SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 9380 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de ALBERTO OLAVO MUÑOZ PRADOS contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS.
I.
ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio a la universidad para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo por más de diez años, que terminó al ser despedido sin causa justificada, y se condenara a la demandada a restituirlo a su empleo y a pagarle los salarios que dejó de recibir "con la correspondiente corrección monetaria" (folio 19) o, en su defecto, a pagarle "las indemnizaciones consagradas por la ley para el despido injustificado y la indemnización moratoria o por salarios caídos, en la cuantía que se establezca en el proceso, actualizando dichas condenas de acuerdo con la desvalorización de la moneda" (ibídem), y la pensión proporcional de jubilación. Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó por más de diez años, suscribiendo con la Universidad Santo Tomás contratos anuales que se iniciaban el 1º de enero y terminaban en el mes de diciembre, y en que, según lo afirmó, a pesar de haber celebrado varios contratos a término fijo se trató de uno solo que se prolongó hasta el 30 de diciembre de 1990, fecha en que de manera unilateral, sin que existiera justa causa y sin darle "el preaviso con el lleno de los requisitos exigidos por la ley" (folio 20), le terminó el contrato de trabajo, liquidándolo con base en un salario de $112.660,00 mensuales.
Al contestar la demandada aceptó que el demandante le trabajó por más de diez años; pero sostuvo que existieron dos períodos: desde 1976 hasta el 31 de diciembre de 1985, el primero, y el segundo, del 2 de febrero de 1986 al 30 de diciembre de 1990, habiendo suscrito sucesivos contratos de trabajo a término fijo. Según la demandada, el 13 de noviembre de 1990, con más de 30 días de antelación, le avisó por escrito al profesor Muñoz Prados su voluntad de no prorrogar el contrato de trabajo al vencimiento del nuevo plazo.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada mediante fallo de 13 de diciembre de 1995. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del mismo recurrente el Tribunal confirmó la decisión de su inferior con la sentencia acusada en casación. Con fundamento en "los sendos contratos que obran en los folios 41 a 70" (folio 10), el juez de apelación estableció que los litigantes suscribieron en cada ocasión un contrato a término fijo, algunos por tiempo inferior a un año, en los que " operó la prórroga automática, dado que no hubo nota de desahucio (aviso de deserción contractual) por parte de los sujetos del negocio jurídico " (ibídem), relación laboral que se dio en " la modalidad descrita por el artículo 46 del C.S.T., y por lo tanto, su terminación está supeditada al 'aviso escrito', que debe dar la parte que decide 'no prorrogar el contrato' " (folio 12), pues " las partes decidieron de común acuerdo eludir el contrato modelado por el art. 101 del C.S.T. para la actividad docente " (ibídem).
Para el Tribunal, " es evidente que la empleadora no canceló el derecho de cesantía a la par con las distintas fechas previstas para el desistimiento posible. Pero esa abstención de pago no excluye la 'renovación ope legis' ni siquiera unívocamente intención tácita de pasarse a la otra modalidad temporal. En todo caso el beneficio que recibió el demandante es inocultable.
Y tal vez la universidad procedió así para no incurrir en la sanción del art. 254 del C.S.T " (folio 13), para también decirlo con las textuales palabras del fallo. El juez de alzada determinó la fecha en la que se avisó al trabajador que no se prorrogaría el contrato fundándose en el informe que le suministró la misma universidad y en la consideración de haber tenido la oportunidad el profesor Muñoz Prados "de hacer constar lo contrario" (folio 13, C. del Tribunal) cuando se le comunicó tal decisión. III.
EL RECURSO DE CASACION En la demanda mediante la cual sustenta el recurso de casación (folios 5 a 16), que no fue replicada, el recurrente fija el alcance de su impugnación pidiéndole a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que revoque la del Juzgado en sede de instancia y, en su lugar, condene como lo solicitó en la demanda inicial.
Con esa finalidad le formula dos cargos que la Sala estudia en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 45, 46, 55, 61, 64, 65, 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961 y 8º de la Ley 153 de 1887. Los errores de hecho que afirma el recurrente cometió el Tribunal, se resumen diciendo que dio por demostrado que la vinculación laboral que existió "se rigió por contratos a término fijo que se prorrogaron sucesivamente en forma automática" (folio 8), voluntad que se reafirma en los diferentes documentos que se suscribieron y cuya finalización estaba supeditado al preaviso, cuando lo que existió fue un contrato a término indefinido "al cual la empleadora le puso fin, sin causa que lo justificara" (ibídem).
