SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9367 Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio que adelanta ANA BELVY VARGAS DE SANCHEZ a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES: Ana Belvy Vargas de Sánchez llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que fuera condenada de conformidad con las siguientes: “PRETENSIONES: “A. INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: El valor de la prevista en el artículo 45 de la Convención Colectiva 1.992-1.994; “B. INDEMNIZACION MORATORIA: El valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la indemnización por despido injusto, conforme a lo ordenado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949;
“C. INDEXACION: Las anteriores pretensiones se deberán reajustar teniendo en cuenta la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancelen efectivamente; “D. COSTAS: Las que se causen en este proceso.” (folio 16). Las anteriores peticiones las sustenta en los hechos que a continuación se resumen: Laboró para la demandada en cumplimiento de contrato escrito de trabajo del 15 de marzo de 1963 al 15 de abril de 1993, cuando fue despedida unilateralmente, pretextando la Caja la supresión del empleo de la planta de personal.
Su último salario en promedio fue de $ 462.014.51 y al momento de su desvinculación desempeñaba “funciones propias del cargo de Auxiliar de Contabilidad, Operaciones II del Departamento de Contabilidad, Sucursal Central (Av. Jiménez) Sección Cartera”; durante la prestación de los servicios la entidad le reconoció los derechos laborales pactados convencionalmente con el sindicato, al cual aportaba mensualmente y; que en el artículo 45 de la convención colectiva vigente para los años 1992- 1994 se pacto “una indemnización por los perjuicios que aquella ocasionara al trabajador que despidiera sin justa causa”.
Sostiene que no se le pagaron las indemnizaciones y perjuicios demandados y que fue reemplazada por Hernando Riveros. En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y en su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, y la genérica que resultara probada.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 1996 condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar a Ana Belvy Vargas de Sánchez $20.577.831.73 por indemnización convencional por despido injusto y $7.346.285.66 por indexación; la absolvió de las demás peticiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas.
Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través del fallo proferido el 19 de julio de 1996, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. Se abstuvo de fijar costas en la alzada. Ambas partes interpusieron el recurso de casación que les fue concedido. Admitido se entra a resolver.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Con el aspira a que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, en cuanto, al confirmar totalmente la del a-quo, condenó a la Caja Agraria en el literal a. del ordenamiento primero de la sentencia de primera instancia a pagar a la actora la suma de $20.577.831.73 por concepto de indemnización convencional por despido injusto y en el literal b. del mismo ordenamiento a pagar la cantidad de $7.346.285.66 por concepto de indexación, para que en su lugar y en sede de instancia, revoque dichas condenas y las reduzca en su cuantía, proveyendo sobre costas como corresponda.
Por lo tanto, no se discuten tales condenas sino exclusivamente en el monto de su liquidación, como pasa a demostrarse, ni el resto de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia”. (folio 34 C. de la Corte) Con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, formula un sólo cargo que se estudia a continuación, junto con la respectiva réplica (folios 32 a 39 y 44 a 48 del C. de la Corte).
UNICO CARGO: Dice que “acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de unas pruebas, y ausencia de apreciación de otra, los artículos siguientes: 1º, 11,12,13, 17, 36 y 49 de la ley 6ª de 1945; inciso 2º, artículo 3º de la ley 64 de 1946; 467,468,469, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1º, 3º, 4º, 18, 19 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1496, 1498, 1501, 1502, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del C.C.; 1º, 2º, 3º, 4º, 16,17,19,20,47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto Legislativo 797 de 1949; 6º, 60, 61 y 145 del C. de P. Laboral; 14 del Decreto Legislativo 3135 de 1968; 6º y 7º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículos 174,177, 178, 179, 183, 187, 194, 195, 197, 251, 252,253,254,268, 307, 308, 392 y 393 del C. de Procedimiento Civil; 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que fuera adoptado como legislación permanente por los artículos 1º y 3º de la Ley 48 de 1968, a consecuencia de los ostensibles errores de hecho en que incurrió el ad-quem, por haber apreciado erróneamente algunas pruebas y no apreciar otra, lo que condujo al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con quebranto de los intereses de mi procurada.
“ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “El Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho que incidieron en la violación indirecta de la ley sustantiva laboral, que destaco así: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa de la demandante es la suma de $323.320.oo integrada por la asignación básica mensual de $227.690 y la prima de antigüedad de $95.630.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario que debe tomarse para liquidar la indemnización por despido sin justa causa de la actora es la cantidad de $437.683.oo “3. Dar por demostrado, no estándolo, que la condena proferida por el ad-quem contra la Caja Agraria por concepto de indexación de la indemnización convencional por despido sin justa causa asciende a la suma de $7.346.285.66.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la indexación de la indemnización convencional por despido sin justa causa asciende a la suma de $6.181.515.41. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la condena que podía imponerse a la Caja Agraria por concepto de indemnización por despido sin justa causa indexada tan solo ascendía a la cantidad de $23.496.685.27 y no a la suma de $27.924.117.39 “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: “DOCUMENTOS: “a. Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 18 de marzo de 1992, con vigencia de dos años a partir del 16 de Enero del mismo año (fls. 71 a 119).
“b. Liquidación definitiva de cesantía de la actora (f. 13). “c. Hoja de Vida laboral de la demandante que confirma el sueldo básico de $227.690.oo y la prima de antigüedad de $95.630.oo (fls. 61 vto) “d. Resolución número 000847 de 9 de mayo de 1993 emanada de la Caja Agraria sobre reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante (fls. 128 a 130) “PRUEBA NO APRECIADA: “CONFESION: “a. Del representante legal de la Caja Agraria que al contestar la 2ª pregunta del interrogatorio de parte responde cómo se liquidó la cesantía de la demandante (fls. 50)”.
(folios 34 a 35 del C. de la Corte) En la demostración afirma que admite “la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa indexada pero cuestiona el monto de la misma únicamente, por cuanto el salario base de liquidación que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización por despido por el A-quo, confirmada en el fallo impugnado, se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el perídodo comprendido entre el 16 de enero de 1992 y el 15 de enero de 1994, norma convencional que se refiere exclusivamente a la liquidación de la cesantía y no a la de la indemnización por despido sin justa causa, que debe obtenerse teniendo en cuenta los factores salariales con los cuales se liquidó la pensión de jubilación, esto es, la remuneración correspondiente al último año de servicio.
Esta retribución se integró únicamente por dos factores, a saber: la remuneración básica de $227.690.oo y la prima de antigüedad de $95.630.oo, para un total de $323.320.oo Lo que no correspondía era tomar los factores a y b para obtener la suma total de $437.683.oo, que dividido por 30 arrojó la cantidad diaria de $14.589.44 como salario base de liquidación de la indemnización por despido sin justa causa.” (folio 36 C. de la Corte) Luego de transcribir los artículos 45 y 37 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992- 1994, alega que el documento de liquidación de cesantía de folio 1 es expresión genuina de la última norma citada; que a folio 61 vto, obra el documento que forma parte de la hoja de vida de la demandante que confirma que su último sueldo mensual fue de $227.690.oo más una prima de antigüedad de $95.630.oo que comprende el salario total.
Que a folios 128 a 130 figura la resolución 000847 del 9 de mayo de 1993, mediante la cual la Caja le reconoció la pensión de jubilación a la actora, especificándose que la cuantía derivase de los dos factores anteriormente detallados y que en la respuesta a la segunda pregunta ofrecida por el representante legal de la empleadora al rendir el interrogatorio de parte, confesó que la cesantía se liquidó ajustándose a lo dispuesto en el artículo 37 convencional, para confirmar que el salario base de liquidación de la cesantía lo regula tal disposición. Que el Ad-quem se equivocó al fijar el salario para la liquidación de la indemnización por despido, lo que lo llevó a errar nuevamente al indexar la suma correspondiente a tal indemnización que “estimó en la cantidad de $7.346.285.66, cuando en realidad la condena al respecto debió producirse por valor de $6.181.515.41.
