CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.120 Santa Fe de Bogotá D.C.,octubre siete de mil novecientos noventa y siete. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO BEDOYA RIOS contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad en cuanto a la condena por los delitos de falsedad en documento privado, hurto y estafa, y revocatoria en lo referente a la absolución por el delito de homicidio, señalando una pena principal de diecinueve (19) años de prisión, en lugar de los treinta y tres (33) meses fijados por el a-quo.
I. H E C H O S Fueron resumidos por el Procurador así: "El día ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana, el señor Ramón Alonso Muñoz Ramírez salió de su casa de habitación ubicada en la calle 34C número 14-41 de la ciudad de Medellín a su lugar de trabajo -La Cooperativa Cafetera Central- utilizando para ello el vehículo taxi de su propiedad marca Renault 9, modelo 1989 de placa TII-471 afiliado a la empresa "Coopebombas".
A la altura de la carrera 84 con calle 33B fue interceptado por algunos sujetos quienes le propinaron ocho disparos que le causaron la muerte y le hurtaron su vehículo. "El día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos fue recuperado el automotor en manos del señor Rogelio Correa, quien dijo ser asalariado e indicó como propietario del mismo al señor Arnulfo Antonio Flórez Ortiz.
"Hechas las indagaciones se pudo establecer que el vehículo fue ofrecido en venta por el sujeto JHON JAIRO BEDOYA RIOS a FLOREZ ORTIZ, quien lo adquirió el día nueve de marzo (sic) (la fecha correcta es mayo 8) de mil novecientos noventa y dos por la suma de cuatro millones de pesos representados en dos cheques de Conavi y Coltefinanciera por $3'500.000 y quinientos mil en efectivo.
El procesado a su vez, hizo entrega de toda la documentación atinente al vehículo, consistente en un contrato de compraventa suscrito por Ramón Alonso Muñoz el día ocho de mayo -cuando ya había fallecido- autenticado en esa misma fecha en la Notaría de Itaguí, al igual que la carta de traspaso con nota de autenticación de veintiuno de abril de ese mismo año, por la Notaría Cuarta de Medellín y efectuó todo el trámite en las oficinas de Tránsito para lograr la nueva matrícula a nombre de María Olga Escudero, esposa de Florez Ortíz".
II. ACTUACION PROCESAL Arnulfo Antonio Flórez Ortíz formuló denuncia por el delito de estafa, y la investigación correspondió al Juzgado Ciento doce de Instrucción Criminal que amplió la denuncia y allegó fotocopia de lo actuado por el Juzgado Ciento Quince de Instrucción Criminal, en donde cursaba la averiguación por el homicidio de Ramón Alonso Muñoz, y el hurto.
Iniciada la actividad de la fiscalía, la Unidad Quinta Especializada en Patrimonio recibió indagatoria a JHON JAIRO BEDOYA RIOS, y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La Unidad Especializada de Vida Número Tres, en providencia de diciembre 21 de 1992 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra BEDOYA RIOS por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, estafa, falsedad en documentos privados y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín conoció de la etapa del juicio, y luego de celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento privado, hurto y estafa, imponiéndole al acusado pena de treinta y tres (33) meses de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000). Lo absolvió del homicidio, del porte de armas, y de la falsedad en documento privado, en cuanto a la carta de traspaso y al cheque No.0504393.
Apelado el fallo anterior por la Fiscalía Delegada Número Doce, y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal confirmó la sentencia en cuanto a la condena por los punibles de falsedad en documento privado, hurto y estafa, y en lo atinente a la absolución por el porte ilegal de armas y falsedad en documento privado, pero únicamente en lo referente al cheque No.0504393, y revocó la absolución por el delito de homicidio y falsedad en el documento de traspaso o transferencia de dominio del vehículo, y en su lugar declaró culpable al procesado también por estos dos punibles.