Al decir del impugnante, los desaciertos que le atribuye a la sentencia acusada tuvieron su origen en la errónea valoración que hizo el Tribunal de "los escritos visibles a folios 15 y 34; 16 y 35; 41 a 70 y 86" (folios 8 y 14) y por no haber apreciado los documentos de los "folios 2 a 14; 17, 18, 33 y 36 a 40; la contestación de la demanda (fls. 71 a 76); los testimonios de José de Jesús Gelves (fl. 83), Bernardo Vesga Santos (84-85), y declaración de Luis Mariano Claro (103-104)" (ibídem) y el interrogatorio que absolvió. En lo que presenta como demostración aduce el principio de "la primacía de la realidad sobre las formalidades impuestas por los sujetos de las relaciones laborales" (folio 8) para después, refiriéndose a las pruebas que singulariza, afirmar que en la planilla de liquidación definitiva por el período comprendido entre el 2 de febrero de 1981 y el 30 de diciembre de 1990 se hace constar que le pagaron las cesantías correspondientes a 3.569 días con base en el último sueldo que devengó de $112.660,00; y que él solicitó la liquidación parcial de sus cesantías sometiéndose a un dispendioso trámite que resultaba innecesario si su relación de trabajo terminaba cada año, dado que es obligación del empleador pagar todo lo adeudado al finalizar el contrato y la ley prohíbe efectuar pagos parciales de dicha prestación antes de que ello ocurra, por lo que --así textualmente lo dice el recurrente-- "nada más contrario a la lógica que, pudiendo la universidad pagar las cesantías adeudadas sin ninguna clase de trabas, escogiera el camino violatorio de la ley" (folio 9).
Respecto de "los documentos obrantes a folios 51 a 58 del informativo", asienta que " las partes pactaron un término contractual inferior a un año, es decir, iniciaron el vínculo laboral contrariando las disposiciones de orden público contenidas en el artículo 4º del Decreto 2351 de 1965, vigente para la fecha en que el trabajador empezó a laborar como profesor del citado establecimiento educativo.
Esta anomalía, ha dicho la Corte, hace que la respectiva cláusula no produzca ningún efecto " (folio 10); y seguidamente se afirma por el recurrente que habiéndose iniciado la vinculación con un contrato a término indefinido, sin que exista constancia de que se hubiera liquidado antes del 30 de diciembre de 1990, resulta imperioso concluir que ese mismo contrato rigió durante todo el tiempo en que le prestó servicios a la universidad, por lo que " los supuestos contratos sucesivos firmados entre las partes sólo tenían como finalidad ocultar la realidad de la relación laboral existente, lo que pone igualmente en evidencia, la mala fe con que procedió la entidad demandada en el desarrollo del contrato " (ibídem).
Considera infundada la afirmación del Tribunal de permitir el artículo 4º del Decreto 2351 de 1965 pactar términos de duración inferiores a un año, pues dice que las circunstancias excepcionales que autorizaban esta clase de contratos debían constar siempre en el contrato, lo que no ocurrió en este caso. Por considerar que apoyan su aserto transcribe en lo que estima pertinente las sentencias de 12 de junio de 1990 (Rad. 3751) y de 11 de agosto de 1995 (Rad. 7146).
Sostiene que la conclusión del fallador de haber operado la prórroga automática en cada uno de los contratos suscritos contradice el contenido de tales documentos, por cuanto ninguna de sus cláusulas se refiere al precedente y cada uno tiene fecha de iniciación y terminación; no respaldando tampoco su aserción el certificado del folio 86 porque allí se dice que en el último período trabajado estuvo vinculado por contratos anuales y no se habla de prórrogas automáticas, de lo que resulta que " de creerle a lo expresado a los documentos en cita, se debe colegir que los contendientes firmaron varios contratos a término fijo totalmente independientes.
Pero, lo cierto es que lo hicieron con el fin de ocultar la relación de trabajo subyacente, que se planeó con carácter indefinido " (folio 11), y que por ello, al no encontrar el Tribunal sustento para su decisión " se vio precisado a recurrir a conjeturas, tales como manifestar que la empleadora no canceló las cesantías con anterioridad a la fecha en que lo hizo ' tal vez para no incurrir en la sanción de art. 254 del C.S.T.' justificación que por parte alguna esgrimió la demandada " (folio 11).
