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9382casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 124 Santafé de Bogotá D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S El Juzgado Décimo Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) profirió sentencia condenatoria en contra del reo en contumacia JULIO CESAR SUAREZ NEIRA, en virtud de la cual le impuso pena principal privativa de libertad de diez (10) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, además de la obligación de indemnizar los perjuicio causados con la infracción en cuantía de $ 23’040.000.oo, en calidad de autor responsable del delito de Homicidio agotado en Jaime Figueroa Ramírez, proveído que recibió entera confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el nueve (9) de diciembre del mismo año al ser apelado por el defensor convencional de Suárez Neira.

Contra la sentencia de segunda instancia, oportunamente el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación; presentada la demanda se declaró formalmente ajustada a derecho y escuchado el concepto del Ministerio Público corresponde a la Corte decidir sobre la impugnación a través de la presente providencia.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Sobre lo acaecido se colige que aproximadamente a las nueve de la noche del treinta y uno (31) de marzo de 1991, a la Urbanización Gualanday situada en la calle 11 con la Avenida 7a. de la ciudad de Cúcuta se trasladó Jaime Figueroa Ramírez con la finalidad de dialogar con su cónyuge Luz Aidé Calderón Gómez, de quien se había separado meses antes, razón por la cual la dama retornó a su hogar paterno, allí situado; después de breve charla, interrumpida por el padre de aquella, quien le ordenó entrar a la casa, Figueroa Ramírez se dedicó a ingerir una cerveza, momentos en que hizo aparición Julio César Suárez Neira, socio del padre de Luz Aidé y quien andaba de clandestino paseo con Gladys Stella, otra de las hijas de aquel, reclamándole a Jaime el por qué se encontraba allí, respondiéndole éste que “no se metiera en los problemas de él”, procediendo a empujarlo, lo que fue suficiente para que Suárez Neira sacara el revólver que llevaba consigo y realizara reiterados disparos contra la anatomía de Figueroa R., quien recibió dos impactos que ocasionaron su deceso al día siguiente en uno de los centros de atención médica de aquella capital.

Acto seguido, el agresor huyó del escenario en la misma motocicleta en que había llegado poco antes, desconociéndose su actual ubicación por cuanto no ha sido posible su comparecencia física al proceso. Acerca de la actuación sumarial, básicamente se tiene que la investigación fue iniciada el 3 de abril de 1991 por parte del Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Cúcuta, luego de practicar algunas diligencias preliminares.

Ante la imposibilidad de obtener la captura del imputado Suárez Neira, se dispuso su emplazamiento para que compareciera a indagatoria, diligencia que resultó nugatoria, debiendo ser declarado persona ausente, aceptándose como defensor a quien diera poder autenticado ante Notario Público y resolviéndose su situación jurídica mediante medida asegurativa de detención preventiva por el delito del Homicidio de que trata el Art. 323 del C. Penal sancionable entonces con pena de prisión de diez a quince años.

Evacuados diferentes medios de prueba, se procede a la clausura de la investigación y su mérito es calificado por el mencionado Despacho el 13 de noviembre de 1991 profiriendo resolución de acusación (fs. 155 y ss.), la misma que apelada por el defensor es confirmada el 20 de Agosto de 1992 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta (fs. 180 y ss.).

Por competencia y previo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 12° Penal del Circuito de aquella capital, dependencia que ritúa en debida forma la etapa de la causa y profiere fallo de primera instancia el 27 de octubre de 1993 (fs. 358 del c. original No. 2), confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad el 9 de diciembre siguiente (fs. 3 y ss. del cuaderno del Tribunal).

Interpuesto el recurso extraordinario de casación dentro del término legal se presenta la demanda, la cual se declara ajustada en su aspecto formal a los requisitos demandados por el Art. 225 del C. de P. Penal y se dispone traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal. LA DEMANDA DE CASACION Fundamenta el censor su ataque a la sentencia de segunda instancia en la causal primera de casación tratada por el Art. 220 del C. de P. Penal, cuerpo segundo, al incurrir en falsos juicios de identidad por error de hecho en la apreciación de las pruebas testimonial y pericial (necropsia), los que determinaron que no se reconociera en el fallo que Suárez Neira “actuó en defensa putativa de la vida, llevado por el error esencial de hecho”, ya que en verdad “se entrevé, con toda claridad la defensa objetiva de la vida, acotando que en ausencia de esos yerros su poderdante habría resultado absuelto “por falta de pruebas, por defensa justa, o por duda procesal”, reclamando de la Corte, seguidamente y sin precisar los errores que estima fueron cometidos, estudie la credibilidad que el Juzgador otorgó a las declaraciones de Miryan Calderón Gómez, Fredy Pineda Garay y Pablo Emilio Calderón, desechando las de Gladys Mercedes Gómez, Gladys Stella Calderón Gómez y Rafael Tarazona Berbesi.

