Micelio
9384(20-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1333 de 1986Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Ley 11 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 142 de 1994Ley 171 de 1961Ley 222 de 1983Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 80 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9384 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE ARANGO TORRES frente a la sentencia del 29 de julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Arango Torres demandó, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a Empresas Públicas de Medellín para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle los valores correspondientes a: Indemnización por despido con la respectiva indexación; pensión sanción de jubilación ó subsidiariamente la pensión plena de jubilación; sanción moratoria; y costas del proceso.

Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la demandada, con la calidad de trabajador oficial, del 9 de diciembre de 1969 al 11 de julio de 1991, como obrero raso en la apertura de zanjas para acueducto y alcantarillado; pavimentación de vías; retiro de cajas, contadores y tapas; y revisor de tales trabajos; adscrito a la construcción y sostenimiento de obras públicas municipales.

Que es beneficiario de la convención colectiva en su calidad de afiliado a la organización sindical. Que su sueldo fue de $250.000.oo mensual; y que reclamó infructuosamente a la demandada el pago de los derechos demandados. (folios 1 a 3 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada dijo: “No es cierto que el demandante haya sido vinculado a las EMPRESAS mediante contrato de trabajo válidamente celebrado, porque no fue trabajador de construcción o mantenimiento de obras públicas, ni las funciones que desempeñó estuvieron clasificadas en los Estatutos de las EMPRESAS como de � aquellas que pudieren ser desempeñadas por contrato de trabajo.

Ello al tenor de los principios establecidos por el art. 5° del Decreto 3135 de 1968, el art. 42 de la Ley 11 de 1986 y normas concordantes. Por tanto, tuvo la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Remoción que se hizo efectiva mediante Resolución #3009 del 6 de junio de 1991, emanada de la Gerencia General del Establecimiento…”.

Se opone a las pretensiones y propone la excepción declinatoria de jurisdicción. Subsidiariamente la de “ineptitud sustantiva de las pretensiones de pensión sanción, porque como empleado público no lo ampara la ley 171 de 1961, aparte de que si trabajó más de 20 años, la SANCION es improcedente por sustracción de materia…Igualmente es INEPTA SUSTANCIALMENTE la pretensión que plantea en forma subsidiaria, de pensión plena de jubilación, porque no ha cumplido el requisito que exige la ley 33 de 1985, de 55 años de edad”. � Más en subsidio, propone la excepción de prescripción “porque han transcurrido más de tres años entre la fecha de la desvinculación y la de la presentación de la demanda” (folios 19 a 21 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de junio de 1996 y absolvió a Empresas Públicas de Medellín “de todas las pretensiones invocadas por el señor Luis Enrique Arango y que dieron origen a esta demanda”.

Se abstuvo de imponer costas. (folios 199 a 206) Por apelación del señor apoderado del actor, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, mediante el fallo ahora recurrido en casación confirmó “en todas sus partes” el de primer grado. También se abstuvo de condenar en costas. (folios 210 a 215) EL RECURSO EXTRAORDINARIO � Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con este recurso extraordinario se pretende la CASACION TOTAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE LA H. CORTE, EN SEDE DE INSTANCIA, REVOQUE TOTALMENTE LA SENTENCIA DICTADA EN ESTE PROCESO POR EL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que absolvió a las EE.PP.

De M., de los cargos formulados en la demanda y condene a la empleadora al reconocimiento y pago de la PENSION-PLENA DE JUBILACION, que como trabajador oficial le corresponde, a partir de la fecha en que cumpla los cincuenta (50) años de edad, como lo ordenan la ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, en armonía con la ley 33 de 1985, es decir, a partir del 25 de agosto de 1999; y que se condene en costas en todas las instancias a la parte demandada.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de “haber violado directamente la ley sustancial en su modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 del 25 de abril de 1986, en relación con los artículos 1° y 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año; la Ley 33 de 1985 en sus artículos 1° a 7°, en armonía con lo dispuesto por los artículos 21.

Aclaro, 14.21, 14.22 de la Ley 142 de 1994; 81 del Decreto Ley 222 de 1983 y 32 de la Ley 80 de 1993.” Expone el recurrente que el Tribunal se funda en que el artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y el artículo 292 del decreto 1333 de 1986 exigen � que los estatutos de los establecimientos públicos precisen las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales y que como no encontró el último cargo del demandante así clasificado entonces concluyó que fue empleado público; pero que tal basamento del ad-quem para deducir la naturaleza de la vinculación del actor viola “la legislación laboral contenida en forma expresa en la Constitución Nacional, en su artículo 123, que impone que los servidores del Estado son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; y que en su artículo 150 ordena como función primordial del Congreso de la República hacer las leyes que reglamenten todo lo relacionado con estos servidores públicos”.