La única referencia que hace al interrogatorio que absolvió es la afirmación lacónica de que tampoco del mismo "surge argumento en contra de lo ya afirmado" (folio 12). Creyendo haber demostrado los errores evidentes en que afirma incurrió el Tribunal, procede al examen de los testimonios rendidos por José de Jesús Gelves, Bernardo Francisco Vesga Santos y Luis Mariano Claro Torrado.
SE CONSIDERA Conviene anotar que la "conjetura" que afirma el impugnante hizo el fallador de alzada al manifestar que la universidad no pagó el auxilio de cesantía con anterioridad " tal vez para no incurrir en la sanción del art. 254 del C.S.T.", constituye en verdad un "indicio" que no permite fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, mientras que no se demuestre yerro de esta índole con base en la inspección ocular, el documento auténtico o la confesión judicial, que son las únicas pruebas idóneas para autónomamente estructurar un error de hecho de esta especie.
Hecha esta necesaria precisión previa, procede la Corte al examen de las pruebas que se dice dieron origen a los errores de hecho evidentes atribuidos a la sentencia, comenzando por las que se indicaron como mal apreciadas, de cuyo examen resulta objetivamente lo siguiente: 1. La carta por medio de la cual la universidad le manifestó al profesor Alberto Olavo Muñoz Prados la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo "al vencimiento de éste el día 30 de diciembre de 1990" (folios 15 y 34), no prueba cosa diferente a lo que dio por establecido el Tribunal, sin error alguno, pues dicho documento acredita que el establecimiento particular de enseñanza expresó su decisión de no prorrogar un contrato.
De esta carta no es dable concluir la existencia de un contrato a término indefinido o que hubo un despido injustificado. 2. La consideración del fallo respecto de la legalidad de la forma como la Universidad Santo Tomás liquidó el auxilio de cesantía del profesor Alberto Olavo Muñoz Prados, es indiscutiblemente de índole jurídica y no fáctica, puesto que está basada en " la favorabilidad que se le otorgó al aplicar la universidad empleadora un sistema de liquidación acumulativa del derecho de cesantía " (folios 11 y 12, C. del Tribunal), conforme textualmente está dicho en la sentencia. Esto significa que por la vía escogida no es dable discutir si la misma es o no acertada.
Sin embargo, cabe anotar que la circunstancia de que un contrato a término fijo se prorrogue no significa que la relación de trabajo se fragmente, por lo que la liquidación definitiva del auxilio de cesantía debe hacerse al terminar el vínculo laboral, teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado. De lo anterior se sigue que del hecho de que la universidad demandada hubiera procedido como lo hizo al liquidar la cesantía de Muñoz Prados, no resulta, como conclusión necesaria, que hubo un solo contrato convenido por tiempo indefinido, pues esa forma de computar el tiempo de servicios también opera en los casos en que el contrato a término fijo se ha prorrogado en forma expresa o tácita. 3.
Los documentos correspondientes a los contratos individuales a término fijo, que el recurrente identifica como "los escritos visibles a folios ( ) 41 a 70", antes que desvirtuar la conclusión a que llegó el Tribunal sobre la modalidad de duración del contrato de trabajo que vinculó a quienes hoy como litigantes se enfrentan, más bien servirían para respaldar el convencimiento que se formó dicho juzgador, ya que en todos ellos aparece expresada la voluntad de las partes de que el contrato fuera a término fijo y se renovara sin perder su carácter de contrato de duración determinada.
Esto fue lo que acordaron, sin ambigüedades, todas las veces que suscribieron los documentos en los que de manera inequívoca aparece dicho que el contrato era celebrado por tiempo determinado, en unos casos de un año y en otros por el semestre. Por lo demás, es necesario observar que a pesar de estar formulado este cargo por la vía indirecta, como aspecto fundamental del mismo se plantean consideraciones de orden estrictamente jurídico, tales como la ineficacia del primer contrato de trabajo que se suscribió. Este aspecto fuera de no haber sido alegado en la demanda inicial, ni tampoco haber sido materia de debate a lo largo del juicio, por su naturaleza resulta por completo ajeno a la vía escogida para formular la acusación. Con todo, es pertinente advertir que si la cláusula según la cual los contratos eran celebrados a término fijo resultara contraria a la ley y, por ello, deviniera ineficaz, al no tener efecto legal dicha cláusula de duración en el contrato, el vacío tendría que ser colmado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, dada la índole de la relación laboral, no siendo, por tal motivo, ajustado a derecho concluir que el contrato debe entenderse celebrado a término indefinido.
