CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N9 Radicación N° 9368 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D.C, Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Armando Agudelo Bernate contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de julio de 1996, en el juicio promovido por el impugnante contra el Banco Central Hipotecario.
DEMANDA INICIAL: Fue promovida con el propósito de obtener de la entidad bancaria accionada el pago de $49.185,28 correspondientes a 85 días de salario descontados de la liquidación de prestaciones del actor, la prima de navidad proporcional a los 3 últimos años servidos conforme con el Decreto 3235 de 1968, el reajuste de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la cesantía, de sus intereses y de la pensión de jubilación, mas la indemnización moratoria y la indexación de tales conceptos.
En sustento de sus pretensiones el demandante invocó los servicios prestados a la demandada entre el 7 de noviembre de 1963 y el 6 de mayo de 1991 como jefe de cobranzas, con un salario promedio de $208.314,11. Señaló que la entidad le reconoció la pensión de jubilación el 18 de julio de 1991 y que descontó tanto de la liquidación parcial de cesantía, como de la final de prestaciones el valor reclamado de 85 días de salario, sin mediar autorización ni orden judicial, lo que en su concepto denota mala fe de la empleadora.
RESPUESTA DEL BANCO: Adujo la legalidad del descuento de 85 días, fundado en la suspensión del contrato del actor durante 71 días por participación en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo en 1976 y los restantes 14 días correspondientes a tres sanciones disciplinarias impuestas al trabajador en 1980, 1981 y 1989.
Expuso que el art 103 del reglamento interno de trabajo consagra el reconocimiento de una prima de servicios superior a la legal, motivo por el cual considera que la prima de Navidad reclamada está incluida en aquella. Propuso por tanto las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago, buena fe y prescripción (folios 22 a 29).
DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Once Laboral del Circuito puso fin a la primera instancia en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 1995, oportunidad en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. El Tribunal resolvió la apelación interpuesta por el apoderado del actor, mediante el fallo acusado, que confirmó el del a-quo al considerar que el demandante participó, según la comunicación de folio 74, en el cese colectivo de actividades declarado ilegal en 1976 mediante la resolución vista a folios 34 a 37.
Indicó el juzgador que ese lapso era deducible de las acreencias laborales conforme con el art 46 del Dec 2127 de 1945. Respecto a la prima de navidad señaló el sentenciador ad-quem que el actor percibía, por disposición del art 103 del reglamento de trabajo, dos meses de salario por cada semestre laborado, rubro que comprendía la prestación reclamada en virtud a lo previsto por el Dec 3135 de 1968, art 11 y de acuerdo con la misma norma reglamentaria.
Agregó que tampoco es viable la prima pretendida, puesto que los servidores de las sociedades de economía mixta, como la demandada, tienen derecho a primas anuales superiores a las reconocidas a los demás empleados oficiales. RECURSO DE CASACION: Fue interpuesto por el mandatario judicial del accionante con el propósito de que se anule la sentencia del Tribunal y luego sea revocada la de primer grado para dar prosperidad a las peticiones de la demanda inicial.
Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la aplicación indebida, por vía indirecta, de los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 43 a 45, 51, 68 y 73 del Dec 1848 de 1969, 1 del Dec 797 de 1949, entre otras disposiciones, en relación con los arts 1, 4, 11, 14, 19, 26-3 y 6, 27-2, 30, 31-12 y 44 del Dec 2127 de 1945, 8, 11, 12 y 27 del Dec 3135 de 1968 y otros preceptos legales y reglamentarios citados.
Sostiene el censor que la violación legal ocurrió de una parte por la falta de valoración de la resolución de folios 9 a 13 y 40 a 44, las certificaciones de la Superintendencia Bancaria de folio 179 a 181, del Dane vista a folio 177 y la del Banco de la República (folio 176) y de otro lado por la errada apreciación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, la demanda, su respuesta, el interrogatorio del representante de la demandada, la liquidación de prestaciones de folios 8 y 31, la inspección judicial vista a folios 202 a 205, la resolución del Ministerio de trabajo (folios 34 a 37 y 90 a 95), el documento de folio 74 y el reglamento de trabajo de folios 94 a 145.
Atribuye seis yerros manifiestos al juzgador: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor participó en el cese de actividades a que se refiere la resolución 00946 del 31 de marzo de 1976 proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 2º. No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor laboró durante la vigencia de la relación laboral, sin solución de continuidad. 3º.
Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que el Banco demandado estaba excluido de pagar la prima proporcional de navidad prevista en el artículo 11 del D. 3135 de 1968. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario, estaba obligado a pagar la prima proporcional de navidad deprecada. 5º. No dar por demostrado, estándolo, que el ente demandado afectó la liquidación final de cesantías, la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales del actor, con la deducción de 85 días del tiempo total de servicio. 6º.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el Banco demandado actuó de mala fe”. Para demostrar el cargo, el recurrente afirma que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, en la demanda, y en la liquidación de prestaciones se plantearon los hechos referentes a los extremos del vínculo y a la deducción de 85 días, supuestos que dice fueron corroborados con la liquidación de prestaciones, la inspección judicial en la que se dejó constancia de las fechas de ingreso y retiro del trabajador y de la ausencia de una investigación disciplinaria y de sanción impuesta al demandante por el año de 1976; añade que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio aceptó tales extremos con la única anotación de que hubo interrupción. Expone que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación figura que el accionante laboró “sin solución de continuidad” y que allí no obra anotación alguna acerca de la participación del actor en el presento cese de actividades, como si se hizo con anterioridad en la liquidación final de prestaciones.