Que por ello la Corte Constitucional en sentencia del 30 de octubre de 1995 declaró inexequibles las expresiones ‘EN LOS ESTATUTOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS SE PRECISARA qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo’, indicando que los establecimientos públicos no se encuentran en capacidad de precisar las actividades que pueden ser � desempeñadas por los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, lo cual constituye función del legislador y no puede ser delegada, como también lo dijo la misma Corte Constitucional en sentencia C-432 del año de 1995.

“En la misma violación directa de la ley sustancial, continúa la censura, incurrió el Tribunal en su sentencia, al predicar que por sus diferentes cargos desempeñados por el actor hasta llegar a REVISOR DE LOS MISMOS TRABAJOS QUE HACIA EN ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, como lo explican los testigos, ya había sido clasificado como empleado público, antes de su desvinculación. Pero tal clasificación la hizo arbitrariamente la empresa demandada y no el legislador.

Y no por esto dejó el demandante de trabajar en daños de acueducto y de alcantarillado, como consta en los folios 195, 196 y 197 del expediente, en los cuales, LOS SEÑORES ENCARGADOS DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES DEL DEPARTAMENTO DE DAÑOS ACUEDUCTO, SECCION DAÑOS ACUEDUCTO DE: PEDREGAL, MANTENIMIENTO ACUEDUCTO ZONA CENTRO Y DAÑOS ACUEDUCTO ZONA SUR, INFORMAN DE CONSUNO � QUE EL RECURRENTE, está a paz y salvo con las Empresas Públicas de Medellín por concepto de UTILES Y HERRAMIENTAS, que le suministraron para el desempeño de su cargo; documentos que aunados al contrato escrito de trabajo suscrito por el recurrente el 09 de DICIEMBRE DE 1969, como PEON CONSTRUCCION NUEVAS REDES DE ACUEDUCTO…que obra a folios 117; como REVISOR INTERVENTORIA MOTOCICLISTA EN LA SECCION MANTENIMIENTO ACUEDUCTO, que obra a folios 09, del expediente; los accidentes de trabajo QUE APARECEN A FOLIOS 153, como AYUDANTE DE PLOMERIA, EN ACUEDUCTO, en el folio 166, como REVISOR CONTROL, aclaro, REVISOR INTERVENTORIA.

DEPARTAMENTO MEDICION Y CONTROL PERDIDAS ACUEDUCTO, en el folio 168, como REVISOR MOTOCICLISTA DPTO MANTENIEMIENTO ACUEDUCTO…al folio 172, aparece como REVISOR MOTOCICLISTA MANTENIMIENTO ACUEDUCTO; y de la misma sección, con el mismo oficio fue desvinculado, como consta en los folios 25 y 26 del expediente” � Y agrega: “..no tuvo en cuenta el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, que precisamente se consideran legalmente, COMO OBRAS PUBLICAS, las que tienen por objeto ‘…LA CONSTRUCCION, MONTAJE, INSTALACION, MEJORAS, ADICIONES, CONSERVACION, MANTENIMIENTO Y RESTAURACION DE BIENES INMUEBLES DE CARÁCTER PUBLICO, O DIRECTAMENTE DESTINADOS A UN SERVICIO PUBLICO’, y como lo impone por vía legislativa el artículo 81 del decreto 222 de 1983; que acorde con la definición de ‘CONTRATO DE OBRA’, que trae el artículo 32 de la ley 80/93, son los que celebran las entidades estatales PARA LA CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO, INSTALACIONES Y, EN GENERAL, PARA LA REALIZACION DE CUALQUIER OTRO TRABAJO MATERIAL, SOBRE BIENES INMUEBLES CUALQUIERA QUE SEA LA MODALIDAD, EJECUCION Y PAGO’; conforme a estas definiciones, aplicadas al caso de autos donde EL GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS O LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DE EE.PP.

DE M., como es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ENERGIA ELECTRICA, GAS Y TELECOMUNICACIONES, acorde con la Ley 142 de 1994, en su artículo 14, tenemos que: “EL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO DOMICILIARIO, llamado también servicio público domiciliario de AGUA POTABLE. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, INCLUIDA SU CONEXIÓN Y MEDICION.

TAMBIEN SE APLICARA ESTA LEY A LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS TALES COMO captación de agua y su procesamiento; tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte; y sobre el servicio público de ALCANTARILLADO, dice la ley citada que: ‘ES LA RECOLECCION MUNICIPAL DE RESIDUOS, PRINCIPALMENTE LIQUIDOS, POR MEDIO DE TUBERIAS Y CONDUCTOS. TAMBIEN SE APLICARA ESTA LEY A LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE TALES RESIDUOS’.

