CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.133 Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el procesado OSCAR DE JESUS MONTOYA PARRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual confirmó el fallo condena�torio de primer grado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, por los delitos de homicidio simple en JHON JAIME HURTADO CETRE y hurto calificado agravado, dentro de las causas acumuladas que en su contra se siguieron, imponiéndole la pena principal de doce (12) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, y el pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, en tanto le denegó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Condenó el Juez de primera instan�cia también a LUIS MARIA VELASQUEZ MADRID por el delito de hurto calificado y agravado. A N T E C E D E N T E S: Los dos procesos seguidos y acumulados en contra de OSCAR DE JESUS MONTOYA PARRA pueden relacionarse como sigue: I.- El DELITO DE HOMICIDIO. 1. En la noche del 3 y el 4 de diciembre de 1989 fue muerto el ciudadano Jaime Hurtado Cetré cuando se encon�traba frente al establecimiento de propiedad de Iván Darío Cadavid Pérez, ubicado en el barrio 12 de Octubre (calle 104B #78A-30) de la ciudad de Medellín, a consecuencia varias heridas de proyectil de arma de fuego que intere�saron el pulmón, el corazón y el hígado, generándole anemia aguda que se constituyó en la causa determinante de su fallecimiento. 2.
El Juzgado 50 de Instrucción Criminal de Mede�llín inició la investigación el 9 de agosto de 1989, dispo�niendo la captura de OSCAR DE JESUS MONTOYA PARRA y recepcio�nando luego su indagatoria para proferir en su contra medida de asegura�miento de detención preventiva por el delito de homicidio según auto del 28 de ese mismo mes y año. Tal medida no logró, sin embargo hacerse para entonces efectiva, pues desde el mismo día de la injurada (agosto 17), MONTOYA PARRA logró evadirse al participar en una fuga masiva con otros 17 reclusos, durante el asalto al furgón en que eran conducidos.
El 26 de febrero de 1993 la Fiscalía Cuarta de la Unidad Dos especializada de Vida a la cual había pasado el asunto una vez entró en vigencia el actual Código de Procedi�miento Penal, calificó el mérito del sumario mediante resolu�ción acusatoria contra OSCAR DE JESUS MONTOYA PARRA por el delito de homicidio, denegándole la excarcelación y dispo�niendo que continuara detenido, pues su recaptura ocurrió mientras conducía un vehículo hurtado, lo que originó el segundo proceso seguido en su contra.
II.- DEL DELITO DE HURTO 1. El 12 de mayo de 1992, entre las 10 y 10 y media de la mañana, el señor Jesús Angel Balbín Torres operaba como conductor del vehículo de servicio público, marca Ford, tipo volqueta, de placas KAH 768, colores rojo y negro, de propie�dad de Gonzalo Jiménez Lopera, cuando al hallarse frente de la Hacienda La Palma, vereda Filo Verde, corregimiento El Hatillo de la comprensión municipal de Barbosa, resultó intercepta�do por dos asaltantes, quienes exhibiendo armas de fuego, lo obligaron a seguir la ruta que ellos disponían.
Posteriormente otros sujetos abordaron el automotor y le ordenaron deshacerse de la carga de triturado que llevaba y descender de la volqueta para atarlo y abandonarlo al borde de la carretera, mientras los asaltantes huían con la volque�ta. El 2 de junio siguiente, el Comandante de Policía de la Estación de Segovia puso a disposición del Juez 30 de Instrucción Criminal a los retenidos OSCAR DE JESUS MONTOYA PARRA y LUIS MARIA VELASQUEZ MADRID, sorprendidos dentro de la volqueta sustraída a Balbín Torres, en ese momento condu�cida por el primero de ellos.
El Juzgado Penal Municipal de Segovia dispuso la apertura de la investigación, recepcionó las indagatorias de los retenidos y luego remitió las diligencias a su homólogo Segundo de Barbosa, en donde el 15 de junio de ese año se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los retenidos por el delito de hurto calificado y agravado.