No puede olvidarse que cuando las partes omiten determinar aspectos del contrato, o su declaración de voluntad resulta inválida o ineficaz por ser ilegal, la falta de acuerdo de las partes o su convenio ilegal es suplido por la voluntad de la ley; y tratándose de la duración del contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, "se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor".
Esto es así porque si la presunción legal opera cuando los contratantes no han convenido la duración del contrato, forzosamente debe aplicarse cuando lo pactado por ellos sobre ese punto carece de validez o eficacia. 4. La que el recurrente denomina "la certificación del folio 86" corresponde a la contestación que el jefe de personal de la universidad dio el 17 de agosto de 1993 a la comunicación que el juez del conocimiento le dirigió solicitándole información concerniente al proceso, y si bien es cierto que allí textualmente se dice que Alberto Olavo Muñoz Prados "estuvo vinculado con la Facultad de Contaduría Pública con contratos a término definido por el período académico" en el primer período de servicios comprendido entre 1976 y 1980, y que durante el segundo período "estuvo vinculado con contratos a término fijo de un año" desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1990, lo informado en el documento no muestra como contraevidente la conclusión del Tribunal de que el contrato inicial a término fijo se prorrogó indefinidamente por todo el tiempo que trabajó. 5.
Salvo el que aparece al folio 13, respecto de los documentos que se dice dejó de apreciar el Tribunal obrantes a folios 2 a 14, no se explica por el recurrente lo que su estimación habría permitido tener por probado, no siéndole posible a la Corte suplir su inactividad y entrar a subsanar esa omisión para determinar si en realidad su valoración hubiera servido para variar las conclusiones a las que llega el fallo.
En cuanto al documento del folio 13, debe decirse que no está dirigido a una determinada persona. Pero si se aceptara que fue enviado a Muñoz Prados, en él lo único que figura es la información de que "sus vacaciones anuales colectivas como docente de la universidad Santo Tomás se iniciarán el 21 de diciembre de 1987", y además se le pide que se presente el 18 de enero de 1988 en la decanatura "para la realización de algunas actividades académicas".
Del texto de esa comunicación no puede concluirse que la relación de trabajo se entendiera regida por un contrato a término indefinido por no ser indispensable la suscripción del contrato de trabajo a término fijo en el año de 1988 para la prestación del servicio, puesto que el hecho de que el profesor iniciara labores académicas antes de suscribir el contrato del año respectivo no afecta el término de duración pactado en él. Además, debe tenerse en cuenta que para el Tribunal, el término fijo del contrato mantenía vigencia por haberse venido prorrogando en la misma modalidad de duración. Los documentos de folios 17 y 18 nada prueban respecto de los errores de hecho denunciados, por tratarse de una certificación y de una cuenta de cobro que no guardan relación con la modalidad de contrato de trabajo convenido por las partes, ni con la manera como se produjo su terminación. Los documentos de folios 36 a 40 prueban el trámite que se siguió para liquidarle parcialmente el auxilio de cesantía a Muñoz Prados; pero de ellos no puede inferirse que dicho pago parcial implicara el convencimiento de las partes de que el contrato de trabajo se hallaba convenido a término indefinido, puesto que, como se dejó explicado antes, la liquidación del auxilio de cesantía en los contratos a término fijo que se prorrogan indefinidamente por todo el tiempo que dura la relación laboral debe hacerse de la misma manera como se efectúa la del contrato a término indefinido, en la medida que en ambos casos existe continuidad en la prestación de los servicios.
De suerte, pues, que no existe razón para afirmar que de haber el Tribunal apreciado los documentos que registran el trámite de la liquidación de la cesantía hubiera forzosamente modificado la convicción que, con fundamento en otras pruebas, se formó sobre la modalidad de duración en la que se pactó el contrato de trabajo que vinculó a Muñoz Prados con la universidad. 6.
La sentencia acusada expresamente se refiere a la contestación de la demanda que hizo la universidad, asentándose en el fallo que ella se opuso a las pretensiones aunque confesó el contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral. Según la terminología que utiliza la sentencia, la Universidad Santo Tomás " allanó prueba al contrato de trabajo " (folio 9, C. del Tribunal).
También dio por establecido el juzgador el monto del salario afirmado por el demandante. Esto significa que apreció el escrito de contestación de la demanda, por lo que mal pudo incurrir en un error originado en su falta de apreciación. 7. Nada dijo Muñoz Prados al absolver el interrogatorio a que lo sometió la universidad que perjudicara su posición como demandante o favoreciera a la demandada.