El Tribunal, estima el casacionista, dejó de administrar justicia conforme al régimen probatorio que le impone la obligación de apreciar los testimonios conforme a los criterios que demanda el Art. 294 del C. de P. Penal porque desestimó el de la señora Gómez Calderón sin tener en cuenta su sinceridad luego de un “acto de contrición”, la de Gladys Stella por negar afirmaciones que otros colocaron en su boca y el de Tarazona Berbesi por resultar testigo ocasional o casual.

Presupuesto final de los anunciados cargos, lo hace consistir en que los fundamentos jurídico-dialécticos del fallo resultan confusos y sus conclusiones contrarias a la lógica y a la realidad objetiva del proceso. Entra luego a formular cada uno de los cargos, así: 1. Miryan Calderón G. aceptó que su madre dijo la verdad cuando en ampliación testimonial aceptó que el sindicado actuó en legítima defensa, circunstancia que inexplicablemente fue rechazada por el Tribunal y así interpretó mal la prueba violando el Art. 394 del C. de P. Penal; era posible que la testigo rectificara su inicial postura “para quedar bien con la justicia de los hombres y con la moral cristiana”.

La declaración de Jackeline Calderón Gómez es mendaz porque si acaso estuvo presente se encontraba a apreciable distancia de víctima y victimario, además de observar una reprochable conducta en la audiencia pública; su testimonio fue sobrevalorado por el Tribunal. La exposición jurada de Fredy Pineda Garay también fue apreciada en forma errónea, pues su relato es inexacto y con omisiones de trascendencia y, sin embargo, “hay más elementos de fuerza de convicción sobre la justificación” que elementos incriminantes.

Y el dicho de Pablo Calderón presente vacíos, contradicciones e imperfecciones que conducen a predicar se trata de un testigo mendaz y falso. Estos cuatro testimonios son sospechosos, audaces, mentirosos, sagaces, deformantes de la verdad histórica y constituyen un verdadero fraude procesal tendiente a obtener un resultado doloso en disfavor de Suárez Neira. 2.

Contrario a la realidad que revelan los testimonios de Gladys Mercedes Gómez, Gladys Stella Calderón Gómez, Rafael Tarazona Berbesi y Miryan Calderón Gómez, el Tribunal los interpretó en forma restrictiva “al quitarles su valor de credibilidad al hacer caso omiso de la sinceridad, espontaneidad, verosimilitud, veracidad y solidez que posee”.

Los declarantes reafirman la justificación del hecho y son suficientes para reclamar de la Corte el reconocimiento de la legítima defensa o de la defensa putativa. Se produjo un error en la apreciación de las pruebas por falso juicio de identidad y por ello se violó la ley sustancial. 3. Lo relaciona con el indicio de huida, el cual no puede tenerse como tal porque esta situación puede obedecer a múltiples motivos; carece de “fuerza de convicción para condenar o para confirmar un fallo de primera instancia” y por ello el fallador “incurrió en error de interpretación en el análisis de la prueba y en Falso juicio de identidad, para violar indirectamente la ley sustancial. 4.

A través de los anteriores medios de convicción, el Tribunal “flocula” las leyes del indicio que exigen la prueba del hecho indicador porque no está demostrado que Suárez Neira haya huido para burlar a la justicia. 5. Es de índole subsidiario y contiene un “ataque” al dictamen pericial (necropsia), el que demuestra que el sindicado actuó en legítima defensa de su vida.

Abandona cualquier otra proposición y regresa al cuestionamiento de la prueba testimonial. Para concluir, solicita la absolución de su poderdante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal protuberantes son las fallas técnicas que presenta la demanda. Carece de secuencia lógica en la argumentación que impide determinar la elaboración de un concreto cargo contra la sentencia por cualquiera de las causales legales.

