Micelio
9366(19-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1229 de 1972Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 75 de 1986

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9366 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JAIME MAYORGA DIAZ contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan cabe decir que el demandante promovió el proceso a fin de obtener el pago de la indemnización convencional por despido injusto "liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (indexación), al momento de su pago efectivo" (folio 63) y la pensión restringida de jubilación. Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó entre el 1º de agosto de 1979 y el 7 de abril de 1993 en la subgerencia de crédito y cartera de la oficina de Tunja, con un promedio salarial para efectos prestacionales de $1'007.422,28, y en que la Caja Agraria, mediante comunicación del 6 de abril de 1993, "de manera unilateral y sin que existiera justa causa desde el punto de vista legal" (folio 64) terminó su contrato de trabajo aduciendo "reestructuración y adopción de nueva planta de personal" (ibídem), invocando para ello los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en los cuales no se calificó como justa causa de despido la supresión del empleo, ni se adicionaron las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, por lo que de conformidad con el artículo 45 de la convención colectiva de 1992-1994 la Caja Agraria debe indemnizar a todo trabajador despedido sin justa causa. � La Caja Agraria al responder la demanda aceptó la prestación de los servicios afirmados por el demandante, su último empleo y remuneración. Negó los demás hechos aseverados y se opuso a las pretensiones, pues alegó que obró de acuerdo con los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto 2138 de 1992, que ejecutó el mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, y que fue desarrollado por el Decreto 619 de 1993, en virtud del cual se adoptó su nueva planta de personal.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación y falta de causa y título para pedir. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la sentencia del 4 de agosto de 1995, absolvió a la demandada y condenó al demandante a pagar las costas. Por apelación de este último se surtió la alzada y el Tribunal, con la sentencia impugnada en casación, revocó parcialmente la de su inferior para condenar a la Caja Agraria a pagar la suma de $9'011.576,90 "por saldo de indemnización por despido injusto" (folio 225) y la pensión restringida de jubilación equivalente a la suma de $517.099,07 "a partir del 1º de diciembre de 2007" (ibídem).

Mantuvo la absolución por las demás peticiones de la demanda y condenó en costas a la Caja Agraria. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 9), que fue replicada (folios 18 a 21), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal que absolvió a la Caja Agraria de la solicitud de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, y que en su lugar, manteniendo la revocatoria de la sentencia del Juzgado, la condene por dicho concepto.

A tal efecto acusa al fallo de violar directamente, por falta de aplicación, "los artículos 230 de la Constitución Nacional, 8º de la Ley 153 de 1887, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º de la Ley 187 de 1959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4a. de 1976, 1º de la ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6a. de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992" (folio 8), conforme está textualmente dicho en la demanda.

Para demostrar la acusación el recurrente manifiesta que el Tribunal absolvió respecto de la indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional sin expresar la razón de tal determinación, por lo que no pudo hacer exégesis de las normas que le hubieran conducido a la aplicación analógica de aquellas que permiten corregir los efectos de la devaluación monetaria en el valor real de las obligaciones no solucionadas oportunamente, y como tampoco pudo rebelarse contra tales preceptos, considera que la transgresión en la que incurrió fue la de inaplicación de todas las disposiciones, por ignorancia u olvido de su existencia, ya que de la reseña que hace al inicio de la sentencia de la demanda con la que se inició el proceso resulta que tuvo presente que entre sus pretensiones incluyó la de corrección monetaria o indexación de dicha indemnización convencional.

Asevera que de no haber sido por esta ignorancia o por este olvido, contraria había sido su decisión sobre el punto relativo a la corrección monetaria de la indemnización convencional, " como se ve de lo que dijo esa Sala Laboral de la Corte en sentencia de 18 de abril de 1991, al desatar el recurso de casación interpuesto en el proceso que a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. 'Fabricato' le promovió Hernán Hoyos Ochoa, y lo ha ratificado posteriormente en numerosas oportunidades " (folios 8 y 9); y para también decirlo con las propias palabras del impugnante: " A manera de demostración, a estas providencias me remito, sin transcribirlas en los aspectos suyos que interesan al caso sub-examine para no fatigar la atención de los señores Magistrados, que las conocen suficientemente " (folio 9).

Por creer demostrado el cargo, pide el recurrente que en instancia la Corte determine la suma de la corrección monetaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decretando de oficio la prueba de la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística sobre el porcentaje de inflación del peso colombiano desde el 7 de abril de 1993 hasta la fecha de su expedición, " si es que no decreta como prueba o no la tiene como tal el certificado que obra de folios 210 y 211 del informativo " (folio 9).

La opositora replica el cargo diciendo que el recurrente menciona preceptos constitucionales extraños al recurso extraordinario y omite citar, como violación medio, los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el que afirma resulta imprescindible aludir al sustentar el cargo, si lo que persigue es la anulación de la sentencia en cuanto absolvió de la indexación o corrección monetaria de la indemnización por despido injusto y conseguir que la Corte solicite la certificación que permita extender tal condena hasta la fecha en que se expida dicho certificado; e igualmente asevera que se equivoca el impugnante cuando se abstiene de explicar cómo la sentencia violó por infracción directa el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, cuando ello era lo pertinente, omitiendo asimismo hacerlo respecto de los artículos 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el juez de apelación no expresó ninguna razón para absolver de la específica pretensión de que se condenara a la indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido, al omitir este deber legal infringió entonces el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que le ordena motivar la sentencia mediante el "examen crítico de las pruebas" y de "los razonamientos legales de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen", de acuerdo con la actual versión de dicha norma procesal.

Quiere esto decir que tal falta de motivación habría sido el medio que llevó a finalmente violar las normas atributivas del derecho sustancial pretendido por el litigante. La modalidad de violación de la ley acabada de explicar es la que, a juicio de la Corte, se presenta cuando el fallador incumple el deber que le impone la ley de motivar la sentencia expresando las razones basadas en los hechos debatidos que son debidamente probados o en las normas jurídicas aplicables para la recta solución del litigio; sin embargo, es dable también pensar en otra posibilidad de violación de la ley que se originaría en la falta de apreciación de una determinada prueba, pues si en el proceso obra a folios 210 y 211 del expediente el certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística que hubiera permitido fulminar la condena por la indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido, conforme lo asevera el recurrente, y el Tribunal absolvió por este concepto pero sin expresar razón alguna al respecto, la infracción legal denunciable en casación no resultaría por la "falta de aplicación" del extenso conjunto normativo que indica como violado directamente "por ignorancia u olvido de su existencia", sino que sería consecuencia de una violación indirecta al no haber dado por establecido el fallador de alzada un hecho fundamental del litigio que él alegó como causa de esta específica pretensión, y que, según lo dice, probó con el documento preterido.

Todo lo anterior se anota sin pasar por alto que realmente no parece ajustado a las exigencias propias del recurso extraordinario la demostración que de la violación de la ley presenta el cargo remitiéndose a una específica sentencia de la Corte, la que afirma se ha reiterado "posteriormente en numerosas oportunidades", por cuanto la violación de las normas con las que se integra la proposición jurídica y la incidencia que en la solución del litigio tenga el quebranto de ellas incumbe demostrarlo al recurrente, mediante su análisis razonado y la confrontación de las conclusiones deducidas de dicho análisis con las acogidas en la sentencia acusada.

Y dado que la denunciada por el recurrente no corresponde a alguna de las posibilidades de violación de la ley que considera la Corte se dan cuando, como en este caso ocurrió, el Tribunal absuelve al demandado de una específica pretensión del demandante sin motivar su decisión, se impone concluir que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Jaime Mayorga Díaz le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9366 �página \* arábico�2