CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9385 Acta N° 7 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAMON ANTONIO CASTRO CASTRO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de agosto de 1996, en el juicio promovido en su contra por el señor JESUS ANTONIO CASTAÑO CASTAÑO.
ANTECEDENTES El accionante reclamó en la demanda inicial el pago de la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación; con posterioridad, en la primera audiencia de trámite solicitó como petición subsidiaría el reintegro, con todas las consecuencias jurídicas que ello implique, para el evento en que no se logre demostrar la fecha de iniciación de labores.
En sustento de sus pretensiones informó el demandante, a través de su procuradora judicial, que laboró como ebanista para el señor RAMON ANTONIO CASTRO CASTRO, entre el 30 de septiembre de 1974 y el 30 de enero de 1995. Además que durante el año de 1995 recibió un salario de $26.300.oo semanales, incrementado para la segunda quincena de 1995 a $31.500.oo semanales.
Igualmente reseñó que durante la relación laboral el empleador no le canceló las primas de junio, los intereses sobre la cesantía y las vacaciones, ni le suministró vestido y calzado de labor y tampoco lo afilió al Instituto de Seguros Sociales. También señaló que su vinculación laboral terminó debido a que el accionado le impidió, el 30 de enero de 1995, iniciar sus labores por haberse negado a firmar un contrato de trabajo.
RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado RAMON ANTONIO CASTRO CASTRO admitió la prestación de servicios aducida por el actor, así como la remuneración señalada, pero discrepó en cuanto a la fecha de iniciación de la relación laboral. Respecto de su terminación dijo que el trabajador dejó de prestar sus servicios por espacio de mes y medio, después de que él le insinuara la firma de un contrato de trabajo, hasta cuando optó por retirarse, sin que hubiera pagado preaviso alguno. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, condenó al demandado RAMON ANTONIO CASTRO CASTRO a pagar al actor la suma de $2.383.110.oo por concepto de indemnización por despido injusto y la pensión sanción desde el primero de febrero de 1995.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó en su integridad la anterior decisión, al establecer, fundado en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y en el testimonio de Gabriel de Jesús Osorno Zapata, que la ruptura unilateral del vínculo laboral obedeció a una decisión injusta del empleador motivada en la negativa del trabajador de firmar un contrato para modificar las condiciones que venían rigiendo la relación laboral.
EL RECURSO DE CASACION Plantea el recurrente en el alcance de la impugnación que pretende hacer ver a la Corte que los juzgadores de instancia violaron la ley sustancial por interpretación o apreciación errónea proveniente de la falta de apreciación o interpretación errónea de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte formulado al demandado.
A continuación la impugnación aspira a demostrar, apoyada en declaraciones de terceros, que la relación laboral terminó por capricho del trabajador, puesto que la firma de un contrato no cambiaría en nada sus condiciones laborales, como tampoco tendría incidencia que éste reclamara las prestaciones causadas a la fecha y siguiera laborando.
Por ello considera equivocado que los sentenciadores de instancia consideraran como una condición o imposición al actor el hecho de anunciarle que debería firmar contrato escrito, para luego seguir liquidándolo cada año. También busca acreditar que el demandado no está obligado a pagar la pensión sanción ordenada por no tener un capital superior a $800.000.oo, acerca de lo cual señala que al empleador le era imposible adjuntar prueba del capital de la empresa porque nunca ha declarado renta, pues se trata de una persona muy pobre, de donde infiere que son desacertados los sentenciadores de instancia al considerar que no se demostró un capital inferior a la suma mencionada.
Para acreditar que el accionado tenía un capital menor al mencionado, el recurrente se remite a varios testimonios y al interrogatorio de parte respondido por el actor. Además, argumenta la objeción que el artículo 260 del C.S. del T. es muy claro cuando se refiere a que el derecho a la pensión surge para el trabajador que ha prestado sus servicios a una misma empresa, de donde deduce que está excluido el empleador o patrono. SE CONSIDERA En la presentación del ataque y sus alcances la censura se aparta de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Es así como, al plantear el alcance de la impugnación se limita a señalar que los sentenciadores de instancia incurrieron en la violación de normas sustanciales del orden nacional, sin precisar si la finalidad del recurso es la de conseguir la anulación total de la decisión recurrida o de una parte de ella; igual vacío se presenta con relación al señalamiento de lo que debe ser la decisión de la Corte en sede de instancia pues no indica cuales son sus aspiraciones en esta etapa.
El alcance de la impugnación o petitum previsto como requisito de la demanda de casación, en el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T, corresponde a la indicación que debe hacer el recurrente de lo que persigue con relación a la decisión impugnada, en el sentido de fijar si el quebrantamiento debe ser total o parcial, así como el señalamiento de la actividad de la Corte como tribunal de instancia respecto de si la sentencia de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los dos últimos eventos determinar la decisión que corresponde.
El ataque tampoco cita ninguna de las normas sustantivas concernientes a los derechos indemnizatorios y prestacionales reconocidos al actor en la decisión acusada y sobre los cuales se centra la inconformidad del impugnante. En el desarrollo de la censura sólo se hace alusión al artículo 260 del C.S. del T, para anotar que esta disposición prevé que la empresa obligada a reconocer la pensión restringida de jubilación debe tener un capital superior a $800.000.oo y que está probado en el juicio que el demandado es una persona pobre sin bienes que alcancen la cantidad anotada; pero sucede que el Tribunal no fundó su decisión en este precepto, sino que acogió el fallo extra petita del juez del conocimiento que aplicó la norma de la Ley 50 de 1990 para conceder al demandante la pensión sanción, al estimar que no era procedente otorgar la pensión de jubilación reclamada por el actor, por cuanto no cumplía el tiempo de servicios previsto en la disposición citada.
Siendo importante anotar que el recurrente, como es lógico, no reclama la aplicación de ese texto. La omisión anotada resulta trascendente toda vez que las disposiciones del recurso de casación respecto de la causal primera de violación de la ley exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas.
Y en este caso la deficiencia no se excusa con base en lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por la Leyes 192 de 1995 y 287 de 1996, dado que este canon permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en controversia. La acusación incurre en otra irregularidad al dejar de señalar cuales fueron los supuestos errores de hecho observados en la decisión atacada.
Sobre este punto el Artículo 90-5-b del C.P.L establece la obligación del recurrente de precisar el error o los errores manifiestos de hecho advertidos en la sentencia recurrida en casación, cuando el ataque se dirige, como en este caso, por la vía indirecta. La trascendencia de los defectos de forma indicados conducen a que el cargo no pueda ser estimado.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues no obstante resultar impróspero, no aparece demostrado que se hubieran causado (artículo 392 del C. de P.C.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, en el juicio seguido por JESUS ANTONIO CASTAÑO CASTAÑO contra RAMON ANTONIO CASTRO CASTRO.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �8� EXP 9385 