III. LA DEMANDA Un solo cargo formula el impugnante en contra de la sentencia del Tribunal por violación de los artículos 323 y 324 numerales 2, 4 y 7 del Código Penal, por plurales errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria que condujeron a la condena del procesado BEDOYA RIOS por el delito de homicidio agravado, del cual había sido absuelto en primera instancia. Para demostrar el cargo dice que en el análisis de los hechos indicadores que tomó en cuenta el Tribunal para constituir los indicios de oportunidad para el delito, de las huellas materiales del mismo, y de la posesión de sus efectos, se advierte: a) En cuanto al medio de transporte utilizado por la víctima para desplazarse de su casa de habitación al lugar de su trabajo el día de los hechos, el error consistió en pretender constituir un indicio grave sobre la base de una subjetiva concepción de la forma como debió actuar el occiso, cuando ello depende de múltiples factores como el capricho, la contingencia, y otra serie infinita de circunstancias que no permiten establecer la motivación de la víctima para actuar de una u otra manera, "sin que ello pueda constituir un hecho indicador cierto que con elemental lógica permita inferir otro hecho probado, porque, además, tampoco es lógico suponer un modus operandi exacto y preciso por parte de tal o cual organización criminal ". b) Con relación a la ejecución misma del homicidio, ni el más experto perito en balística puede plantear la hipótesis de que la trayectoria de los disparos indica la posición de un conductor que es sorprendido y aniquilado en su propio vehículo, y no la de un transeunte o un pasajero de bus urbano, porque ello no tiene ningún respaldo probatorio serio en el proceso, razón suficiente para que no sea posible constituir un indicio de tanta gravedad y trascendencia, lo cual permite señalar la presencia de un falso juicio de identidad por parte del fallador en el análisis y valoración de la prueba indiciaria. c) El casacionista transcribe los párrafos segundo y tercero de la página dos de la sentencia, en los cuales el fallador formula algunos interrogantes, y a continuación afirma que "la sentencia impugnada lejos de despejar las dudas e incertidumbres que llevaron al fallador de primera instancia a absolver al procesado por el cargo de homicidio agravado con fundamento en el principio in dubio pro reo, revela esa misma incertidumbre y perplejidad por parte del tribunal ".
Aquí primó la gravedad de los hechos sobre la legalidad de la prueba y la presunción de inocencia, tal como se materializa cuando en la sentencia se afirma que: "PARECE QUE EL MOVIL DEL HOMICIDIO FUE EL HURTO DEL VEHICULO". No advirtió el juzgador que sus propias incertidumbres fueron las mismas que dieron lugar a la absolución en primera instancia, y que en consecuencia resultaba imperativo en sana lógica jurídica y probatoria acoger el principio universal del in dubio pro reo y confirmar la absolución del procesado por el punible de homicidio agravado.
La petición es que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al acusado del delito de homicido imputado. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Luego de hacer algunas precisiones respecto de la prueba indiciaria y los elementos que la constituyen, así como de la forma como deben ser atacados cada uno de ellos en casación, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal se refiere a la demanda en los siguientes términos. El censor analiza separadamente tres apartes de la sentencia, y respecto al primero de ellos, hace un planteamiento que "evidentemente es un ataque contra el proceso de inferencia lógica, puesto que el eje central de la crítica no lo constituyen los hechos (indicador o indicado) sino las reglas experimentales y lógicas que tuvo en cuenta el sentenciador para arribar a la conclusión de que el occiso desplegó una determinada actividad el día cuando fue muerto por ello el dicho del acusado no puede ser atendible".
"El casacionista no demuestra la ilogicidad manifiesta en las inferencias realizadas por el sentenciador que fundamentaron la construcción del indicio y simplemente se dedica a criticar que los actos humanos se rigen por fenómenos imprevisibles como el capricho y la contingencia. No analiza los elementos que estructuran el indicio formulado por el fallador (hecho indicador, inferencia lógica y hecho indicado) y menos aún cuáles fueron las probabilidades analizadas y confrontadas con los demás medios de convicción para demostrar en ese proceso la falta de lógica a partir de las premisas previamente establecidas".
"El censor simplemente se ocupa de consignar una regla de experiencia que supone acompaña todas las actuaciones humanas, pero que no confrontó con la rutina de Ramón Alonso Muñoz ni estudió a la luz de las particulares circunstancias que se establecieran en la investigación por lo que no logra el recurrente nada distinto a demostrar que su proceso inferencial en abstracto sería diverso del realizado en la sentencia." Transcribe el razonamiento que al respecto hace el Tribunal, para destacar que "resulta claro que si el censor pretendía conseguir prosperidad en el cargo, el ataque ha debido dirigirlo contra las pruebas que acreditan que el occiso siempre o casi siempre guardaba su vehículo en su casa de habitación y de allí se desplazaba en él a su lugar de trabajo, que lo mantenía inmovilizado en el parqueadero de la Cooperativa Cafetera Central entre las seis de la mañana y las dos o tres de la tarde y que no existen factores para suponer que el día de su muerte actuó de otra manera, de lo cual el Tribunal dedujo que ese día ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos la víctima se desplazaba en su vehículo automotor y no en otro medio de transporte conocido".
