CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9379 Acta No. 031 Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Héctor de Jesús Martínez Gómez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 26 de julio de 1996, en el juicio seguido por el recurrente a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES El Señor Héctor de Jesús Martínez Gómez demandó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. en aras de la prosperidad de la siguiente pretensión: Que se condene a esta entidad al reconocimiento y pago del “Auxilio de Pensión de Jubilación” a que tiene derecho en la cuantía determinada por la ley y “con efectividad al 16 de agosto de 1991”, fecha en la cual fue retirado de su empleo.
Como fundamento de su reclamación expuso el demandante: que mediante un contrato de trabajo estuvo vinculado con la Empresa Distrital de Transportes Urbanos entre el 1º de septiembre de 1965 y hasta el 15 de agosto de 1991; que mediante la Resolución 1490 del 13 de agosto de 1991, se le dio por terminado su contrato laboral a partir del 16 de agosto siguiente; que desempeñó diferentes cargos en el área de talleres de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, por lo que tiene derecho a una pensión de jubilación, sin consideración a su edad, en aplicación de las normas especiales sobre jubilación para trabajadores ferroviarios, y en armonía con el Acuerdo número 5 de 1959 del Concejo de Bogotá, que cambió la razón social del Tranvía Municipal de Bogotá, por la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, tipificándose el fenómeno jurídico de la sustitución patronal; que mediante el Acuerdo 22 del 8 de diciembre de 1990 del Concejo de Bogotá se le otorgaron al alcalde mayor de esta ciudad facultades para liquidar la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, en cuyo cumplimiento fueron expedidos los Decretos 075, 076 y 077 de 1991; que el Decreto 076 establece que la demandada reconocerá y pagará, entre otras, pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que reúnan los requisitos de la ley 6 de 1945 y la ley 33 de 1985; que ha reclamado esta prestación a través de apoderado pero que la demandada se la negó a través de la Resolución 01520 del 20 de noviembre de 1992, argumentando que el actor laboró para una empresa que no tiene carácter de ferroviaria; que su último sueldo promedio fue de $161.582, y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, admitió unos hechos, negó otros y manifestó no constarle los demás. Propuso como excepciones las de: falta de causa legal para incoar la acción ordinaria contra la caja, e incompetencia del Juez laboral para conocer y fallar el presente asunto.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, que dirimió el conflicto en primera instancia, absolvió a la demandada de todas las súplicas. Sentencia que recurrida por la parte demandante se confirmó totalmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En sustentó de esta última determinación se expresa que al tenor del Acuerdo 5 de 1959 y del Decreto 076 del 25 de febrero de 1991, la demandada es la que debe reconocer y pagar pensiones como la de jubilación a trabajadores de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, tal como ella misma lo admite en la contestación al hecho séptimo de la demanda, pero que analizados los medios de prueba está demostrado que el actor laboró únicamente para aquella empresa de transportes, por lo que la sustitución patronal invocada por él no tiene aplicación, pues esa figura fue concebida en garantía de la continuidad de los servicios de trabajadores cuyos derechos puedan ser desconocidos por el nuevo empleador.
Asimismo, que conforme al certificado de tiempo de servicios se colige que el trabajador no laboró en empresas ferroviarias que desarrollen las actividades previstas en el Decreto 1471 de 1932 y que además está establecido que la labor cumplida por el accionante es ajena a las ferroviarias. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
Al determinar el alcance de la impugnación dijo la censura: “Con el presente recurso se pretende el quebrantamiento total de la sentencia proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. del 22 de julio de 1996, en el proceso ordinario de HECTOR DE JESUS MARTINEZ GOMEZ contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTA D.C. para que en sede de instancia se revoque ésta y la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial, es decir, se condene a esta entidad al reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación a que tiene derecho el señor HECTOR DE JESUS MARTINEZ GOMEZ, en la cuantía determinada por la Ley y con efectividad al 16 de agosto de 1991, fecha en que fue retirado definitivamente del servicio oficial”.
La acusación formuló contra la providencia del tribunal un solo cargo, así: UNICO CARGO Dice que con fundamento en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta, por falta de aplicación, los artículos 8 de la ley 6 de 1945, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, 1 de la ley 1ª de 1932, 2 literal d ) del decreto reglamentario 1432 de 1972, 1 de la ley 206 de 1938, 1 de la ley 63 de 1940, 1 de la ley 49 de 1943, 7 y 8 del decreto 2340 de 1946, en concordancia con los artículos 1 y 2 del Acuerdo número 5 de 1959 del Consejo de Bogotá y en relación con los artículos 42, 51, 52, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores evidentes de hecho la impugnación señaló los siguientes: “..Dar por no demostrado, estándolo, que entre la empresa distrital de transportes urbanos (sic) y la empresa del tranvía y buses de Bogotá (sic) se produjo el fenómeno de sustitución patronal. “..No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era un trabajador ferroviario como consecuencia de la sustitución patronal operada y que por ende se le debía aplicar el régimen de excepción previsto para ellos en materia de pensiones.
“..No dar por demostrado, estándolo, que mi representado se desempeñó desde agosto de 1969 en el mantenimiento de la línea del Trolley. “.. considerar que para hacerse acreedor al derecho pensional especial, debió estar vinculado al momento de la sustitución”. En la demostración del cargo precisa la impugnación que el Tribunal apreció mal el Acuerdo 22 de 1990 emanado del Concejo de Bogotá, el Decreto 076 del 25 de febrero de 1991, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y no apreció el documento de folio 25 ni el Acuerdo 5 de 1959 del Concejo Distrital de Bogotá (flos 100, 101 y 102).
Argumenta la censura que con el Acuerdo número 5 de 1959 el Concejo de Bogotá creó la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, con patrimonio conformado por los bienes que el distrito tenía en la Empresa del Tranvía y Buses de Bogotá., lo cual constituye sustitución patronal al tenor del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, pues la nueva empresa quedó desarrollando el objeto social de la anterior, es decir, el transporte público de la ciudad.
Que desde el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo se ha dicho que basta la anterior continuidad para que se diga que las dos empresas que participan en la sustitución son una sola, por lo que no es menester que el trabajador se encuentre vinculado al momento de producirse la sustitución. Que su representado se vinculó con posterioridad a la sustitución patronal, pero desarrollaba actividades ferroviarias, como es la de manejo de los cables aéreos del trolley, clasificada como tal por el Decreto 1471 de 1932, lo cual hizo durante más de 20 años, según la documental de folio
25. LA REPLICA Dice que el alcance de la impugnación es deficiente, pues no es claro, lógico y preciso, ya que la Corte no revoca sino que invalida o anula las sentencias de segunda instancia, no obstante lo cual la censura reclama se revoque la providencia del Tribunal. Sostiene que la demostración del cargo es contraria a las normas de casación, pues formula en el dos causales que se contraponen, toda vez que no puede existir la violación indirecta por falta de aplicación de la norma sustantiva.
Acota que el planteamiento del cargo y su desarrollo es inconsistente, y que la discusión sobre la existencia de sustitución patronal se debió esgrimir por una vía diferente a la escogida para el ataque. Hace notar que el ad quem sí apreció el Acuerdo número 5 de 1959, y precisa que para que opere la figura de la sustitución patronal es menester, entre otras cosas, que exista continuidad por parte del trabajador en la prestación del servicio, por lo que el demandante no puede aspirar a que se le protejan a través de esa figura unos derechos que no tenía, pues no laboró en la empresa que se sustituyó. Colofona afirmando que los errores de hecho señalados en la demanda no fueron demostrados por el recurrente.
SE CONSIDERA Es cierto que de manera incorrecta la censura, en el alcance de la impugnación, reclama que la Corte revoque la sentencia de segunda instancia, cuando, como Tribunal de Casación, en estricto sentido, solo puede casar, total o parcialmente, según sea el pedimento, la providencia del ad quem de configurarse cualquiera de las causales que con tal fin contempla el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
No obstante, para la Sala, tal imprecisión no alcanza a estructurar un defecto de técnica que de por sí dé lugar a desestimar el cargo porque, en primer término, en el alcance de la impugnación empieza por expresarse que “con el presente Recurso se pretende el quebrantamiento total de la sentencia proferida en segunda instancia…”, lo que es correcto; en segundo lugar, de la pretensión de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, se logra colegir qué es lo que persigue el recurrente, tanto de la Corte como juez de casación, como en sede de instancia. Asimismo, tampoco le asiste razón al opositor cuando reprocha que en el cargo único se acuse la sentencia “por violar de manera indirecta, por falta de aplicación”, pues, según él, ello implica que el ataque sea al mismo tiempo por vía directa.
Entendimiento que no es correcto porque, en primer lugar, ninguna duda hay que la impugnación es por la indirecta y, en segundo término, la Corte ha precisado que cuando se usa este camino, la violación de la norma sustancial, que se atribuye a la falta o errónea apreciación de pruebas, por regla general, deviene en aplicación indebida del precepto legal.
Así las cosas, la acusación se estudiará de fondo, pero debe precisar la Sala que su análisis se hará prescindiendo del examen del Acuerdo 5 del Concejo de Bogotá, (flos 100 a 102), pues el censor afirma que el ad quem no apreció dicha prueba cuando sí lo hizo, ya que respecto a la misma dijo: “a.- Que la E.D.T.U., según se estudió fue creada por Acuerdo Nro. 005 de 1959 para crear el servicio de transporte urbano dentro del territorio del Distrito, en reemplazo de la Empresa de Buses de Bogotá y antigua empresa de Tranvía”.
Y más adelante agrega, después de referirse también a otros medios probatorios, que “dan por demostrado que el actor única y exclusivamente trabajó en la E.D.T.U., por manera que frente a él la sustitución patronal invocada no tiene aplicación…” (cdno. inst., flo. 394). Lo antes comentado implica, entonces, que por ese aspecto, hay una falla de técnica insubsanable, toda vez que el censor ha señalado un yerro de valoración probatoria en el que evidentemente no incurrió el Tribunal.
Ahora bien, el ad quem expuso en su providencia dos (2) argumentos centrales para desechar la pretensión jubilatoria del demandante. El primero, que para su caso y los fines buscados, no operó la figura de la sustitución patronal entre la antigua Empresa del Tranvía y Buses de Bogotá y la Empresa Distrital de Transportes Urbanos de Bogotá, para la que laboró el demandante.
Y el segundo, que éste no demostró haber realizado actividades ferroviarias, como le era indispensable para acceder a la prestación jubilatoria que reclama. En lo atinente al instituto de la sustitución patronal entre las dos empresas de transporte público antes mencionadas, se tiene que el fallo no desconoce que este se hubiera presentado sino que el no es suficiente para estructurar el derecho pretendido por el demandante, y en criterio de la Corte es válida la argumentación del Tribunal, en este asunto y en punto de esa figura, pues al tenor de la prueba documental de folio 25, 99 a 102, 134 y de la propia demanda (flo 3), es evidente que el accionante se vinculó laboralmente con la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, a la que se le adjudicaron como constitutivo de su patrimonio todos los bienes que eran de la Empresa del Tranvía y Buses de Bogotá. Y tal circunstancia, fehacientemente acreditada en el expediente, de por sí impide, como lo reflexionó el Tribunal, que respecto del actor y su contrato laboral se afirme la existencia de una sustitución patronal entre la antigua y la nueva empresa de transporte público, pues para la tipificación de la institución legislada en el artículo 67 del C.S.T. y 53 del decreto 2127 de 1945 se tiene que uno de los requisitos indispensable es la continuidad de los contratos laborales de los trabajadores enganchados al momento de operar “el cambio de un patrono por otro”, y ese presupuesto evidentemente no se cumple en el sub examine, toda vez que cuando se inició la vinculación laboral entre el petente y la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, el alegado cambio patronal, ya había acontecido y el contrato laboral del actor no hizo tránsito de ejecutarse a favor de un patrono y luego beneficiarse de otro.
Otra cosa diferente, y al parecer fue lo que pretendió alegar y demostrar la parte demandante, es que la empresa sustituida era ferroviaria y la sustituta continuó siéndolo. Por lo tanto, los yerros fácticos endilgados al ad quem con referencia a la sustitución patronal no se dan. En cuanto hace a la equivocación de “no dar por demostrado, estándolo, que mi representado se desempeñó desde agosto de 1969 en el mantenimiento de la línea aérea del Trolley”, no se da.
Y es que el Tribunal al referirse al documento de folio 25, señalado como mal apreciado, no pone en duda ni desconoce que las actividades que desempeñó el demandante son las que allí se expresan, sostiene es que: “conforme al certificado de tiempo de servicios, se tiene que no trabajó en empresas ferroviarias, cuyas actividades taxativamente según el Decreto 1471 de 1932 corresponde a labores en ferrocarriles, tranvías, funiculares y cable aéreos”; advirtiendo que al relacionar el material probatorio en el punto “b.-“ el fallo del Tribunal enumera todos los cargos desempeñados por aquél que aparecen en el certificado de folio 134, que corresponde al mismo documento de folio 25.
De lo anterior se deduce, entonces, que la argumentación del ad quem respecto al punto aludido es jurídica y, por consiguiente, la conclusión a que por ella se llega, debió haber sido atacada por la vía directa y no como se hizo por la indirecta. Pero, además, si se aceptara que por no haber expresado el Tribunal, concretamente, que todas las labores relacionadas en el documento de folio 25 y 134 estaban vinculadas al “mantenimiento de la línea aérea del trolley”, incurrió en error de hecho que permitían el cargo por la vía indirecta, habría que concluir que por ese aspecto la demanda de casación no reúne el requisito legal de indicar y, por ende, demostrar la equivocación aducida, ya que el desarrollo del cargo es insuficiente sobre este punto, pues en el mismo no se manifiesta de manera clara y precisa el porqué las actividades relacionadas con “mantenimiento de la línea aérea del trolley” ubica al actor como trabajador de una empresa ferroviaria, que según el artículo 2º del decreto 1471 de 1932, son las que “se encuentran en explotación y presten servicio al público: a) ferrocarriles propiamente dichos; b) tranvías; c) funiculares; d) cables aéreos”.
En consecuencia, no se acoge el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 22 de julio de 1996, en el juicio promovido por HECTOR DE JESUS MARTINEZ GOMEZ contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9379 � PÁGINA �17