Y dado que el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo tiene carácter de confesión la declaración de parte "que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria", sus respuestas, en cuanto favorecen su propia causa, además de no ser prueba de los hechos que afirmó como fundamento de sus pretensiones, no son examinables en casación. 8.
No se revisan los testimonios por virtud de la restricción establecida en el artículo 7º de la ley 16 de 1969. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la violación de las mismas normas indicadas en el primero excluyendo los artículos 45, 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; y dice que el quebranto se produjo al tener por demostrado el Tribunal que la demandada le avisó oportunamente su intención de no prorrogar el contrato de trabajo cuando está probado que el despido fue injusto y "no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el demandante tiene derecho a lo reclamado en la demanda" (folio 13).
Según el recurrente, los desaciertos que le imputa a la sentencia tienen origen exactamente en las mismas pruebas que relaciona en el primer cargo como erróneamente apreciadas unas e inestimadas otras. La argumentación con la que pretende demostrarlo se resume diciendo que para el recurrente el fallador cometió un notorio yerro fáctico cuando concluyó que el "aviso escrito" demuestra que la universidad cumplió lo mandado en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo y que la información allí contenida se aclaró con la suministrada al Juzgado haciéndole saber que el 13 de noviembre de 1990 se le notificó el propósito de terminar el contrato, ya que " si la ley habla de un escrito como el medio idóneo para que se dé cumplido efecto al numeral 3º del precepto en mención, ese documento debe contener todos los extremos que la misma norma considera como esenciales para su aplicación " (folio 14), desnaturalizándose la norma cuando se acepta que es posible complementar dicho aviso escrito con un documento emitido durante el curso el proceso, además de que con ello "una de las partes se estaría fabricando su propia prueba" (folio 15).
Respecto del interrogatorio que absolvió afirma que él admitió haber recibido la carta de preaviso, pero en los primeros días del mes de diciembre de 1990; y que al contestar el segundo hecho de la demanda "solo surge confusión sobre la carta de despido, al remitir a prueba su entrega al trabajador" (folio 15). Sostiene el recurrente que los demás documentos que relaciona no desvirtúan lo establecido con las pruebas calificadas, para referirse finalmente a la prueba testimonial, por considerar demostrado los errores atribuidos a la sentencia. SE CONSIDERA Debe la Corte puntualizar que el aserto que hace el recurrente en el tercer error de hecho de que "tiene derecho a lo reclamado en la demanda" (folio 13), no corresponde a lo que técnicamente configura un desacierto de esta clase, y que realmente esa sería la consecuencia jurídica si se demostrara que el Tribunal con su fallo violó la ley al desconocerle los derechos que le asisten.
Y como las mismas pruebas que relaciona en este cargo se examinaron al estudiar el anterior, bastaría con anotar aquí que es indiscutible que carece de fecha la carta por medio de la cual la universidad le manifestó al hoy recurrente su propósito de no prorrogar el contrato de trabajo, y que si bien ello dificulta determinar el momento exacto en que lo hizo, el Tribunal suplió esta deficiencia con el certificado elaborado por la misma demandada.
Es justo reconocer como algo innegable que frente a un documento proveniente de la misma parte y producido con destino a un proceso ya en curso, se debe ser suspicaz; pero es lo cierto que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces para formar libremente su convencimiento, restringiéndole esa libertad únicamente frente a los casos en que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues ahí sí no se admite la prueba del hecho por otro medio.
En cambio la Corte, en principio, únicamente puede examinar la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico, y sólo puede injerirse en la valoración del juzgador de instancia en los casos en que la errónea apreciación o la falta de apreciación de una de estas pruebas genera un desacierto que por sus características pueda calificarse como error de hecho manifiesto.
Y es sabido que solamente puede ser calificado como tal aquél que "brilla al ojo", como gráficamente lo ha dicho la jurisprudencia. En este caso en el mismo cargo, al tratar de demostrar el error atribuido al Tribunal, se manifiesta que la carta de despido no tiene fecha --lo que es cierto--; que en la comunicación que el jefe de personal le envió al juez de la causa el 17 de agosto de 1993 se dice que "el trabajador fue preavisado por escrito sobre la terminación del contrato, el día 13 de noviembre de 1990" (folio 86); que el testigo Luis Mariano Claro Torrado afirma haberle entregado personalmente la carta al profesor Muñoz Prados el 17 de ese mes; que éste asevera que el desahucio del contrato lo recibió en los primeros días del mes de diciembre y que en el interrogatorio que le fue formulado se indica como fecha de entrega de la carta el 15 de noviembre de ese año. También se afirma en la demanda textualmente que " Sobre semejante incertidumbre no puede basarse jamás una decisión que por su importancia debe sustentarse en hechos irrefutables " (folio 16).
