Corte suprema de justicia sala de casacion laboral RADICACION 9382 ACTA N°10 MAGISTRADO PONENTE DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, marzo doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TEJIDOS EL CONDOR S.A “TEJICONDOR S.A” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de junio de 1996, en el juicio seguido por LUIS ALBERTO CHICA RAMIREZ contra el recurrente.
ANTECEDENTES Mediante la providencia recurrida el Tribunal revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en marzo 29 de 1996 y, en su lugar, condenó a la accionada a reconocer una pensión de jubilación al actor, quién la había demandado con fundamento en que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de Tejicondor, desde el 4 de octubre de 1956 hasta el 26 de diciembre de 1983, cuando finalizó el vinculo debido al reconocimiento por el ISS de una pensión de invalidez al señor Chica Ramírez.
Este también aseveró que nació el 25 de septiembre de 1930, que tenía más de diez años de servicios para el 1 de enero de 1967 cuando el ISS asumió el riesgo de vejez y que el empleador no le reconoció la pensión plena una vez cumplió 55 años de edad. Tejidos El Cóndor S.A se opuso a lo pretendido en tanto sostiene que la pensión de invalidez reconocida por el ISS excluye la de jubilación reclamada por cuenta del empleador, pues aquella se convierte en pensión de vejez al cumplir las edades requeridas para ésta.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y falta de causa. EL FALLO CUESTIONADO El ad-quem otorgó razón al demandante y fundamentó su decisión así: “Porque el demandante, según la prueba documental de folios 8 y 10, que se refiere al tiempo de servicios que tenía el actor al 1º de enero de 1967, más de diez años, y la edad 55 años, cumplidos en el mes de octubre de 1985, conforme a los reglamentos del ISS, tenía derecho a que la empresa lo jubilara, independientemente de que estuviere recibiendo la pensión de invalidez, por parte del ISS, ya que, es un caso excepcional de compatibilidad de las pensiones como lo ha estudiado ya la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia citada por este Tribunal y que aparece en los autos -fs. 17, 18 y 19-.
Porque además al no estar acreditado que el actor en realidad haya recibido pensión de vejez por parte del ISS, la situación continúa la misma, no obstante que en el mes de octubre de 1990, cumplió los sesenta años de edad. Conforme, entonces, a las consideraciones anteriores, se revocará la providencia de primer grado y se condenará a la empresa TEJICONDOR a pagar al demandante, la pensión de jubilación, a partir del 25 de octubre de 1985, teniendo en cuenta que no puede ser inferior al salario mínimo legal, incluidos los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y, además que se alegó la prescripción, o sea que las mesadas anteriores al 11 de enero de 1993, quedan prescritas.”( Ver folio 87 del cuaderno de instancia).
EL RECURSO Persigue el quebranto total del fallo recurrido para que en sede de instancia se confirme lo decidido en primera instancia. Con este propósito formula tres cargos. El primero se enuncia así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1964, modificado por al artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 193, 259, 260, y 278 del C.S.T, 49, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 9º,18 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del I.S.S, aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966, y artículo 8º del decreto 433 de 1971 en relación con los artículos 6º y 10 del acuerdo 029 de 1985, del Consejo Directivo del I.S.S aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985; artículos 10, 12 y 16 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Directivo del I.S.S. aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del 11 de abril de 1990 (rige desde la publicación en el D.O. del 18 de abril de 1990) y artículos 1º, 2º y 5º de la ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la ley 71 de 1988 y 50 y 142 de la ley 100 de 1993, 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L.”( Ver, folio 15 del cuaderno de casación).
En la demostración acepta el recurrente que el actor fue pensionado por invalidez desde el 14 de diciembre de 1983 y que tenía derecho a la pensión de jubilación a cargo del empleador desde cuando cumplió 55 años de edad, esto es el 25 de septiembre de 1985. Discrepa del juzgador sin embargo en cuanto a que sostiene que esta última pensión debía ser compartida con la que cancela el ISS por invalidez y luego se convirtió en vejez, pero en vista de que ambas pensiones equivaldrían al mínimo, no existe ningún déficit en la mesada, que deba cubrir el patrono. Disiente también del criterio del fallador en cuanto éste admite la compatibilidad de la pensión de invalidez con la de vejez, siendo que la una debe reemplazar a la otra sin coexistir.