Más que una demanda, el escrito presenta una serie de frases hechas, extractadas del lenguaje propio del recurso extraordinario que sustentan alegaciones propias de las instancias pero que están lejos de demostrar los errores en que incurrió el fallador, si acaso se presentaron. A guisa de ejemplo, es dable apreciar que el censor propone algunos falsos juicios de identidad por tergiversar el contenido de las pruebas, pero para demostrarlo aduce “la existencia de condiciones que imponían dar credibilidad a aquellas pruebas que fueron desestimadas y desestimar aquellas que fueron consideradas como válidas para la formación del juicio del sentenciador”, planteado entonces un falso juicio de convicción al protestar sobre el valor que el fallador dio a las pruebas.

Más crítica se torna la situación cuando se trata de buscar cuál es el alcance de la violación, puesto que si bien enuncia como tal el Art. 29 del C. Penal, se muestra incapaz de definir si el quebrantamiento se produce porque en verdad se encuentran probados los requisitos para reconocer la causal de justificación o bien porque actuó amparado por un “error esencial de hecho”, lo que supondría la referencia al Art. 40 ibídem con la argumentación que demuestre dicha vulneración. Carece el memorial de contenido que oriente a la Corte para asumir el estudio de una concreta inconformidad; la crítica testimonial, por ejemplo, se construye sin apego a reglas lógicas “que exigirían del censor la determinación del contenido de las versiones, la forma como ellas fueron tomadas por el sentenciador (poniendo así de presente la distorsión correspondiente) y la consiguiente consecuencia del error en el sentido de la sentencia”; en lugar de así proceder el censor se limitó a adjetivar negativamente las pruebas que sustentaron el fallo y calificar positivamente “las que él esgrime como necesario fundamento del mismo, en lo que no constituye más que una contraposición de criterios entre el sentenciador y el recurrente.

Al ocuparse de los criterios de valoración de las pruebas, si limita a mencionar los que en su posición considera válidos, sin abordar examen alguno sobre la credibilidad de las pruebas frente a los factores por él enunciados “cuando menos para tratar de convencer ante su improcedente crítica”. “Tan evidente la falta de requisitos de la demanda, que el censor divide en cinco cargos unas mismas alusiones - que no ataques contra las pruebas - y en cada uno de los capítulos separados no hace más que reiterar frases ya dichas, insistir en la infracción de la ley sustancial proveniente de una errónea interpretación de las pruebas respecto de las cuales se incurrió en falsos juicios de identidad, sin determinar, como se ha dicho, cuáles son los yerros cometidos ni las normas infringidas desde un comienzo se ha debido rechazar in limine la demanda al no responder a las notas de claridad y precisión que se exigen de este tipo de escritos” terminando por sugerir a la Corte “NO CASAR la sentencia materia de impugnación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Amalgama de desordenados y genéricos comentarios, casi incomprensibles para la Corte, es el escrito que con pretensión de técnica demanda de casación allegó el defensor del procesado Julio César Suárez Neira con solicitud de absolución, previa casación de la sentencia recurrida y que, al final de cuentas, no constituye asunto diferente a un alegato más de instancia, en desarrollo del cual pretende aquel confrontar sus propios puntos de vista con los tenidos en cuenta por el fallador para proferir condena.

Para comenzar, todo indica que el impugnante parece desconocer qué personas tienen la calidad de sujetos procesales en la actuación, pues les otorga tal condición a las diferentes autoridades judiciales que han tramitado y decidido el proceso, identificándoles por su cargo y nombre y otorgando inclusive aquella connotación al perito avaluador de los daños y perjuicios causados con el delito.

Aduce el demandante a manera de cargo principal (subdividido luego en cuatro cargos), ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por error en la apreciación de las pruebas, ubicándose concretamente en la causal primera, cuerpo segundo, del Art. 220 ibídem denominada “Violación Indirecta”. Concretamente pretende dirigir el ataque por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de prueba testimonial y pericial (necropsia), al edificarse la sentencia sobre “bases y hechos materia del litigio no probados, o porque recortó los elementos de fuerza probatoria, o lo que es lo mismo, apreció las pruebas de acriminación o de cargo, “equivocadamente” materializando el “alcance de la impugnación” a que se invalide la sentencia reconociendo que la conducta de Julio César se justifica “ por cuanto actuó en defensa putativa de la vida, llevado por error esencial de hecho”.