Previa clausura del ciclo investigativo la Unidad de Fiscalía Unica de Barbosa calificó el mérito del sumario con resolución de acusación de noviembre 25 de 1992 en contra de MONTOYA PARRA y VELASQUEZ MADRID por el delito de hurto calificado y agravado. III.- EL TRAMITE UNIFICADO. Ejecutoriadas las resoluciones de acusación, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota dispuso la acumula�ción de las dos causas para que siguieran un solo trámite unificado, dentro del cual se realizó la diligencia de au�diencia pública el 16 de septiembre de 1993, entrando a proferir el 24 del mismo mes el fallo de primer grado, me�diante el cual declara a los acusados, OSCAR DE JESUS MONTOYA PARRA y LUIS MARIA VELASQUEZ MADRID, penalmente responsables de los delitos por los cuales a uno y otro se juzgó, impo�niéndoles las sanciones respectivas.
Contra esta decisión recurrió el condenado OSCAR DE JESUS MONTOYA, pero el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo objeto de la alzada, por lo que su defensor sustentó el recurso extraordinario de casación que había interpuesto. L A D E M A N D A: Propone el recurrente que la Corte case parcialmen�te la sentencia con fundamento en la causal primera de casa�ción prevista en el artículo 220, numeral 1° del Código de Procedi�miento Penal, por cuanto el fallador incurrió, dice, en violación grave y ostensible por error de hecho en la aprecia�ción de la prueba indiciaria que tomó como fundamento de la incriminación del homicidio.
Recuerda el actor que para el Tribunal resultó determinante la prueba indiciaria como fundamento de la sentencia, atribuyendo a ésta la comisión de errores de apreciación fáctica y sobre la identi�dad del procesado, la autoría y las circuns�tancias dentro de las cuales sucedió el hecho, reprochando que a falta de verdaderas pruebas incrimina�torias se hubiese recurrido a suplir esa omisión con simples citas doctrinales, o con "parcialidades fácticas", desestimando la presencia de la duda.
En tal sentido afirma que el indicio de presencia en el lugar de los hechos se funda en un hecho equívoco, en cuanto el procesado fue visto cerca del lugar antes de verificarse el hecho, pero no en el instante de los sucesos. En el indicio de amenazas el fundamento radicó en lo dicho por el testigo Juan Guillermo Osorio, pero sin demostrar�se el grado de estimación que tuviera el testigo por el interfecto, ni haber corroborado la realidad de las llamadas telefónicas amenazantes, ni contar con verdaderos testimonios que no fueron rendidos por la falta de entereza de quienes presenciaran la agresión, sino de un no demostrado rumor que supuestamente le atribuía la autoría del homicidio a MONTOYA PARRA.
Otro tanto ocurrió con el indicio de actitud sospe�chosa posterior al delito, porque si nadie está obligado a residir en un determinado lugar, del cambio de residencia no se autoriza a deducir responsabilidades, ya que se trata de un hecho equívoco. Tampoco de la supuesta fuga, cuando se sabe que el furgón que transportaba a los retenidos fue asaltado por personas que amenazaron de muerte para que los allí transporta�dos lo abandonaran, y en relación con el hurto de la volqueta "no está robada ni destruida la esculpación" como para tomar el hecho como indicio peligrosista, ya superado del código anterior.
También se duele porque a su juicio "No se sabe de donde saca el Tribunal Superior de Medellín el indicio de Mala Justificación", dado que las explicaciones del procesado fueron claras y precisas al describir sus actividades del día de los hechos. De la anterior referencia crítica el censor concluye en que la sentencia debe ser invalidada, pues de no haberse incurrido en los errores que propone, se ha debido absolver al acusado, reconociendo cuando menos en su favor el in dubio pro reo, por lo que el petitum concreta que se case " parcialmente la sentencia acusada absol�viendo al procesado OSCAR DE JESUS PARRA MONTOYA del punible de HOMICIDIO imponiéndole la pena que en justicia le co�rres�ponde por la RECEPTACION Art. 177 C. Penal". solicitud que de ninguna manera explica el cambio sugerido respecto del delito de hurto calificado y agravado que en la acusación y el fallo acompaña la imputación de homicidio.