Explica que en la comunicación de folio 74 no se aludió a los 85 días deducidos arbitrariamente por la empresa, de manera que no existe prueba de la participación del demandante en la cesación colectiva del trabajo de 1976. Transcribe apartes de sentencias de esta Corporación, en los que se advierte de la necesidad de la prueba, a cargo del empleador, de la citada participación. Acerca del pago de la prima de navidad sostiene el impugnante que la prestación consagrada en el art 103 del reglamento interno de trabajo difiere de la reclamada, en tanto aquella fue creada por la Ley 6ª de 1945, “..sin limitación alguna al tenor de lo previsto por la Ley 4 de 1966 y decreto 3135 de 1968 (art 11)..”; advierte que ese precepto reglamentario no tiene relación con el Decreto 3148 de 1968 que adicionó el art. 11 del citado articulado del Decreto 3135.
Señala que el Tribunal ignoró que el Decreto 777 de 1978 se expidió con base en la Ley 5ª de facultades, para fijar las reglas a que se someten las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, derogando todas las disposiciones contrarias, entre ellas la consagrada en el parágrafo segundo del Decreto 3148 de 1968 respecto a la excepción allí prevista.
Concluye que continuó vigente la prima de navidad para los trabajadores oficiales de las sociedades de economía mixta. Por último, en punto a la sanción por mora aduce el recurrente que la presunción de mala fe de la empleadora no fue desvirtuada por esta. OPOSICION AL CARGO: El apoderado de la entidad demandada resalta la omisión de la censura de cuestionar el análisis probatorio del ad-quem y la ausencia de un yerro ostensible de hecho; expone que el Tribunal valoró correctamente las pruebas y que en consecuencia fueron acertadas las conclusiones referentes a que el actor participó en el cese colectivo de actividades y que era deducible el tiempo de tal cese, así como aquella según la cual el actor no tiene derecho a la prima de navidad pretendida.
Cita sentencias de la Corte en las que se pronunció respecto al descuento del período no laborado por el actor por el paro laboral. SE CONSIDERA: Al contrario de lo que señala la censura los medios de prueba en los que se fundó el Tribunal para inferir la existencia de un cese colectivo e ilegal de actividades y la participación del actor en él no aparecen erróneamente apreciados por el juzgador.
En efecto, no existe ninguna duda acerca de la declaración de ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo efectuada por los servidores del Banco demandado, conforme con la resolución N° 946 del 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio de Trabajo (ver folios 34 y 35, iguales a los del 90 y 148) y de otra parte, bien puede colegirse, de la comunicación de folio 74, como lo hizo el sentenciador, la intervención del demandante en dicho paro laboral, puesto que allí manifestó, el 1° de junio de 1976, que conocida la ilegalidad del cese, su intención era la de reiniciar las actividades propias del cargo que desempeñaba.
Estas conclusiones del Tribunal no se desvirtúan por el hecho de que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda se invocara la prestación de servicios por parte del accionante entre el 7 de noviembre de 1963 y el 6 de mayo de 1991, puesto que tales afirmaciones no pasan de ser supuestos fácticos que deben demostrarse por el actor (C. de P. C, art 177) y los cuales fueron precisamente el tema controvertido, puesto que desde la contestación de la demanda, la entidad planteó la solución de continuidad y así mismo lo adujo su representante legal al absolver interrogatorio.
Tampoco deja de tener sustento el corolario del juzgador por el hecho de que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante no se mencionara expresamente la participación del trabajador en el cese de actividades, toda vez que revisada esa documental se observa que la accionada descontó el término de los 85 días, en tanto entre la fecha de ingreso y la de retiro que allí figuran se cuenta un total de 27 años y 6 meses, mientras que el Banco anotó un total de 27 años, 3 meses y 5 días y es doble conjeturar que ello obedece precisamente a la deducción del tiempo que se afirma no fue laborado por el actor (folios 9 a 12, iguales a los del 40 al 43).
De otra parte, no resultaba imperativo que como lo pretende la impugnación el Banco demostrara que investigó disciplinariamente la conducta del trabajador en el año de 1976. Además, debe aclararse que para acreditar la intervención del actor en la suspensión ilegal del trabajo, no es exigible ninguna prueba solemne, de forma que en virtud del principio de libre formación del convencimiento del juzgador, el Tribunal podía fundarse en la documental de folio 74 (C. P. del T, art 61).
No sobra advertir por último a propósito del tema en cuestión, que el propio demandante al absolver la tercera pregunta del interrogatorio escrito que le fue formulada, reconoció que en la liquidación “ le fueron descontados 85 días no laborados ” (folios 161 y 162). Acerca del ataque relacionado con la prima de navidad se observa que sólo es procedente el análisis de los posibles yerros en que pudo incurrir el sentenciador, como consecuencia de la errada valoración que le atribuye al art 103 del reglamento interno de trabajo, mas no resulta viable el estudio jurídico propuesto en el cargo respecto a la vigencia de las normas legales citadas, el cual corresponde a la acusación por violación directa.
Bajo los anteriores supuestos se observa que como lo infirió el juzgador esa prestación, bien puede entenderse incluida en la prevista en el reglamento interno de trabajo, artículo 103, puesto que expresamente así se consagró: “El Banco pagará a sus trabajadores por concepto de prima de servicios, el valor de dos sueldos o salario ordinario por cada semestre en la forma establecida por la ley.
Es entendido que dentro de esta cuantía queda incluido el valor de la prima legal correspondiente (folio 141). Conforme con el precepto reglamentario transcrito el Tribunal no incurrió en el desacierto fáctico que se le atribuye, por tanto el cargo tampoco es próspero en este aspecto. COSTAS: Corresponde a la parte recurrente sufragarlas, en tanto no tuvo éxito la acusación propuesta.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de julio de 1996, en el juicio promovido por Armando Agudelo Bernate contra el Banco Central Hipotecario.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �10� Exp 9368