inadmisible presupuesto de que los hechos son igualmente ciertos y falsos”.
Habría que agregar que la acusación por vía directa se da cuando la demostración se contrae a asuntos de puro derecho como ocurre en el presente caso. De contera, la proposición jurídica es incompleta en el mismo sentido criticado en el cargo anterior, puesto que habiendo norma reguladora en el sector oficial, la censura optó por acusar la violación de normas pertenecientes al ordenamiento laboral del sector privado, dejándola huérfana de preceptos aplicables al caso Dados los errores técnicos anotados, el cargo se desestima.
TERCER CARGO “Violación directa de la ley sustancial por infracción directa mediando violación de la ley instrumental por igual motivo” “Norma instrumental violada directa: el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 “Normas sustanciales violadas por infracción directa: la regla expresa o literalmente consagrada por los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, norma esta última reglamentaria de la anterior; el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; el artículo 1º del Decreto 561 de 1975; y los artículos 33, 35 y 37 de la ley 1ª de 1991 y 1, 2 y 3 literal g del Decreto 36 de 1992” En resumen, este cargo se fundamenta en la premisa de obligatoriedad del Tribunal de aplicar el artículo 8º de la ley 153 de 1.887, porque partiendo de esa norma hubiese concluido en que a pesar de no existir precepto expreso consagratorio de la indemnización moratoria a favor de los beneficiarios de la sustitución pensional, el artículo 1o del dec. 797 de 1.949 debía entenderse como aplicable por analogía. SE CONSIDERA La Sala observa que el Tribunal al producir el fallo argumentó que: “ No obstante el aserto anterior, se confirmará la decisión del a-quo en razón de que las causas que originan la indemnización moratoria han sido señaladas taxativamente por el legislador y el artículo 1o del Decreto 797 de 1.949 no estableció el pago fuera de los términos señalados en la ley de la sustitución pensional como causal de indemnización moratoria.” (folio 25 cuaderno del Tribunal) De lo transcrito se infiere claramente que el Tribunal al pronunciarse sobre la pretensión de indemnización moratoria reclamada por la actora por la falta de pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios de la sustitución pensional, enderezó su labor a interpretar el artículo 1º del Decreto 747 de 1.949 para concluir, que ésta norma no consagraba expresamente tal indemnización a su favor por lo cual éstos carecían de vocación para reclamarla.
Habiendo interpretado el Tribunal el precepto acusado en el sentido anotado, mal podía la censura haber dirigido el ataque en la modalidad de infracción directa cuando es lo cierto, que de habérsele dado a la norma una inteligencia más amplia y concordante con las reglas de la transmisión de derechos y obligaciones por causa de muerte, la teleología hubiese resultado virtualmente diferente, dado lo cual, la modalidad adecuada era la de interpretación errónea.
De ésta suerte, como el yerro técnico anotado afecta el ataque de la norma sustancial que regula el derecho perseguido por la censura, el cargo se desestima. CUARTO CARGO Acusa la “Violación directa de la ley sustancial por infracción directa, mediando violación directa de la ley instrumental por igual motivo.” “Normas instrumentales violadas por infracción directa: el art. 8 de la ley 153 de 1.887 y el artículo 21 del C.S. del T. Normas sustanciales violadas por infracción directa, mediando las anteriores violaciones: los artículos 1.604, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616 y 1.617 regla 2a del Código Civil; el artículo 884 del Código del Comercio y los artículos 33, 35 y 37 de la ley 1a de 1.991 y 1, 2. y3 ordinal g del Decreto 36 de 1.992.” Este cargo persigue la aplicación de intereses a las indemnizaciones sancionadas en la sentencia, como que la censura aprecia que “El crédito constitutivo de la indemnización laboral, si no se paga a tiempo de satisfacer las obligaciones contractuales incumplidas, a más de quedar insoluto pierde su índole creciente, convirtiéndose en un bien estancado e improductivo, lo que le acarrea a su titular, el trabajador, el perjuicio del lucro cesante por lo menos, que debe indemnizar el patrono con el pago de intereses.
SE CONSIDERA La improsperidad de las condenas sobre las cuales la censura solicitó liquidar la indexación y los intereses, hace inane el estudio de este cargo por sencilla sustracción de materia. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO C A S A la sentencia de 25 de julio de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio que FRANCIA LARA DE LANUZA le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación No 9388.