Por lo tanto, si la determinación de la verdadera fecha en la cual se avisó al hoy recurrente que no iba a ser prorrogado su contrato admitía varias posibilidades, la deducción a la que llegó el Tribunal en un aspecto ciertamente confuso y del que podrían seguirse diferentes conclusiones, no puede ser calificada como descabellada, y en modo alguno daría pie para configurar un error de hecho protuberante, así la convicción se haya formado con base en un documento que, como atrás ya se dijo, debe ser mirado con extrema suspicacia, por provenir de parte interesada.
Adicionalmente, debe anotarse que el Tribunal basó su convicción en la consideración de haber tenido la oportunidad el profesor Muñoz Prados de hacer constar que el preaviso del patrono era extemporáneo, lo cual no hizo. Esta inferencia --sin entrar a calificar si es o no acertada-- no es otra cosa que un indicio, y está ya dicho que se trata de una prueba que en la casación laboral no es idónea para independientemente configurar un error de hecho manifiesto.
Para que se dé un error de hecho atendible en casación es necesario que sea ostensible, lo que no ocurre cuando la conclusión a la que se llega por el fallador no es un despropósito por ser una de varias factibles, todas ellas razonablemente admisibles, por cuanto precisamente los jueces de instancia tienen como función primordial darle certeza a los hechos confusos, para basados en esa certidumbre decir el derecho que a cada quien corresponde.
Sin embargo, la verdadera razón para desestimar la acusación la constituye la circunstancia de que el recurrente al querer ahora demostrar que el contrato se prorrogó por haber sido extemporáneo el aviso que le dio la universidad de no continuar con el contrato de trabajo a la fecha de su vencimiento, está modificando no sólo la petición que expresamente hizo en su demanda inicial de que se declarara la existencia de un sólo contrato de trabajo por más de diez años terminado unilateralmente sin que mediara causa justificada y, en consecuencia, se le restituyera como profesor y se le pagaran los salarios que dejó de recibir o, en subsidio, fuera condenada a pagarle "las indemnizaciones consagradas por la ley por despido injustificado y la indemnización moratoria o por salarios caídos" (folio 19), sino que igualmente modifica la causa petendi, cambios a la demanda con la que promovió el proceso que obviamente no puede hacer en el recurso extraordinario sin afectar gravemente el derecho de defensa de su contraparte.
Unicamente partiendo del supuesto de que existió un contrato de trabajo de duración indefinida por más de diez años y no los varios a término fijo alegados por la Universidad Santo Tomás, se muestra coherente la pretensión del demandante de ser restituido a su empleo, pues para los contratos de trabajo que se pactan a término fijo no está prevista la acción de reintegro, y, por ello, todos los hechos que afirmó al promover el proceso deben entenderse enderazados a sustentar esta posición procesal inicial de Alberto Olavo Muñoz Prados.
Se impone entonces rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que Alberto Olavo Muñoz Prados le sigue a la Universidad Santo Tomás. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO PEDRO CHARRIA ANGULO Conjuez FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 9380 Muy comedidamente manifestamos que nos separamos de los criterios expuestos por la mayoría, para la decisión de éste asunto, pues consideramos que existen razones de fondo y procesales para haber accedido a las aspiraciones del recurso extraordinario, tal y como se decidió en otro proceso muy semejante en la sentencia del 10 de diciembre de 1996 (Radicación No. 8557), en la que, con la asistencia de un conjuez distinto, se acogió un punto de vista diferente al aquí asumido.
Las razones que sustentan el disentimiento son las siguientes: 1.- En el primer cargo la acusación se funda, en lo esencial, en que en la sentencia recurrida se tuvo por demostrado erradamente que el actor se hallaba ligado por un contrato de trabajo a término fijo, el cual sufrió prórrogas sucesivas y al que se le puso fin, como lo permite la ley, a la fecha de su vencimiento, mediando el desahucio con la debida antelación. Considera la impugnación que el ad-quem no apreció correctamente, a más de otras documentales, los contratos de trabajo suscritos entre las partes, porque de haberlo hecho, la conclusión no podía ser otra a la de la existencia de una relación laboral regida por contrato de duración indefinida, toda vez que muchos de los numerosos contratos estipulan, sin eficacia, un período fijo inferior a un año, contrariando así lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 y por tanto que la fulminación del vínculo contractual derivaba en un despido sin justa causa.