“De todo lo anterior se concluye real y procesalmente con las normas jurídicas indicadas en esta demanda, que el señor LUIS ENRIQUE � ARANGO TORRES SI FUE UN TRABAJADOR OFICIAL al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, entre el 09 de DICIEMBRE de 1969 y el 11 de JULIO DE 1991, es decir durante más de 21 años continuos, lo que implica que para el 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, YA TENIA EL RECURRENTE MAS de 15 años de servicios a dicha entidad oficial, razón por la cual tiene derecho a su pensión plena de jubilación, a partir del día 09 de agosto de 1999, cuando cumple los 50 años de edad”.

LA REPLICA La oposición critica la formulación del cargo por la vía directa indicando que el fallo gravado se apoya esencialmente en cuestiones de hecho y no de derecho; no obstante lo cual la impugnación acusa la interpretación errónea de normas de cuya exégesis no se ocupó el Tribunal; a más de que la censura “discrepa radicalmente de los planteamientos fácticos” que fundan la decisión del ad-quem y no podía hacerlo por la vía directa. � Considera también que “el hecho de que la H. Corte Constitucional hubiera declarado inexequible el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 en la parte donde disponía que en los estatutos de los establecimientos públicos debía determinarse cuáles tareas podían cumplirse mediante el empleo de trabajadores oficiales, no favorece en nada la causa del demandante Arango, desde luego que la desaparición de esa norma de excepción sólo conduce a que prevalezca en todo su rigor el principio general consagrado en el artículo 5° de que los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos mientras la ley, según el criterio de la dicha H. Corte, no disponga cosa distinta…”.

SE CONSIDERA Para concluir que el demandante no demostró que estuvo vinculado por contrato de trabajo con el establecimiento público demandado, y, por consiguiente, que debía confirmar el fallo absolutorio de primer grado, la Sala de Instancia hizo el siguiente análisis: � “Se afirma en el libelo demandatorio, que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de ‘Revisor de trabajos que tienen que ver con el sostenimiento y construcción de las obras públicas’.

Al proceder la Sala a revisar el haz probatorio encuentra, que dicho cargo, no aparece clasificado en los estatutos del establecimiento público demandado, como una actividad que pueda ser desempeñada por persona vinculada mediante contrato de trabajo y de la prueba testimonial recaudada, los deponentes que hacen referencia al cargo del actor …se limitan a afirmar, que el oficio del actor era de revisor, que inicialmente sí se dedicó a la construcción y sostenimiento de obras públicas, como peón en acueducto, alcantarillado, tiraje de redes, pero que fue alcanzando posiciones hasta donde se encuentra hoy, aclarándose que tiene la categoría de empleado público y siendo así, no es posible deducir que estuviese dentro de la excepción que lo pueda calificar como trabajador oficial, o sea que se dedicaba a la construcción o sostenimiento de una obra pública, prueba, que no sobra anotar se encuentra a cargo de la parte demandante”.

En efecto que como lo expone el censor, el Tribunal pasó por alto que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 fue declarado inexequible mediante � sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995, de la Corte Constitucional, en cuanto permitía a los establecimiento públicos precisar en sus estatutos qué actividades podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales a su servicio; sin embargo, no debe pasarse por alto que tratándose de servidores públicos municipales el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 -que no ha sido declarado inexequible- consagra la posibilidad de que en los estatutos de los establecimientos públicos de ese orden se precise qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo.

Pero, como bien lo observa la réplica, el desacierto en referencia no tiene trascendencia en este caso toda vez que el ad-quem se basó no sólo en la circunstancia de que en los estatutos de las Empresas Públicas de Medellín no aparece así clasificado el último cargo desempeñado por el actor, sino, y fundamentalmente, en que el actor no demostró que al momento de su desvinculación hubiese estado desempeñando actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Y, como también lo advierte la réplica, la impugnación no obstante que orienta el cargo por la vía directa se empeña en demostrar mediante los elementos de prueba que obran en el proceso a folios 9, 25, 26, 117, 153, 166, 168, 162, 195, 196, 197, que el demandante estuvo dedicado a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, es decir que manifiesta abierta inconformidad con el análisis de los hechos y de los medios de convicción que hizo el Tribunal, de donde resulta que la vía escogida no es la adecuada porque ella supone la completa identificación del recurrente con las conclusiones fácticas del fallo acusado.

La razón de técnica anotada es suficiente para que el cargo se desestime. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 1996, en el juicio ordinario de LUIS ENRIQUE ARANGO TORRES contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE. TASENSE. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Luis Enrique Arango Torres Vs. Emp