C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: A juicio del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, el cargo de la demanda debe ser desestimado, denegando como conse�cuencia la casación de la sentencia impugna�da. Critica el Ministerio Público el escrito de deman�da, en cuanto no expresa si el ataque se endereza por viola�ción directa o violación indirecta de la ley sustan�cial, y si bien las referencias probatorias hacen pensar que se refiere a la segunda, no indica la norma presuntamente transgredida, como tampoco si se trató de falta de aplicación o de aplica�ción indebida de la misma, con lo que desconoce el censor las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En otro aspecto, el ataque por un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria que singular�mente se aduce como fundamento del fallo de condena, resulta inatendi�ble, pues no se ataca la estructura del medio proba�to�rio, sino el indicio como medio o elemento de convicción, sin precisar de qué manera fueron tergiversa�das las probanzas en su contenido fáctico, en su sentido o en su alcance, que son las formas propias del error de hecho por falso juicio de identi�dad.
Para todas las hipótesis que plantea la censura, se hace evidente la prueba del hecho indica�dor, tanto el de presencia física en el lugar de los hechos (que admite como cercana, pero no al instante), como con los de amenazas, de actitud posterior, de fuga y de la mala justificación. Ahora bien, si el reproche se orientaba a la inferencia lógica que hace el juzgador, "es claro que según las reglas de la expe�riencia (id quod plerumcle accidit), las conclusiones de atribuir el homicidio al condenado, son correctas y no se observa desface en ello".
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Pese a reconocer razón a la Procura�duría cuando critica la demanda por no hacer cita del precepto sustan�cial violado, ni mención nominal de la vía de la violación que acusa, lo cierto es que del enunciado primero, seguido del desarrollo argumental que trae el libelo, no resulta difícil entender que la violación acusada es la indirecta por errores de hecho en la apreciación de la prueba, bajo los cuales resultó indebida la aplicación del artículo 323 del Código Penal, que es la base de la condena por el delito de homicidio, y falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedi�miento Penal, consagratorio del in dubio pro reo.
Bajo esta indiscutible perspectiva, lo cierto es, sin embargo, que la acusación conduce a su fracaso, pues como bien lo aduce la Delegada, no existe en la demanda un desarrollo claro, completo ni coherente de los cargos que enuncia, limitado el censor a contraponer desorde�nadamente, su subjetivo pensamiento, frente al que sienta el fallador en la sentencia recurrida, con lo que abandona el rigorismo y la técnica del recurso extraordinario, para intentar, de modo inocuo, una extemporánea e improcedente revisión por vía de instancia. Esta es la inequívoca conclusión que asoma cuando alternativamente el recurrente acude al hecho indicador, o a las inferencias judiciales, pero lejos de demos�trar en uno u otras la ocurren�cia de equivocaciones que deshicieran la prueba de indi�cios, apenas busca despres�tigiar, sin éxito, la contun�dencia de la incriminación que de esos medios se deriva.
Ello, porque a pesar de sentarse en el fallo la responsabilidad del acusado OSCAR DE JESUS MONTOYA frente al delito de homicidio, sobre la prueba de indi�cios�, a diferencia de lo que afirma el recurrente, el juzgador se refirió a la prueba del hecho indicante, al tiempo que sustentó sus inferen�cias, que aquellos aportes permitían. Así sucede cuando se invoca el indicio de presencia y la oportunidad para la comisión del homicidio que de aquel deriva, porque en tal sentido se asumen los testimonios de Juan Guillermo Osorio y John Jairo Tabares, siendo aquel la persona con quien llegó el ofendido al baile donde ocurriría la tragedia, y el segundo uno de los presentes.
Por ello supo Osorio que el ofendido señor Hurtado Cetré había tenido allí cerca un altercado con MONTOYA y recibido de él una amenaza grave, mientras Tabares ratificó esa presencia del acusado cerca de la reunión e instantes antes de la tragedia, escuchan�do después que era al acusado a quien se sindicaba de ejecutar la agresión. Luego, tratar de desvirtuar la contundencia de esta indicación, diciendo que a OSORIO se le vio fue antes de los disparos, mas no accionando el arma, no constituye desvirtua�ción alguna del fallo de condena, pues eso es precisamente lo que el juzgador reitera.