El defensor acude a la vieja denominación dada a la “defensa putativa” como conducta justificada en el condenado por haber realizado el comportamiento por error “esencial de hecho”, descripción que en la legislación de 1936 configuraba la causal de inculpabilidad descrita en el numeral 2º del artículo 23 así: “…2. Con plena buena fe determinada por ignorancia invencible o por error esencial de hecho o de derecho, no provenientes de negligencia”.

Estas clases de error, lo tenía más o menos consolidado la doctrina, convenían cuando la equivocación recaía sobre los elementos constitutivos de la conducta, sobre una característica del sujeto pasivo o sobre el objeto material, en el primer caso -error de hecho-, o cuando la equivocación versaba sobre la existencia del dispositivo legal que describe la conducta como ilícita o sobre su interpretación, en el segundo caso -error de derecho- (cfr. Reyes Echandía Alfonso -La culpabilidad.

U.E. de Colombia. 1977 ps.202 y s.s.) Sin embargo dicha clasificación de las formas de error se fue haciendo insuficiente frente a los criterios que sobre los contenidos de uno y otro concepto se habrían ido delimitando y sobre la imposibilidad dogmática de sostener dicha división, sobre todo porque “todo error jurídicamente relevante es necesariamente un error de derecho”.

(BINDING). De ahí que se terminara sustituyendo ambas modalidades de error por los denominados doctrinalmente error de tipo y error de prohibición. Con el objetivo de superar el absolutismo de la presunción de conocimiento de la ley penal, para destacar, en los primeros el desconocimiento de circunstancias de hecho objetivas pertenecientes al tipo de conjunto, tanto en el ámbito de lo descriptivo como en el de lo normativo, y para recoger en los segundos los que versan sobre la antijuricidad de la conducta.

La defensa putativa, falsa o errónea cabría así, en dichos esquemas, en la categoría de los errores de hecho en la primera fase de la evolución y en la de los errores de prohibición en la segunda, recogidos por el numeral 3º del artículo 40 del C.P. actualmente vigente. La defección conceptual de la demanda radica -en esta materia- en que el censor acude a categorías ya superadas por la ley sustancial vigente para sostener, a final de cuentas, que se violó indirectamente el artículo 29.4 del C.P. que consagra un fenómeno diferente y excluyente frente al desarrollo del cargo, pues allí se consagra la causal de justificación del hecho denominada como legítima defensa o defensa justa, aunque luego, en otro cargo utilizara el mismo análisis y la misma fundamentación para pedir -subsidiaria y separadamente- la exclusión de antijuridicidad de la conducta por la vía del error.

La confusión de tales conceptos, la mezcla inapropiada de los dos fenómenos previstos por la ley sustancial, dentro de un mismo cargo, hacen inepta la censura y se oponen a las exigencias que de claridad y coherencia en la presentación y demostración de los cargos hace el artículo 225 del C.P.P. Pero hay más: Acude el memorialista a proponer el cargo por variados falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba testimonial y pericial que implican necesariamente, como una de las formas del error de hecho, que el sentenciador tergiversó el contenido de un medio probatorio haciéndolo expresar menos de lo que su contenido dice o poniéndolo a indicar más de lo que encierra; cuando busca demostrar este cargo dirige el ataque a la existencia de condiciones que imponían dar credibilidad a aquellos medios de prueba que fueron desestimados por los falladores o a derruir las que se consideraron de valor para el juicio de condena.

Quiere entonces demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad con argumentos propios del error de derecho por falso juicio de convicción, atacando el valor que el juzgador otorgó a las pruebas, desconociendo que el régimen probatorio penal colombiano proscribió el sistema de “tarifa legal” para la evaluación de aquellas y acogió el de la “sana crítica” o “persuasión racional”.

Jamás se ocupó el censor de indicar claramente y con apego a la causal deprecada, de qué manera fueron las pruebas tergiversadas por el fallador; en qué sentido recortó su alcance o las aumentó en su contenido sobrepasando su literal contexto; simple y llanamente, a manera de cargos separados discrimina uno a uno los testimonios acriminatorios tenidos en cuenta en la sentencia como pilar fundamental para demostrar la responsabilidad de Suárez Neira; los para él demostrativos del actuar inculpable por parte de su poderdante que debieron llevar al Tribunal a la absolución; el indicio de huida como inferencia de responsabilidad; subsidiaria y finalmente, la legítima defensa de la vida como causal excluyente de antijuridicidad.

Expresiones tales como “no analizó, en su sentido obvio y certero, conforme a la Sana Crítica del testimonio”, “la interpretación de esa ampliación testimonial no puede ser sino la de entender de (sic) que ( ) rectificó su versión para quedar bien con la justicia de los hombres”, “este testimonio fue sobrevalorado por encima de su contenido y por debajo del mandamiento del artículo 294”, “al examen de su testimonio hay más elementos de fuerza de convicción sobre la justificación de mi defendido, que elementos de incriminación, pues son muchos los puntos negativos de esta versión, frente a una riqueza formidable de expresiones que avalan la justificación de los hechos”,” estamos frente a una tríade peligrosamente mentirosa que ha distorsionado la verdad del proceso y ha logrado hacer incurrir en error al H. Tribunal”, “La base del fallo de segunda instancia, en síntesis, se objetiva en el siguiente análisis, que es hondamente discutible y fuera de tono procesal y acientífico (sic)”, “es un regresar a los tiempos de la tarifa legal de pruebas”, “no puede servir como elemento de convicción para una condena”, “cargarle, además, la presunción de responsabilidad, sería imponerle un fardo más al imputado”, jamás pueden ser argumentos tendientes a demostrar el presunto error de hecho por falso juicio de identidad en que presuntamente incurrieron los falladores.

Al contrario, buscan nada menos que contraponer los peculiares razonamientos del censor a los tenidos en cuenta en las sentencias, generando así un alegato propio de instancia, completamente ajeno a los fines propios del recurso extraordinario. Las sentencia se integra por los fallos de primera y segunda instancia. Uno y otro, ha dicho la Corte, conforman una unidad jurídica inseparable en todos aquellos aspectos que tácita o expresamente no se contrapongan ( Sentencia de casación Penal, septiembre 22 de 1993.

M.P. Dr. Valencia Martínez). Valga al respecto anotar que el A-quo, de manera pormenorizada se ocupó de los aspectos que ahora quiere volver a entronizar el censor, acotando las razones por las cuales los asertos testimoniales de Jackeline y Miryan Calderón Gómez, Fredy Pineda Garay y Pablo Emilio Calderón merecían entera credibilidad, conforme a las reglas de la crítica del testimonio para predicar de Suárez Neira la responsabilidad como autor del homicidio de Figueroa Ramírez. y el porqué desechaba los provenientes de Gladys Mercedes Gómez, su hija Gladys Stella Calderón Gómez y Rafael Tarazona Berbesi.

Apréciese al respecto: “ ese acervo probatorio conformado por los testimonios no desestimables que según dijimos comportan la carga incriminatoria, en forma razonada y coherente nos están señalando inequívocamente que no existió la legítima defensa ya objetiva o subjetiva que con ahínco pregona la defensa ( ). “Plurales declarantes que de acuerdo con las pautas crítico racionales señaladas en el art. 294 C.P.P. por la calidad de presenciales que ostentan, las condiciones físicas en que se hallaban para el momento de los hechos y las circunstancias de modo y tiempo en que los mismos se desarrollaron, la forma en que rindieron sus deposiciones y la coherencia en sus relatos de lo central del suceso percibido, nos inclinan a pregonar su acendrada eficiencia probatoria, dándoles el carácter de plena prueba con el correspondiente valor crediticio que ello conlleva para armonizándola con los demás elementos de juicio obrantes obtener la certeza de la responsabilidad del sindicado dándose así los requisitos que para condenar exige nuestro ordenamiento procesal penal en su art. 247 ( ).

“Legítima defensa que se busca obtener con fundamento en las declaraciones de los testigos Gladys Mercedes Gómez, de Gladys Stella Calderón Gómez y Rafael Tarazona Berbesi que según se analizó son faltos de consistencia y de credibilidad por la sospecha y las marcadas contradicciones que en sí misma y en su conjunto encierran y la exclusión de la ameritada prueba proveniente de las juramentadas de Miryan y Jackeline Calderón Gómez, de Fredy Pineda Garay y de Pablo Emilio Calderón Ortega ” (Fallo de primera instancia).

Finalmente, sobre el cargo subsidiario de reconocer en el comportamiento del condenado la causal de justificación de la legítima defensa valgan para desecharlo los mismos argumentos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas.

CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 9382 P/Julio Cesar Suárez Neira �PÁGINA �16� �PÁGINA �17� Casación 9382 P/Julio Cesar Suárez Neira