El fallo de cuya solución nos apartamos estima sobre este aspecto que el punto sobre la ineficacia de una cláusula contractual “resulta completamente ajeno a la vía escogida para formular la acusación”, -refiriéndose a la vía indirecta por la que viene orientado el cargo-. Y es así como acoge la validez del contrato de trabajo a termino fijo inferior a un año firmado entre las partes así como sus prórrogas automáticas y sucesivas, conforme a la apreciación del proveído gravado.
Estimamos que el establecer si una estipulación contractual tiene o no eficacia, en este caso guarda directa relación con la valoración de las pruebas, como son todos los contratos que obran a folios 41 a 70 del informativo, para observar si se cumplió con las solemnidades exigidas por la norma citada para el contrato de trabajo con esa modalidad de duración, o sea que es necesario examinar la clase de actividad contratada y si esta pertenece o no a las que, por excepción, permitían ese tipo de contratación. 2.- No compartimos el criterio de la decisión de la mayoría, que admite como válida la cláusula sobre el término de duración, estipulada en los contratos en alusión, los cuales ni hacen constar su condición de excepcional ni se refieren a “labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender el incremento de la producción, o al transporte, o a las ventas, o de otras actividades análogas”, como lo exigían los artículos 4º. del Decreto 2351 de 1965 y 1º. del Decreto 1371 de 1966.
La Jurisprudencia relacionada con éstas normas, había definido que el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año implicaba la observancia de requisitos imprescindibles, de manera que la ausencia de las formalidades propias de él hacía que la convención se estimara celebrada a término indefinido. Igualmente la providencia mayoritaria, acoge el criterio del ad-quem de que el contrato a término fijo inferior a un año, estipulado inicialmente entre las partes, se prorrogó automáticamente, de modo sucesivo, hasta la finalización definitiva de la vinculación laboral.
Con éste criterio consideramos que se pierde de vista lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 1° del decreto 1373 de 1966, según el cual este tipo de contrato no se prorroga automáticamente, tal y como lo interpretó la doctrina jurisprudencial de entonces. 3.- No podemos compartir tampoco la apreciación de la mayoría de la Sala, de que “si la cláusula según la cual los contratos eran celebrados a término fijo resultara contraria a la ley y, por ello, deviniera ineficaz, al no tener efecto legal dicha cláusula de duración en el contrato, el vacío tendría que ser colmado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, dada la índole de la relación laboral…”, por tres razones: La primera, porque toda la prueba examinada demuestra la voluntad de las partes de sustraer la relación laboral que existió entre ellas de lo regulado por el artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo, norma que expresamente descarta su aplicabilidad para el evento de estipulación diferente y que además, valga la aclaración, fue declarado inexequible en la parte que condicionaba la estipulación a una duración “por tiempo menor”.
(sentencia C-483/95) La segunda, porque ésta última apreciación coincide con uno de los presupuestos del fallo impugnado manifestado en los siguientes términos: “Es cierto que las partes decidieron de común acuerdo eludir el contrato modelado por el artículo 101 del C.S.T. para la actividad docente”. Advertimos que tal apreciación no fue atacada por la censura sin que por tanto le sea posible a la Corte examinarla oficiosamente.
La tercera parte de que los medios de convicción que señala la censura demuestran que las partes se apartaron de lo previsto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la modalidad regulada por esta norma implica la finalización del contrato una vez concluido el año escolar, sin necesidad de preaviso y sin prórroga automática.
Sin embargo, se observa que la liquidación final del contrato, a folios 16 y 35, que calcula las cesantías acumuladas por todo el tiempo laborado del 2 de febrero de 1981 al 30 de diciembre de 1990; los pagos parciales de cesantías, de folios 36 a 40, con la debida autorización del Ministerio de Trabajo, en 1984, 1988 y 1990; y la comunicación de la universidad al demandante para que disfrutara de “sus vacaciones anuales colectivas” a partir del 21 de diciembre de 1987 con la orden de presentarse el 18 de enero siguiente “para la realización de algunas actividades académicas” (folio 13), demuestran, como ya se expresó, la sustracción de la vinculación laboral que se examina de lo regulado por el artículo 101 del C.S.T..