Invoca en su sustento la jurisprudencia de la Sala, en particular el fallo de casación del 1 de septiembre de 1981, radicación 7893, algunos de cuyos apartes transcribe. SE CONSIDERA Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones.
Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones por invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver, por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985, radicación 11.435).
Si bien el cargo es fundado en el aspecto referido y consecuentemente se hace innecesario el estudio de los dos restantes en tanto tienen igual alcance, fuera de que el segundo reitera los argumentos del primero y el tercero propone un tema fáctico, advierte la Sala que la acusación no está llamada a prosperar debido a que en instancia se encontraría lo siguiente: El señor Luis Alberto Chica Ramírez laboró al servicio de Tejicondor del 4 de octubre de 1956 al 26 de diciembre de 1983, vale decir que a la fecha de asunción del riesgo de vejez por el ISS (1 de enero de 1967) llevaba más de diez años de servicios, de suerte que con arreglo a los reglamentos del Seguro (Acuerdo 224 de 1966, art 60 y 61, Acuerdo 029 de 1985, art 6 y Acuerdo 049 de 1990, art 16) le asistía el derecho a recibir de su empleador la pensión de jubilación a partir del 25 de septiembre de 1985 (ver partida del folio 10), por cumplir los requisitos del Código Sustantivo del Trabajo.
Ello no empece a que el demandante disfrutara de una pensión de invalidez reconocida por el ISS a partir del 14 de diciembre de 1983, conforme a la resolución 03033 emanada de este Instituto el 15 de mayo de 1984 (ver, folios 60 y 61), pues con arreglo a la Ley 90 de 1946, artículo 76 inciso 2, “..en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente Ley…”, de manera que la empresa no podía entender sustituida la pensión vitalicia de jubilación a su cargo, por una de invalidez cuya naturaleza es precaria en tanto, conforme se precisa en el propio acto de reconocimiento “….ésta pensión se concede inicialmente hasta diciembre de 1984 y es prorrogable cada dos años previo examen médico del Instituto…” Así las cosas, Tejicondor debió asumir en septiembre de 1985 el pago de la jubilación al demandante, independientemente de la decisión que asumiera el ISS con relación a la vigencia o no de la pensión de invalidez, de manera que no se trata de un problema de incompatibilidad de derechos sino de prevalencia de uno frente al otro.
Ahora bien, es claro que la compañía demandada podía liberarse en todo o en parte de cubrir la prestación sujetándose a lo dispuesto por los reglamentos, esto es mediante el pago de las cotizaciones pertinentes hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos (edad y cotizaciones) exigidos reglamentariamente para la pensión de vejez del ISS.
Sin embargo, Tejidos El Condor no volvió a cotizar para el riesgo de vejez a partir del reconocimiento de la pensión por invalidez (ver, folios 77 y 90). De otra parte, si bien es verdad que según se resalta en el tercer cargo formulado, la pensión de invalidez del Seguro se transformó, conforme al acto de reconocimiento, en vitalicia de vejez una vez el señor Chica Ramírez cumplió los sesenta años de edad, ello no significa que el ISS haya subrogado válidamente a la empresa en lo que hace a la jubilación, pues esta no cumplió uno de los supuestos reglamentarios de la subrogación cual era el pago de las pertinentes cotizaciones, de suerte que aún cuando de hecho el Instituto siga cancelando la pensión, la prestación prevalente es la de jubilación a cargo de la compañía pues esta permanece obligada, sin que haya una pluralidad excepcional de prestaciones para cubrir idéntica contingencia como pareció entenderlo equivocadamente el ad-quem, sino que se establece una predominante y su deudor, con independencia de la actitud que pueda asumir el ISS, entidad que no fue convocada al proceso, de forma que no hay lugar a emitir un pronunciamiento en punto a la suerte que debe correr el derecho pensional que en la actualidad reconoce o acerca de las relaciones entre las partes del proceso y el organismo de seguridad social.
Consiguientemente la decisión del Tribunal emerge correcta, de suerte que no hay lugar a que prospere el recurso planteado. No hay costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia -Sala de casación Laboral- administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 1996, en el juicio promovido por LUIS ALBERTO CHICA RAMIREZ contra TEJIDOS EL CONDOR S.A. “TEJICONDOR S.A” Sin costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� EXP9382