Pero nada de ello se dijo en la demanda y la crítica formulada resulta inadecuada sobre esta pretendida demostración. Con relación al ataque dirigido a la forma de ejecución del homicidio, observa el Procurador que "En efecto el Tribunal consideró que la trayectoria de los disparos indica que fueron hechos de izquierda a derecha, lo que compagina perfectamente con la posición de un conductor que es sorprendido y aniquilado en su propio vehículo y no con la de un transeúnte o pasajero de un bus urbano, resultando entre ellas las descritas bajo los números 4 y 5 que denotan el brazo medianamente levantado".
"En esta porción de la sentencia el Tribunal se apoyó en el informe de necropsia que se encuentra allegado a la actuación y a partir de allí, no gratuitamente sino con fundamento en los demás hechos, deducciones y pruebas del proceso (los anotados en párrafo anterior de este concepto y los que se consignaron a continuación en la propia sentencia), dedujo que el homicidio se produjo cuando Ramón Alonso Muñoz se encontraba frente al volante de su vehículo, lo que no constituye especulación sino que es el resultado de aplicar al hecho indicador (ubicación y trayectoria de los proyectiles) el método analítico de la sana crítica".
El defensor "incurre nuevamente en falta de técnica porque no señala por parte alguna el error en que incurrió el fallador al estructurar el indicio y menos aún la trascendencia que tuvo en la decisión, limitándose a criticar los razonamientos que se hacen en la sentencia y a exponer su propio criterio de lo que debían ser las consideraciones a que ha debido llegar el Tribunal, convirtiéndose en esta forma en un simple alegato que no es permitido en este extraordinario recurso".
En cuanto al tercer ataque contenido en la demanda, el Procurador asevera que "El censor toma aspectos muy parciales del proceso de inferencia lógica hecho por el fallador y por lo mismo distantes del contexto general que constituía el acervo probatorio analizado, logrando así un desenfoque en las conclusiones para elaborar el hecho indicado.
Luego de hacer algunas observaciones concretas respecto a los interrogantes planteados por el fallador y transcritos en la demanda, concluye la Delegada que en ellos no se materializa la duda que pretende demostrar el casacionista para fundamentar la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, pues ello es una manera de agotar las posibilidades fácticas que han de llevar a una conclusión que estructure el hecho indicado, luego en estas condiciones no puede ser de recibo el error planteado por el censor en este punto concreto.
Con relación al segundo de los apartes que mereció reparo del libelista, "el censor no señala el yerro en el razonamiento lógico realizado en la providencia -como lo exige la técnica del recurso- y simplemente se limita a señalar que hay desaciertos e incertidumbres -sin demostrarlas-, pues en su parecer estas aseveraciones han debido interpretarse como elementos suficientes para dar aplicación al principio del in dubio pro reo, enfrentando de esta manera su personal criterio con el de la Sala lo que constituye un desacierto en la proposición del recurso".
Dentro del texto de la sentencia no aparece la expresión a que alude el demandante -"PARECE QUE EL MOVIL DEL HOMICIDIO FUE EL HURTO DEL VEHICULO "-; todo lo contrario, el Tribunal fue enfático en señalar el fuerte vínculo entre el delito de homicidio y el hurto. No encuentra la Delegada la dubitación o incertidumbre que plantea el casacionista, "quien simplemente se dedica a lanzar subjetivas apreciaciones de lo que él considera ha debido decirse por parte del fallador, confundiendo aspectos esenciales del error de hecho con las pretensiones de la demanda ante la falta de claridad y precisión que debe observar en este extraordinario recurso el libelista".
En armonía con lo anotado, el Procurador solicita que no se case el fallo recurrido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el demandante objeta únicamente la condena por el delito de homicidio, y en la sustentación se refiere a tres aspectos de la sentencia en los cuales estima que radica el error de hecho anunciado, así: 1.
El Tribunal concluye que el día que mataron a RAMON ALONSO MUÑOZ él iba en el taxi de su propiedad, pues de haber ido en un bus o en otro automóvil la diligencia de levantamiento del cadáver lo habría revelado; con mayor razón si los autores del crimen hubieran sido las Milicias Populares, pues el occiso habría quedado en su interior. Además, es ilógico que contando con su propio medio de transporte, y teniendo que salir a las cinco y treinta de la mañana, se fuera a desprender del automotor el día anterior para que el procesado lo mostrara a un eventual comprador al día siguiente en las horas de la tarde, tiempo en el que precisamente el carro permanecía en el parqueadero mientras él atendía su compromiso laboral con la Cooperativa Cafetera Central.
A ese razonamiento del ad quem que es lógico, ajustado a las reglas de la sana crítica, consecuente con los elementos de convicción que indican que la víctima regularmente guardaba el vehículo en su casa, y en las mañanas se desplazaba en él al lugar de trabajo dejándolo en el parqueadero de la Cooperativa de las seis de la mañana a las dos o tres de la tarde, el libelista simplemente antepone su opinión personal, que consiste en afirmar que no se ha debido constituir un indicio sobre la forma como debía haber actuado el occiso, pues los actos humanos están sometidos a la contingencia, al capricho, y a otras circunstancias que no permiten establecer la motivación que pudo haber tenido la víctima para actuar de una u otra manera.
Además, que tampoco es lógico suponer un determinado modus operandi por parte de tal o cual organización criminal. Como es evidente, con ese tipo de comentarios no se demuestra nada, y mucho menos la supuesta existencia de un error de hecho que implica acreditar una falla en la apreciación probatoria, bien omitiendo la consideración de pruebas que están en el expediente, o suponiendo otras que no fueron allegadas, o tergiversando su contenido material, o desconociéndo las reglas de la sana crítica al analizar su mérito.
La argumentación del actor, además de ser un comentario que a nada conduce, carece por completo de fundamento, pues en concreto lo que pretende es que el sentenciador deje de lado hechos indicadores de cuyas pruebas no hace ningún reparo, para que al momento de hacer la inferencia se base en suposiciones excepcionales, y en especulaciones si ningún respaldo procesal.
En éstas condiciones, el punto tratado no tiene ninguna posibilidad de incidir sobre el fallo. 2. De la ubicación de los disparos en el cuerpo de la víctima, (siete entraron por el costado izquierdo, con dirección izquierda-derecha), el Tribunal deduce acertadamente que ello coincide con la posición de una persona que al momento de matarla está conduciendo un vehículo, y no con alguien que va por la calle, o que es pasajero de un bus, con lo cual se refuerzan los argumentos para descartar esas hipótesis.
El ataque del recurrente contra esa inferencia se limita a que sostiene que ni el más experto perito en balística se atrevería a hacer esa afirmación, y que en todo caso, ella no tiene ningún respaldo serio en el proceso. Al respecto cabe responder, de una parte, que la inferencia cuestionada tiene pleno respaldo en las pruebas recaudadas, particularmente en el examen practicado al cadáver en la diligencia de necropsia; y de otra, que no se necesita ser perito para llegar a esa conclusión, pues si se mira el conjunto de elementos de juicio allegados a la investigación, se puede incluso decir que es obvia.
Desde luego que en este punto también hay que anotar que el censor no intenta siquiera demostrar el error de hecho anunciado, e insiste en enfrentar su criterio, del cual hay que reiterar que no tiene soporte procesal y resulta alejado de la lógica, al del fallador, que por el contrario, parte de hechos acreditados y llega a conclusiones claras y ajustadas a la realidad probatoria. 3.
Para resolver el reproche consistente en que el Tribunal mantuvo las mismas dudas que acompañaron al a quo para absolver, es importante trascribir la parte pertinente del fallo en el cual están los interrogantes de los cuales el libelista desprende su ataque. Dice así: "Poca atención se le ha prestado, igualmente, al hecho de que en la diligencia de levantamiento (fl. 107) al occiso no se le haya encontrado documento alguno; sería, de veras, que Ramón Alonso Muñoz salió ese día de su residencia, sin dinero en efectivo y sin documentos personales o de identificación?.
No lo cree así la Sala y eso conduce a pensar que se los sustrajeron y que el homicidio no tuvo como único fin el acabar con su vida, sino que, de una u otra manera, a él estaba ligado el hurto. En torno del tema cabe preguntarse, para responder a una de las inquietudes de la defensa, que en ese punto se apoya en el análisis del juzgado de instancia, si el homicidio fue presuntamente ejecutado por las Milicias Populares y como una forma de retaliación por no haber accedido a la extorsión de que había sido víctima en los meses inmediatamente anteriores, para qué sustraerle el poco dinero y los documentos personales?.
Y preguntarse, al margen, si provendría la extorsión de las llamadas Milicias Populares, cuando fue realizada por teléfono, en el barrio Santa Mónica, sin indicarle el lugar y la fecha de la entrega y cuando hacía poco había sido víctima de otra extorsión y no precisamente por dicha organización?. Pero hay algo más; si la víctima fue despojada de sus documentos, según se desprende de los hallazgos del levantamiento, lo que debe preguntarse quien escrute la prueba es por qué y como apareció la tarjeta del cajero electrónico de Concasa perteneciente al occiso en manos del procesado JOHN JAIRO BEDOYA RIOS, quien no ha podido explicar sensatamente la forma como la obtuvo, sobre lo cual no hay controversia alguna (fs. 64 y 65); o sería que Ramón Alonso Muñoz también se la entregó voluntariamente, precisamente antes del homicidio, a pesar de la seria desconfianza que abrigaba respecto de él, como se verá más adelante y para qué? Claro que también habría que interrogarse cómo y por qué el sindicado JOHN JAIRO BEDOYA RIOS apareció en posesión de todos los documentos del vehículo, desde la matricula, la tarjeta de operación y algunos recibos de pago, hasta la denuncia por el hurto acaecido en el mes de enero y la constancia de entrega expedida por el juzgado 109 de Instrucción Criminal de ese entonces, precisamente del viernes 8 de mayo después del homicidio (fs. 1, 5 vto., 7 y 8 a 14), a juzgar por las primeras declaraciones del comprador Arnulfo Antonio Flórez, las más atendibles, porque en las posteriores apareció contradictorio y con un marcado interés en demostrar su buena fé y asegurar la entrega o devolución del vehículo (fs. 157 y 194) y porque así también lo asegura el procesado (fs. 63 vto., 66 vto., 197, 199 y 457) cuando éste sabía "que los papeles del carro estaban en la gaveta" (fl. 200 vto); o sería que también los poseía desde antes del homicidio y se los entregó el occiso a pesar de esa severa desconfianza que le tenía?.
La respuesta obvia a tales interrogantes no puede ser más que negativa y elementos e indicios de esa naturaleza, que surgen de la oportunidad para el delito, de las huellas materiales del mismo y de la posesión de sus efectos, permiten predicar que esos documentos provenían del hurto violento del automotor y del homicidio de la víctima, íntimamente vinculados, y señalar al acusado como partícipe de todo ese proceso; pero, si la prueba indirecta o circunstancial conduce a esa conclusión, otro tanto sucede con la prueba testimonial." Basta la lectura completa del texto para darse cuenta de que no es una postura seria afirmar que el Tribunal mantuvo las dudas del juzgado y sin embargó condenó. Y menos lo es si se tiene en cuenta que a continuación de las preguntas se dieron las respuestas, que por cierto no podían ser otras que las que de manera obvia surgen de cada interrogante.
Dicho de otro modo, el juzgador empleó el método de demostración "ab absurdo", que consiste en llegar a una conclusión por lo absurdo que sería admitir una diferente. Otra aseveración que refuerza el concepto de que el demandante no es precisamente un abogado que acuda a argumentos serios y responsables, sino que se vale de argucias sin ningún fundamento ni posibilidad de prosperidad, es que pone como de autoría del Tribunal una afirmación que él sabe que quien la hizo fue el Juez de primera instancia al relatar los hechos, y que dice:"Parece que el móvil del homicidio fue el hurto del vehículo".
(Fl.477). Lo que ocurrió fue que en el acápite de "hechos" el Tribunal copió entre comillas los descritos por el juzgado, siendo claro que no estaba plasmando su criterio al respecto, y en la parte considerativa fue enfático en sostener: "la posesión de todos esos efectos no puede estar más que ligada al homicidio de Ramón Alonso Muñoz y al hurto del vehículo de su propiedad que, desde cualquier punto que se le mire, son eventos indisolublemente ligados".
En síntesis, el censor elabora un reproche sobre bases que no corresponden a la verdad procesal, por lo tanto tiene que ser desestimado. Analizados los tres temas propuestos en la demanda, es forzoso concluir que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.9376.Casación John Jairo Bedoya � Rad.9376.Casación John Jairo Bedoya �página \* arábico�1