Ante circunstancias muy similares a las del presente caso, en el fallo memorado del 10 de diciembre de 1996, dijo la Corte: “Y la aludida realidad contractual que impone que la vinculación laboral entre las partes se tenga en su duración de indefinida, se refuerza aún más si se tiene en cuenta que no es lógica la conducta de la empleadora respecto al tratamiento que le dio a la misma porque si cada uno de los trece contratos (en este caso fueron 17), que aparecen suscritos por las partes se hubiesen pactado por el término del período académico -como lo entendió el Tribunal-, al finalizar cada uno de ellos se debió liquidar totalmente el contrato, en forma tal que las contrataciones posteriores fueran independientes en sus consecuencias legales y sin ningún efecto pendiente de solución que las ligara a las anteriores.
No fue ese el manejo que se le dio a la relación de trabajo que existía entre la Universidad Santo Tomás y el accionante como lo demuestra con toda nitidez la planilla de liquidación del contrato en cuanto hace al tiempo total de servicios tomados como base para efectuar el cálculo correspondiente a la cesantía definitiva y lo corrobora, en cuanto hace a la liquidación parcial de cesantía la resolución Nro.2157 de 1983 por medio de la cual el Jefe de la división departamental de Trabajo y Seguridad Social de Santander aprueba la solicitud de cesantía parcial presentada por la Universidad Santo Tomás de Aquino para Bernardo Vesga Santos, ambos documentos auténticos al tenor de lo preceptuado en el artículo 252 del C.P.C….” Concluimos, por lo anterior, que ha debido prosperar el primer ataque y por ello casada la sentencia del Tribunal y revocada la de primer grado, para, una vez revisada la confesión de la respuesta a la demanda en armonía con los documentos ya mencionados, declarar que fue por tiempo indefinido la relación laboral sujeta a examen y condenar a la opositora a pagar al actor la indemnización por despido y la pensión de jubilación proporcional. 4.-Tampoco compartimos los argumentos de la mayoría de la Sala para despachar el segundo cargo; se dijo: “… es indiscutible que carece de fecha la carta por medio de la cual la Universidad le manifestó al hoy recurrente su propósito de no prorrogar el contrato de trabajo, y que si bien ello dificulta determinar el momento exacto en que lo hizo, el Tribunal suplió esta deficiencia con el certificado elaborado por la misma demandada.
“Es justo reconocer como algo innegable que frente a un documento proveniente de la misma parte y producido con destino a un proceso ya en curso, se debe ser suspicaz; pero es lo cierto que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces para formar libremente su convencimiento, restringiéndole esa libertad únicamente frente a los casos en que la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, pues ahí sí no se admite la prueba del hecho por otro medio…” Más adelante agrega: “En este caso en el mismo cargo, al tratar de demostrar el error atribuido al Tribunal, se manifiesta que la carta de despido no tiene fecha -lo que es cierto-; que en la comunicación que el jefe de personal le envió al juez de la causa el 17 de agosto de 1993 se dice que ‘el trabajador fue preavisado por escrito sobre la terminación del contrato, el día 13 de noviembre de 1990’ (folio 86); que el testigo Mariano Claro Torrado afirma haberle entregado personalmente la carta al profesor Muñoz Prados el 17 de ese mes; que éste asevera que el desahucio del contrato lo recibió los primeros días del mes de diciembre…”.
Y concluyó: “Por tanto, si la determinación de la verdadera fecha en la cual se avisó al hoy recurrente que no iba a ser prorrogado su contrato admitía varias posibilidades, la deducción a la que llegó el Tribunal en un aspecto ciertamente confuso y del que podrían seguirse diferentes conclusiones, no puede ser calificada como descabellada, y en modo alguno daría pie para configurar un error de hecho protuberante, así la convicción se haya formado con base en un documento que, como atrás ya se dijo, debe ser mirado con extrema suspicacia, por provenir de parte interesada”.
Con todo respeto nos manifestamos en desacuerdo con tales apreciaciones, pues encontramos serios reparos en que se hubiese dado por probado un hecho mediante prueba proveniente de la misma parte que con ella se favorece. Se desatiende de ese modo el principio general de derecho probatorio, invocado por esta misma Sala en reiteradas oportunidades, como que “A NINGUNA DE LAS PARTES LE ES DABLE PRODUCIR SUS PROPIAS PRUEBAS”.
Y no vemos cómo, en sede de casación, pudo la Corte entrar a examinar prueba testimonial, para fundar su deducción de que se trataba de ”un aspecto ciertamente confuso y del que podrían seguirse diferentes conclusiones”; como tampoco estamos de acuerdo con la calificación de “indicio” a una mera observación que, por fuera de las conclusiones, hizo el Tribunal en el sentido de que el actor ha podido hacer alguna manifestación en el momento del preaviso.
FECHA UT SUPRA. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE