CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9372 Recurso de Hecho Acta No. 43 Santafé de Bogotá, D.C. Octubre dos de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ ECOPETROL” contra el auto del 20 de agosto de 1996, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se declaró en firme un dictamen pericial y se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 1996, proferida en el juicio seguido por EDGAR SOLANO SUAREZ contra dicha empresa.
ANTECEDENTES El Tribunal mediante el auto antes mencionado denegó el recurso de casación interpuesto por la demandada por cuanto consideró que el interés para recurrir en casación es el que resulte de las condenas impuestas en el fallo objeto del recurso extraordinario y no el valor de la posible condena que se imponga en el fallo de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo también que a la condena a cargo de la demandada, tal como lo hizo el perito, debía descontarse el valor de los dineros que devengó el demandante como empleado de otras entidades oficiales, -Contraloría Municipal y Secretaría de Hacienda Municipal de Barrancabermeja-, quedando un saldo a cargo de Ecopetrol de $9.288.008.77, que según el ad quem es la cantidad que corresponde al interés jurídico de la empresa recurrente, por lo que al no alcanzar el monto señalado por el artículo 1° del Decreto 719 de 1989, le negó el recurso de casación. La entidad demandada interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por el Tribunal mediante auto del 5 de septiembre de 1996, que confirmó la providencia proferida el 20 de agosto de ese mismo año, al tiempo que ordenó que se expidieran las copias para recurrir de hecho.
La demandada al sustentar el recurso de hecho sostiene que el perito, al hacer el cálculo para efectos del recurso, dedujo de la suma de $ 47.629.324.77 la cantidad de $ 37.466.326.oo dejándola en $ 9.288.008.77 y como esa deducción se hizo por razón de los sueldos devengados por el actor en las entidades públicas municipales mencionadas, debe computarse para apreciar la cuantía del interés que tiene Ecopetról para recurrir en casación, toda vez que si el actor triunfa en dicho recurso contra la única condena que le es desfavorable, Ecopetról debería pagarle no sólo la suma de $ 9.288.007.77, sino también la descontada por el perito, o sea $ 37.466.320.oo para un total de $ 47.629.324.77.
Agrega que lo anterior da lugar para que esta Sala, mediante una amplia interpretación del numeral 4° de la sentencia impugnada, permita que esa suma se tenga en cuenta para integrar la cuantía total del interés jurídico de Ecopetrol para recurrir en casación. Así mismo invoca con apoyo en el principio constitucional de la igualdad la “analogía” prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo en relación con el parágrafo segundo del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que determina: “ Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de éste fuera inferior al indicado en el primer inciso”.
S E C O N S I D E R A Observa la Sala que el demandante interpuso el recurso de casación contra la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de abril de 1996, que en el numeral cuarto dispuso lo siguiente: “En caso, de que el actor durante el período que permaneció desvinculado de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hubiese prestado sus servicios a otra Empresa Estatal o Entidad de Derecho Público, deberá descontársele el Salario allí devengado de la cantidad salarial proveniente del reintegro al cual ha sido condenada la demandada”.
El Tribunal le concedió el recurso de casación al demandante con base en el dictamen pericial practicado, según el cual la suma que se ordenó descontar del monto de los salarios dejados de percibir a que tenía derecho, superaba la cuantía prevista por la ley para interponer el recurso extraordinario. Por su parte, la demandada estima que también tiene interés para interponer dicho recurso en virtud que de prosperar el que le fue concedido al demandante soportaría un gravamen igual a ese monto.
El Código Procesal del Trabajo en el artículo 86, subrogado por los artículos 26 de Ley 11 de 1984 y 1 del Decreto 719 de 1989, dispuso que “A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”.
De otra parte, la Sala en reiteradas ocasiones ha precisado que cuando es la parte demandada quien recurre, el interés jurídico para hacerlo se establece de acuerdo con las condenas que le han sido impuestas en la sentencia de segunda instancia. Por manera que es elemental presupuesto para la configuración del interés jurídico el que exista un fallo actual desfavorable a la parte recurrente, lo que implica soportarse en las condenas fulminadas por la sentencia recurrida e impide basarse para este efecto en absoluciones dispuestas por ella o en eventuales condenas que en el futuro pueda imponer la Corte en el recurso de casación, pues de tal hipótesis no surge otra oportunidad para establecer un nuevo interés. Cabe agregar que el parágrafo 2 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, no rige para los asuntos del trabajo por cuanto la materia que él prescribe tiene en la casación del trabajo, una normación propia, que por su especialidad y autonomía, no está subordinada a lo dispuesto en otros estatutos procedimentales en cuanto regule requisitos, causales o trámites, razón por la cual no es susceptible de analogías o remisiones, so pretexto de una igualdad constitucional que no tiene cabida en estos caso, dados los supuestos propios que desde antiguo han fundado la necesidad de la dicha regulación especial.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral R E S U E L V E Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de abril de 1996, por las razones expuestas en esta providencia. Devuélvase lo actuado al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA � 7 � Recurso de Hecho