Obviamente todos los evidentes errores de hecho precedentes, determinaron finalmente que el Tribunal impusiera una condena total por concepto de indemnización por despido sin justa causa indexada por valor de $27.924.117.39 cuando en realidad debió ascender únicamente a la suma de $23.496.685.27.” (folio 39 C. de la Corte) REPLICA: Sostiene el demandante que el ataque no incluye los artículos 6º del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que de manera principal y por analogía regulan el concepto de salario y los elementos que lo integran.
Así mismo, señala que no se vé razón para que ahora la demandada intente que se modifiquen las condenas por indemnización convencional por despido sin justa causa e indexación, puesto que “al sustentar el recurso de alzada nada dijo sobre el monto del salario mensual que tuvo en cuenta el A-quo para fulminar las mencionadas condenas” SE CONSIDERA: Sobre el punto cuestionado, esto es, la fijación del monto del salario para efectos de liquidar la indemnización convencional por despido injusto, el Tribunal discurrió así: “Así las cosas y en este orden de ideas, habida consideración que la terminación del contrato de trabajo de la señora ANA BELVY VARGAS DE SANCHEZ por parte de la CAJA AGRARIA devino en legal pero injusto; la condena fulminada por la A-quo por indemnización por despido injusto convencional es procedente, y como su monto no fue apelado por ninguna de las partes, síguese confirmar lo decidido por la juez de instancia.” (folio 238) Surge de lo anterior con claridad que el Ad-quem, para abstenerse de estudiar lo atinente a la cuantificación del salario, hizo una inferencia de puro derecho respecto de las normas que regulan el recurso de apelación en la segunda instancia. De suerte que si la censura estimaba que el raciocinio del fallador de alzada era equívocado, debió enderezar la acusación por la vía directa, por ser esta la única que admite cuestionamientos de orden jurídico, para, de esta manera, poder entrar la Corte a examinar si aquel estaba o nó en la obligación de analizar el punto no controvertido en el escrito de apelación. En consecuencia, se desestima el cargo.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Con el pretende “la casación parcial de la sentencia impugnada, por cuanto ella confirmó la decisión absolutoria del A-quo por concepto de indemnización moratoria (Decreto 797 de 1949) y, en la sede subsiguiente de instancia, se modifiquen el fallo de primer grado para que sea despachada favorablemente esta pretensión de la demanda.
Subsidiariamente para que se modifique la condena por indexación en su cuantía hasta la fecha en que ella debe imponerse, conforme se precisará más adelante. Las costas de todo el proceso deberán estar a cargo de la demandada”. (folio 7 C. de la Corte) Para tal fin formula tres cargos, que en su orden se estudian junto con la respectiva réplica.
PRIMER CARGO: Dice así: “Acuso la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) el artículo 188 del C.P.C. (modificado por el numeral 92 del artículo 1º. del Decreto 2282 de 1989), en relación con los artículos 1º., 8º. y 11 de la Ley 6ª. de 1945; 1º. del Decreto 797 de 1949; 1º., 4º., 49, 51 y 52 del Decreto 2197 de 1945; 3º., 4º., 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), 476, 491 y 492 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Caja demandada y su Sindicato de Trabajadores al cual estaba afiliada la demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones; artículo 61 del C.P.L.; artículos 251, 253 y 254 del C.P.C. (modificados los dos últimos por el artículo 1º., numerales 116 y 117 del Decreto 2282 de 1989), aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.L., todo ello a consecuencia de error de derecho en la valoración de una prueba aportada al expediente por la parte demandada careciendo de autenticidad.
“El error de derecho consistió en tener como prueba el decreto No. 619 del 31 de marzo de 1993 (folios 131 a 145), ‘por el cual se aprueba el Acuerdo Número 897 de Marzo 18 de 1993 de la Junta Directiva de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, que adopta una nueva planta básica de cargos a nivel nacional.’, aportado a los autos mediante reproducción mecánica no autenticada, solemnidad ésta necesaria por tratarse de una norma jurídica que no tiene alcance nacional”.
“DEMOSTRACION “El Tribunal dá por establecido que en la entidad demandada el 31 de marzo de 1993 tuvo lugar una reestructuración en su Planta de Personal, lo que deduce del documento que obra a folios 131 a 145. Pero para que tal documental tuviera valor probatorio ha debido presentarse autenticado por el funcionario competente para ello, por tratarse de una norma jurídica de alcance no nacional conforme a lo ordenado por el artículo 188 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º., numeral 92), aplicable en virtud del principio de integración procesal consagrada por el artículo 145 del C.P.L..
El acuerdo No. 897 del 18 de marzo de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que presuntamente fue aprobado por el indicado decreto, no es una norma jurídica de alcance o aplicación en el ámbito nacional, sino que está limitada en sus efectos únicamente a los empleados de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es la Caja Agraria.
Por ello, no habiéndose demostrado legalmente la nueva Planta Básica de Cargos de la entidad demandada, mal podía el ad-quem concluir que el cargo que desempeñaba el demandante el 31 de marzo de 1993, fue suprimido en la reestructuración de la empresa demandada. “No habiendo acreditado, entonces, la entidad demandada el motivo o la causa que la indujo a dar por finalizado el vínculo contractual que la unía con el demandante, tal determinación deviene ilegal e injustificada con las consecuencias indemnizatorias previstas por la ley (artículos 11 de la Ley 6ª. de 1945 y 1º. del Decreto 797 de 1949) y en la convención colectiva (arts. 45 Conv.
Col. 1992-1994- fls. 88 y 89 ). La prueba idónea para tal efecto es un ejemplar auténticado del Diario Oficial en el cual se publicó el Decreto 619 de 1993.” (folios 8 y 9 C. de la Corte) LA REPLICA: La demandada alega que en el alcance de la impugnación no se clarificó qué pretensión debía despacharse favorablemente; que hay mala formulación porque no se puede infringir indirectamente la ley por aplicación indebida, porque que la vía indirecta hace relación a errores de hecho o de derecho mientras que el concepto de aplicación indebida sólo puede atacerse por la vía directa.
Dice que el Decreto 619 de 1993 es una norma de alcance nacional, porque el artículo 20 transitorio de la Constitución Política revistió al ejecutivo en forma temporal de la facultad de legislar, prueba de ello es que el Consejo de Estado lo declaró ajustado a la Carta. Que, además, debe tenerse en cuenta el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, que habla de documentos sin discriminación alguna, mientras que el citado decreto 619 no es una prueba calificada.
SE CONSIDERA: En atención a que el impugnante le atribuye un error de derecho al Tribunal, por haberle otorgado valor probatorio al Decreto 619 de 1993, no obstante haber sido aportado al juicio mediante reproducción mecánica no autenticada, conviene recordar lo dicho por la Corte en anterior ocasión, precisamente al estudiar el mismo punto: “En la casación del trabajo el error de derecho está restringido a la prueba solemne.
Así lo establece el artículo 87 del CPL (como quedó después de las modificaciones que le hicieran los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º. de la Ley 16 de 1969). Según esta norma, sólo hay lugar al error de derecho cuando el sentenciador ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
“En este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al dar por demostrada la existencia del decreto 619 de 1993 (folios 208 a 22), pues a su juicio no tiene alcance nacional y debió ser aportado al proceso en copia auténtica según lo prescribe el artículo 188 del CPC, de manera que con base en la copia informal que se aportó el Tribunal no podía dar por demostrada la planta de personal de la Caja Agraria.
“Esa apreciación del recurrente no es constitutiva de un error de derecho en la casación laboral, ya que una cosa es la prueba de la norma jurídica y otra muy distinta la formalidad que la ley exige para la existencia y demostración de un acto solemne. Lo que argumenta el recurrente es aplicable a la prueba de cualquier acto o hecho, sea o no solemne; así, por ejemplo, si una de las partes pretende demostrar una modificación del contrato por incremento del salario y para ese efecto lleva al juicio un medio escrito en copia informal, el error del fallador que admitiera este medio no sería de derecho pues la ley no exige para la constitución y prueba de una modificación contractual una determinada solemnidad para que la mutación del contrato surta tal efecto.
Tratándose de normas jurídicas de alcance regional la situación es igual, pues su existencia no depende de la prueba de ella sino de una serie de actos que realiza el órgano estatal encargado. “El cargo, en consecuencia, resulta ineficaz. Además, está fundamentado sobre la base de que el decreto 619 de 1993 no tiene alcance nacional y esta apreciación no corresponde a la realidad, como que este estatuto fue sometido a la revisión del Consejo de Estado que determinó que tenía alcance legislativo por ser desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y así se lee en la sentencia de esa Corporación del 18 de febrero de 1994 (folios 230 y 231).” (sentencia del 16 de mayo de 1997.
Rad. 9606) Como la transcripción precedente es perfectamente aplicable al asunto examinado, fuerza concluir que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En este acusa la sentencia impugnada de “violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 1º., 8º. y 11 de la Ley 6ª. de 1945; 1º., 4º., 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 3º., 4º., 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), 476, 491 y 492 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Caja demandada y su Sindicato de trabajadores al cual estaba afiliada la demandante y era sujeta (sic) de sus derechos y estipulaciones, en relación con los artículos 6º., 7º., 8º., 9º y 20 del Decreto 2138 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional como legislador extraordinario (artículo 20 Transitorio de la C.P.); artículo 3º del Decreto 619 de 1993 (aprobatorio del Acuerdo 897 del 18 de marzo de 1993 de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero) y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 norma ésta primera y principalmente violada, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación otras …” “Los errores evidentes de hecho fueron: “1.
Dar por demostrado, contra toda evidencia obrante en el proceso que ‘el último cargo desempeñado por la actora - fue de Auxiliar Contabilidad Operaciones II -Grado 9-, dependencia de la Gerencia Departamental Distrital - Sucursal Central Avda. Jiménez -Dirección de Operaciones cartera;…’ “2. No dar por demostrado, estándolo plenamente y siendo ello en realidad procesal, que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Auxiliar de Crédito y Cartera en la Sección Cartera de la Sucursal Central Avenida Jiménez, dependiente de la Gerencia Departamental Distrital de la entidad demandada;
“3. No dar por establecido, estándolo, que el cargo de “Auxiliar Contabilidad Operaciones II fue suprimido ‘por decisión del Comité Ejecutivo de Administración y Sistemas, contenida en el Acta No. 045 del 6 de Junio de 1.989;’ “4. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Auxiliar de Crédito y Cartera fue incorporado en el AREA BANCARIA de la nueva planta de Personal de la entidad demandada adoptada mediante acuerdo No. 897 de marzo 18 de 1.993 de su Junta directiva (Decreto 619 de 1993); en número de nueve (9).
“Las pruebas mal apreciadas fueron: “a. Las documentales provenientes de la entidad demandada que obran de folios 7 a 12; “b. La liquidación de prestaciones sociales, de folio 13; “c. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada de folios 49 a 53; “d. La comunicación No. 021469 del 6 de julio de 1.994 emanada del Departamento de Organización y Métodos.
(folio 54) “e.- La constancia de trabajo de folio 59; “f. La Hoja de Vida y Control Empleados de la demandante (folios 60 y 61); “g. El Decreto 619 de 1993 que en reproducción mecánica obra de folios 131 a 145; “h. La carta de terminación del vínculo laboral que en original obra a folio 179; “i. La diligencia de inspección ocular de folio 181;
“j. El testimonio del señor OSWALD AUGUSTO BUSTOS BUSTOS (folio 120 a 123). “k. El documento de folios 187 a 190; “Las pruebas dejadas de apreciar fueron: “l. La comunicación No. 010224 del 20 de septiembre de 1.994, proveniente de la Unidad de Operación y Control Avenida Jiménez (folio 62). “2.- La copia autenticada del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la entidad demandada y el señor HERNANDO RIVEROS ALAYON (folio 163);
“3.- El testimonio de la señora MARIA DEL CARMEN RUIZ QUEVEDO (folios 67 a 70). “Aunque los testimonios citados no son prueba idónea en la casación laboral, ellos se incluyen en este cargo por tener íntima relación con los anteriores medios de convicción …” (folios 10 y 11 C. de la Corte) En la demostración afirma que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos de folios 7,8 y 10 habría encontrado que a la actora, desde el 8 de septiembre de 1987, se le encomendaron funciones en la Sección de Cartera en la Sucursal Central Avenida Jiménez y que las instrucciones estaban relacionadas estrictamente con esa área y no con asuntos contables, no obstante figurar nominalmente en el cargo de ‘auxiliar contabilidad Operaciones II’, adscrita al Departamento de Contabilidad de la misma sección en la Casa Principal de la entidad demandada.
Que si hubiera “analizado correctamente las comunicaciones de folios 9 a 11, dirigidas a la demandante por funcionarios de la Sucursal Avenida Jiménez, habría encontrado que a pesar del traslado horizontal de que dá cuenta el Polígrafo No. 0300 del 18 de febrero de 1.989, obrante a folio 12, la demandante, para los meses de julio de 1.990 y 1.991, continuaba desarrollando actividades relacionadas con préstamos para vivienda y vehículos de empleados en la misma Area de Cartera de la Sucursal Central Avenida Jiménez a donde había sido enviada cuatro (4) años atrás, ‘hasta nueva orden’.
Además, si hubiera estudiado con detenimiento el numeral 1º de la comunicación No. 021469, del 6 de julio de 1.994, emanada del Departamento de Organización y Métodos (fl. 54), habría concluído que el cargo de “AUXILIAR CONTABILIDAD OPERACIONES II” adscrito a la Sección Contabilidad Casa Principal - al que hipotéticamente había sido trasladada la señora Vargas de Sánchez según Polígrafo No. 0300 del 18 de febrero de 1.989- había sido suprimido ‘por decisión del Cómite Ejecutivo de Administración y Sistemas, contenida en el Acta No. 045 del 6 de junio de 1.989’ (folio 12 C. de la Corte) Que de las funciones encomendadas a la trabajadora desde el 8 de septiembre de 1987 y desempeñadas hasta la fecha de su despido, pueden dar fe María del Carmen Ruiz Quevedo y Oswald Augusto Bustos Bustos y que si el cargo en el que figuraba nominalmente había sido suprimido desde el 6 de junio de 1989, no podía el ad-quem concluir, como erradamente lo hizo, que lo había sido de la Planta de Personal por Acuerdo 897/93 de la Junta Directiva.
Que si no hubiera pasado por alto el contenido de los documentos provenientes de la entidad, obrante a folios 62 y 63 y, en relación con ellos, la declaración del testigo Bustos, hubiera colegido que Hernando Rivera Alayón reemplazó a la demandante en sus actividades de auxiliar de cartera. Finalmente que “si hubiera estudiado con algún cuidado el artículo 3º del Decreto 619 de 1.993, que en reproducción mecánica obra de folios 131 a 145, habría encontrado que en la Planta de Personal del AREA BANCARIA se previeron nueve (9) cargos de “AUXILIAR DE CREDITO Y CARTERA, GRADO 9”, idénticos al que realmente desempeñaba la demandante y a uno de los cuales debió haber sido reincorporada.
Si la entidad nominadora hubiera tenido la voluntad de cumplir con lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 6º del Decreto 2138 de 1.992, el cual prevee que ‘Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad’, habría reincorporado a su antigua servidora a uno de aquellos cargos, respetándole así su derecho a la estabilidad en el empleo consagrado no sólo en el artículo 53 de la Constitución Política sino en la Cláusula 47ª. de la Convención Colectiva 1.992- 1994 suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario (folios 89 y 90).” (folio 14 C. de la Corte) LA REPLICA Aduce que el cargo esta mal formulado, puesto que si se encaminó por la vía directa, debió estarse de acuerdo con la situación fáctica y no controvertirla, como lo hizo el recurrente.
Además, que el concepto de aplicación indebida de la ley sólo puede alegarse por la vía directa y no por la indirecta que hace relación a errores de hecho o de derecho. Que lo anterior evidencia la mala fe y el abuso del derecho por parte de la empleadora en la desvinculación de la demandante. SE CONSIDERA: Si lo que persigue el recurrente en forma principal, de acuerdo al alcance de la impugnación y al desarrollo del cargo, es la obtención de condena por indemnización moratoria, debió demostrar que la empleadora al proceder a desvincular a la demandante había actuado de mala fe.
Para ello debió destruir la conclusión del Tribunal sobre este tópico, que textualmente dice: “Para esta Sala, en lo que atañe a la condena indemnizatoria por no pago de la indemnización por despido injusto -trabajadores oficiales-, contrario a lo que pretende el demandante, como no emerge con entidad de ostensible ni manifiesta la mala fe, ante todo fue un punto controvertido con razones que si bien no fueron de recibo si son valederas para configurar buena fe del empleador, no procede” (folio 239) En ese orden, correspondía a la censura edificar como error protuberante de hecho por parte del Ad-quem aquel, según el cual a juicio de éste no emergía como ostensible y manifiesta la mala fe en la empleadora por haber desvinculado a la actora aduciendo supresión del cargo de la planta de personal.
No puede en consecuencia la Corte oficiosamente, suplir la omisión anotada, dada la rigurosidad que comporta la técnica del recurso de casación y por ello, el cargo debe desestimarse. A pesar de lo dicho, la Sala estima pertinente precisar que la acusación tampoco tendría prosperidad alguna, en la medida en que la Corte ha venido considerando que en aquellos casos en que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ha desvinculado trabajadores con fundamento en lo establecido por los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, y los ha indemnizado conforme a lo que creía deber, ha actuado de buena fe, pues decisiones de tal naturaleza han tenido soporte en el obedecimiento a los citados ordenamientos legales.
TERCER CARGO: Acusa “la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1.613, 1614,1615 y 1649, inciso 2º del C.C., en relación con los artículos 5º y 8º de la Ley 153 de 1.887; 1546,1617,1626 y 1627 del C.C.; 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1º, 19 y 21 del C.S.T; que dejaron de aplicarsen (sic) siendo pertinentes.
El equivocado entendimiento de las citadas disposiciones condujo al Tribunal a confirmar la condena por Indexación que el a-quo limitó a una fecha determinada, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano entre la fecha de exigibilidad de la indemnización por despido injusto y el momento que se produjo el certificado del Banco de la República, julio de 1995- (folios 183 y 184).” (folios 14 y 15 C. de la Corte).
En la demostración, luego de transcribir un aparte del fallo del Tribunal, indica que el ajuste del valor de la obligación laboral incumplida por el patrono, debe estar en consonancia con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta el monto de su pago definitivo. Que una interpretación correcta de los artículos 1613, 1614, 1615 y 1649 inciso 2º es la de que el pago, para que sea realmente liberatorio, debe ser total y completo, ha de comprender los intereses, indemnizaciones y perjuicios que el deudor incumplido le ha irrogado al acreedor o “lo que es lo mismo, el daño emergente y el lucro cesante que se derivan de la mora o retardo en la solución de las obligaciones laborales, civiles o comerciales y hasta su cancelación total.
Por ello es equivocado limitar el fenómeno devaluativo hasta la finalización de un procesal período probatorio o hasta la fecha en que se produzca la constancia de su existencia por parte de las entidades administrativas encargadas de certificarlo. Con esta tesis no se hace otra cosa que premiar al deudor incumplido, quien se enriquecerá indebidamente en el lapso transcurrido entre la fecha de la certificación de la devaluación y el momento en que cancele definitivamente la deuda a su cargo.
Por ello, lo ideal fuera que la condena por Indexación o actualización de las obligaciones judiciales a cargo del patrono se impongan por los jueces, en ejercicio de sus facultades legales, hasta el momento en que aquellas sean canceladas definitivamente. Que, “En el evento de no prosperar la condena por indemnización moratoria (Decreto 797 de 1.949) perseguida a través de los dos cargos anteriores, se formula el presente de manera subsidiaria ante la evidente interpretación errónea que hizo de las normas citadas al comienzo del mismo, sobre el pago real y efectivo de las obligaciones a cargo del patrono y hasta la fecha en que deben extenderse los perjuicios por su incumpliento.
Consecuentemente ruego a esa H. Corporación que al casar la sentencia por este cargo, mediante auto para mejor proveer, se solicite al Banco de la República y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) un certificado actualizado de la pérdida del poder adquisitvo del peso colombiano desde el 16 de abril de 1993 y hasta cuando dicha constancia se produzca; o imponer esta condena hasta el momento en que se cancele definitivamente la indemnización por despido injusto” (folio 16 C. de la Corte) LA REPLICA Señala la Caja que el cargo adolece de falta de técnica porque si alega violación de la ley por interpretación errónea, se debe estar de acuerdo con el aspecto probatorio, por lo que no es pertinente “que la Corte practique en forma oficiosa la corrección monetaria, oficiando al DANE o al BANCO DE LA REPUBLICA.” Afirma, entre otras, que “En la legislación colombiana no existe norma que contemple la indexación y las normas citadas en la proposición jurídica no pueden servir de base al cargo formulado ya que regulan materias diferentes y por tanto no se puede aplicar el principio de la analogía porque una cosa es aplicar una sanción a un empleador incumplido y otra bien distinta es actualizar el valor monetario de la obligación, por tanto al señalar el casacionista las normas que fueron infringidas, no tuvo en cuenta que el trabajador demandante era un trabajador oficial y que por tanto no se le pueden aplicar normas de los trabajadores particulares entre ellas las del Código Sustantivo del Trabajo, a manera de ejemplo, no se pueden aplicar normas sobre regulación de perjuicios ya que la indexación no es para regular perjuicios, sino para actualizar el valor real de la moneda, materia bien diferente a la que se discute en el cargo.” (folio 25 C. de la Corte) SE CONSIDERA: No le asiste razón a la censura en cuanto señala como violadas por interpretación errónea disposiciones que de ninguna manera fueron objeto de análisis por el Tribunal.
En efecto, el fallo impugnado luego de conceder la indexación por un período de tiempo, reflexionó como sigue: “Respecto a la petición subsidiaria elevada por el apelante-demandante ante la prosperidad de la moratoria, esto es que la condena por indexación se extienda hasta que la entidad demandada cancele el valor de la indemnización por despido injusto convencional; ha de recordársele al apoderado del demandante, de un lado que tal condena se fulmina conforme a la certificación expedida por el Banco de la República o por el Dane sobre pérdida del poder adquisitivo de la moneda o devaluación, y de otro que tal probanza es carga que le corresponde al demandante.
Entonces si la traída a autos (fls. 183-184) informa del mes de abril de 1.993 y hasta el mes de julio de 1.995, no obstante que el fallo de instancia lo fue en el año de 1.996, forzoso resulta infringir-sic- condena con los datos allí certificados tal y como lo hizo la juzgadora de instancia.” (folios 239 y 240) Se desprende de lo precedente que el ad-quem no desconoció el otorgamiento de la indexación, sino que la limitó hasta el tiempo probado dentro del proceso, según certificación del Banco de la República.
En las anteriores condiciones, resulta manifiesto que, conforme mayoritariamente lo tiene decidido la Sala, era obligación del sentenciador de segundo grado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ordenar oficiosamente la practica de prueba tendiente a establecer el índice de variación de precios al consumidor hasta cuando ésta se expidiera, para complementar la información previamente suministrada.
Se sigue de lo dicho que el ataque con miras al quebrantamiento del fallo debió encauzarse por infracción directa o falta de aplicación de la disposición antes mencionada y no, como con desacierto lo plantea el impugnante, no estando habilitada la Corte para obviar la irregularidad enunciada y proceder a corregirla, pues es imperativo por parte de quien pretende anular una sentencia del Tribunal, cumplir con las exigencias que consagra el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, ante la insalvable deficiencia técnica aludida, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 19 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, dentro del juicio que ANA BELVY VARGAS DE SANCHEZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �39� Casación No.9367