Valga decir, que a falta de testigos de vista, era indicativa de responsabilidad, no exclusiva, la prueba que ubicaba en las inmediaciones de la fiesta a OSORIO, y amenazando en materia grave al ofendido, y el mismo a quien se señaló de oídas como el autor de los disparos. Sobre el indicio de "amenazas" lo que el censor critica no es la conclusión del juzgador, sino al testigo que le sirvió de base para admitirla.
Sin embargo, y como queda visto, lejos de demostrar que la senten�cia supone esa prueba o la deforma, lo que se intenta es desprestigiar al deponente, pero sin dar siquiera explicación de los motivos que podrían surgir para desatenderlo, pues agregar que no se acreditó la existencia de las llamadas amenazantes que Osorio recibió del acusado para que lo eximiera, no afecta la integridad ni el contenido de la versión que rinde este testigo, quien de añadido coincidió con la versión del co-enjuiciado por hurto LUIS MARIA VELASQUEZ, quien también recibió las presiones y advertencias de OSCAR DE JESUS MONTOYA, si no le ayudaba.
El indicio del "rumor" que apareció a la muerte de John Jaime Hurtado, propagando la especie de que el homicida era OSCAR MONTOYA PARRA, no se atacó en verdad por el casacio�nista, pues en lugar de acreditar que como hecho indicador no tuvo existencia, o como inferencia se apartaba de la sana crítica, aceptó que provenía de una afirma�ción difundida en sustitución de la falta de entereza mostrada por los posibles testigos presenciales.
Por ser ello así, ninguna respuesta suscita de la Sala tan marginal y neutra apuntación de la demanda. Sobre la "actitud sospechosa posterior al delito" que el Tribunal le imputa al acusado por el súbito cambio de residen�cia después del homicidio, y por la fuga ocurrida cuando con otros retenidos era trasladado en un furgón para una diligencia judicial, el demandante es el primero en reconocer los hechos indicantes.
Y tras de hacerlo, ningún error demues�tra que afecte la inferencia, pues su esfuerzo se queda en sostener que a nadie obliga a residir por siempre en un mismo sitio, y que la huida no fue libre sino obligada por quienes asaltaron la remisión. Con tan precaria crítica el valor incriminante del hecho demostrado queda enhiesto, pues tampoco acredita el casacio�nista que otras explicaciones diferentes a las judicialmente inferi�das se hubiesen indebidamente desaten�dido en la sentencia. Por último, del indicio de mala justificación el demandante objeta su falta de sustento, pero con ello gratuita�mente ignora que el Tribunal cifró esa conclusión en la desvirtuación de las excusas de MONTOYA PARRA a la incrimina�ción del homicidio, lo que indicaba su interés por ocultar una verdad desfavorable, como ocurrió cuando Giovanny Isaza contraprobó que el acusado sí era conocido y amigo de la víctima, y los testigos que lo ubican en las proximidades del sitio del homicidio, se opusieron a la coartada que frágil�mente apoyaba su esposa.
De lo advertido surge sin la menor dificultad, el fracaso total de la impugnación extraordinaria, pues a distan�cia de demostrar el casacionista como le competía, que el fallador incurrió en los errores de hecho atribuídos sobre la prueba de los hechos indicantes, o que las inferen�cias se elabo�raron desconociendo las reglas de la sana crítica, el reparo se limita a la simple expresión de un desacuerdo genérico con las conclusiones de instancia, método ajeno a la taxatividad de las causales, como a los fines que anima el recurso extraordi�nario.
Por deficiente e incompleto, entonces, el cargo propuesto no prospera. Al margen de lo anterior precisa añadir, respecto del agregado que hace el censor de una infunda�da insinuación de error en la califi�cación del delito contra el patrimonio económi�co, que aisladamente denomina como encu�brimiento, que la ausencia absoluta de relación de esta afirmación con una causal de casación, sumada a la omisión de un desa�rrollo consecuente, solo conduce a la imposibi�lidad de un pronuncia�miento de mérito, con mayor razón si por el princi�pio de limitación, jamás podría la Corte complementar ni interpre�tar una formula�ción tan informal e incompleta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, devuélvase y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ G. DIDIMO PAEZ VELANDIA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No.9374 C/OSCAR MONTOYA PARRA